Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 22 de enero de 2004, los abogados R.G.G., O.P.A., F.Á.P. y L.N.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.589, 4.200, 7.095 y 35.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el nº 1, tomo 16-A, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esta misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

  1. - El 27 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró, en reenvío, con lugar, la demanda por cobro de bolívares que intentó Ori International C.A. contra Banesco Banco Universal C.A. (antes Banco Financiero C.A.); contra dicha decisión fue interpuesto recurso de casación.

  2. - El 16 de diciembre de 2003, en sentencia nº 784, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación intentado. Contra esta sentencia se solicitó revisión por ante la Sala Constitucional.

  3. - En el escrito de revisión consignado el 22 de enero de 2004 se alegó que la sentencia de casación incurrió en incongruencia omisiva al obviar que el fallo recurrido en casación no resolvió la incidencia de desconocimiento del documento privado sobre el que se fundamentó la demanda. En virtud de esta situación, solicitaron que hasta tanto se decidiera la revisión solicitada, se suspendieran los efectos de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil.

    II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    Los solicitantes alegaron:

  4. - Que la sentencia cuya revisión se solicita no sancionó la omisión en que habría incurrido el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no resolver la incidencia de desconocimiento del documento fundamental planteada por la accionante en el mencionado juicio.

  5. - Que la sentencia objeto de la revisión no guarda coherencia entre las denuncias formuladas y lo decidido, pues en la sentencia recurrida se consideró, de forma errada, que su representada era depositaria de una suma de dinero en moneda extranjera, cuando en realidad se efectuó el deposito en bolívares. En tanto que la sentencia de la Sala de Casación Civil, sin atender a la denuncia expuesta y que en todo caso constituye el objeto de la pretensión principal, señaló que la recurrida sí resolvió este punto cuando estableció que para el 9 de febrero de 1983, fecha de la planilla impugnada, existía un régimen cambiario sin restricciones.

  6. - Que en la sentencia de la Sala de Casación Civil se despachó lacónicamente el asunto relativo a las impugnaciones que formuló su representada contra las afirmaciones de la demandante referidas a la planilla de solicitud de transferencia.

  7. - Que en la sentencia se incurre en falso supuesto, pues le atribuye al fallo contra el cual se ejerció el recurso de casación menciones que en realidad no contiene.

  8. - Que las omisiones en las cuales incurrió la Sala de Casación Civil vulneran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tal motivo, el 29 de enero de 2004, modificando su escrito original, solicitaron la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones:

    1.- Que en la sentencia recurrida no se incurrió en incongruencia porque se fijaron los límites de la controversia en atención a los alegatos esgrimidos por las partes, de conformidad con el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y se verificó la existencia de la solicitud de transferencia.

    2.- Que en la sentencia recurrida no se incurrió en petición de principio, porque se analizó y se atribuyó valor probatorio a los documentos que se consignaron para demostrar que el demandado sí tenía conocimiento de la cesión del crédito. En este sentido, se afirmó que el demandado fue notificado de la cesión, y para ello analizó el contenido de la carta del 21 de septiembre de 1987, de la cual, a su juicio, se desprende que se verificó el cumplimiento de la obligación de notificar al deudor para que el cesionario tenga derechos contra terceros, según el artículo 1550 del Código Civil.

    3.- Que el contenido de la solicitud de transferencia es veraz, y efectivamente emanó de la entidad bancaria demandada, lo cual no solo se verificaría con las probanzas aportadas, sino también con las deposiciones de los testigos, las cuales tienen valor probatorio al no presentar contradicciones entre sí.

    4.- Que de los argumentos esgrimidos por la parte demandada se evidencia que desconoció el contenido y la firma de la copia de la solicitud de transferencia; pero ello no significa que desconoció su origen y procedencia.

    5.- Que el ad quem no incurrió en incongruencia negativa, pues se pronunció respecto de las impugnaciones que formuló la parte demandada contra las afirmaciones que hizo la parte actora en cuanto a la copia de la solicitud de transferencia, a la cual se le dio pleno valor probatorio en toda su extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    6.- Que en la sentencia recurrida se le atribuyó valor probatorio a la copia de la solicitud de transferencia porque la misma fue ratificada por la parte demandada en “el acto contradictorio”.

