Decisión nº 177-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-177-12

ASUNTO N° AP01-S-2012-00727

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abg. SUNILDA DEL C.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. C.M.. Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: O.Y.R.B.

DEFENSORA: R.E.P., Defensora Privada.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: Y.M.P.L, nacionalidad Dominicano, natural de Republica Dominicana, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-12-1977, edad 35 años, hijo de V.M.P. (v) y O.M.L. (v) , de profesión u oficio Obrero, residenciado frente la bomba de el cuño, pensión garage, edificio garage, segundo piso, teléfono 0426-949-61.23.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 12 de enero de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.B.B.D.V y J.R.B, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Alcaldía de Caracas), en contra del ciudadano Y.M.P.L.

Asimismo en fecha 13 de enero de 2012, la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenando el inicio de la Investigación en contra del ciudadano Y.M.P.L.

En fecha 27 de febrero de 2012, la profesional del derecho C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público, interpuso formal escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Y.M.P.L, por la comisión de los de Violencia Física, Violencia Sexual y Amenaza, Privación Ilegitima de la Libertad, Forjamiento de Documento Publico Falso previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte, 43 y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V.; articulo 174 segundo aparte del Código Penal y 319 eiusdem (respectivamente).

En fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitiendo los delitos de Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada, Privación Ilegitima de la Libertad, Uso de Documento Publico Falso previstos en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V.; articulo 174 segundo aparte del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente. Dictando decisión en la misma fecha del auto de apertura a juicio.

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 177-12.

En la misma fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la misma fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura y culminación del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho C.M., en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público, acusó al ciudadano Y.M.P.L, (indocumentado) por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, Amenaza, Privación Ilegitima de la Libertad, Forjamiento de Documento Publico Falso, previstos en los artículos 42 en su segundo aparte, 43 y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; articulo 174 segundo aparte del Código Penal y 319 eiusdem (respectivamente), son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…quiero declarar todo lo que hizo, fue desde el primero de diciembre, él estaba allí en mi casa cuando yo me fui para la casa de una hermana mía, me quede seis meses en casa de mi hermana; ya estábamos separados, me obligó a estar en la casa, me violo, me golpeo, me amenazaba, me hacia jugar cartas, yo le decía que no quería, me sentada en un rincón de la cama; cuando me iba golpearme, en el día me decía que esta noche te voy asesinar, estuve varios días sin comer, me sacaba con un cuchillo del cuarto a la cocina para que cocinara y le hiciera tetero a las niñas, me decía que me iba tirar a mi hija por un balcón, un día me iba escapar y me alcanzó y me llevo hasta empujones de nuevo a la casa, hasta que un día un niño me vio, el iba lavar y vio cuando me encerraba; luego subió hasta donde estaba y yo le dije que estaba secuestrada, que me ayudara, le di un papel con un teléfono para le avisara a mis hermanas lo que me estaba pasando; me mordía, me jalaba los cabellos, me quemó con una plancha en las piernas, cuando iba abusar de mi le decía a mi hija que se saliera del cuarto, que iba follar con su mama, a él le tenían miedo, un día le dije a un vecino, y me dijo que no se iba meter en eso por que no quería problemas con YULI …

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

“…En relación a los hechos el ciudadano Y.M.P.L privó a su concubina ciudadana O.Y.R.B. ilegítimamente de su libertad desde aproximadamente el día 01 de diciembre de 2011, según refiere la misma victima en su denuncia luego que ésta descubriera la existencia de una documentación a nombre de un ciudadano, hasta ese momento desconocido por ella, a saber, “Y.M.P.L.”, en virtud que su concubino empleaba para su identificación una cédula a nombre