    IV DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 334 y 335 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). La Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión; antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

    Igualmente, estima la Sala oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia nº 93/2001, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia nº 784 dictada el 16 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  9. - La principal denuncia que se realiza en el escrito de revisión es que la sentencia nº 784, dictada el 16 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en incongruencia omisiva, vicio al cual ha hecho referencia esta Sala en alguna de sus decisiones. En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto lo siguiente:

    ...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia

    (cfr. sentencia nº 2655/2003, del 2 de octubre de 2003, caso: O.B.B. y otros).

    Ahora bien, alega el solicitante de la revisión que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva cuando no se pronunció acerca de la falta de pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acerca del desconocimiento que habría hecho su representada del contenido y la firma del documento sobre el cual se fundamenta la demanda por cobro de bolívares que instauró Ori International C.A. en su contra.

    Al respecto, de los extractos de la sentencia recurrida se desprende que la Sala de Casación Civil verificó la resolución de la mencionada incidencia. En efecto, la Sala señaló lo siguiente:

    De la confrontación entre lo alegado por el demandado y los extractos de la recurrida trascritos precedentemente se infiere, que la recurrida, en modo alguno, adolece del vicio de incongruencia alegado por el recurrente, pues el sentenciador de alzada sí dio debida solución a los asuntos planteados sin abstenerse de decidirlos, al establecer que la referida constancia de fecha 17 de marzo de 1983, fue ratificada en el acto contradictorio del que tuvo control la demandada, por lo que le dio valor de prueba escrita, determinándose que la misma hace prueba a favor de la accionante

    .

    Respecto del vicio invocado, cabe señalar que la Sala Constitucional ha sido muy cautelosa al momento de estimar una solicitud de revisión con fundamento en el argumento esgrimido en esta oportunidad (cfr. sentencia nº 2655 del 2 de octubre de 2003), pues no bastaría con denunciar el vicio en cuestión, o que éste se hubiese cometido, sino, además que lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto a cómo debe interpretarse la Constitución, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de sus normas.

    En este sentido, debe señalarse que la referida cautela se debe a que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son pasibles de impugnación en las respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio, y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 93/2001 del 6 de febrero y nº 1826/2002 del 8 de agosto).

  10. - También se alegó en el escrito de revisión que la Sala de Casación Civil obvió el hecho de que la sentencia recurrida en casación no resolvió las objeciones que se formularon respecto a la planilla de solicitud de transferencia (v.g.: el depósito se efectuó en bolívares y no en moneda extranjera), documento fundamental en el juicio principal.

    Al respecto, la Sala constató que la Sala de Casación Civil analizó este punto, y concluyó que en la sentencia recurrida se habrían resuelto las impugnaciones que se efectuaron contra la referida planilla. En efecto, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

    ...el juzgador ad quem, actuando en reenvío, tomó en consideración todos los alegatos de las partes en juicio, observándose que en cuanto a la solicitud de transferencia cablegráfica Nº 11528, de fecha 9 de febrero de 1983, le dio valor probatorio en toda su extensión como prueba libre producida en copia certificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la sentencia proferida por esta Sala de fecha 24 de abril de 1998, por lo que concluye que la procedencia del referido formulario emanó de la institución financiera demandada, estableciendo asimismo, en la parte final de su motiva, con fundamento en el principio de la sana lógica con experiencia de que para la fecha en se produjo la solicitud de transferencia, o sea, el 9 de febrero de 1983, existía en nuestro país el régimen de libre convertibilidad de la moneda nacional en moneda extranjera y que las limitaciones y restricciones ocurrieron el 18 de febrero de 1983, por lo que quedó comprobada la existencia de la transferencia cambiaria

    .

    De la transcripción anterior se observa que se consideraron las objeciones que se formularon contra la planilla y que a juicio de la Sala de Casación Civil fueron resueltas por la recurrida; por lo tanto, la Sala en cuestión se pronunció respecto a uno de los alegatos para sustentar la tesis de la incongruencia omisiva.

    3.- Finalmente, en cuanto al resto de las demás denuncias, la Sala estima que las mismas no se corresponden con los fines de la solicitud de revisión, esto es, examinar si el juez realizó un adecuado control de la constitucionalidad.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los abogados R.G.G., O.P.A., F.Á.P. y L.N.F., en su condición de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. nº 04-0158.

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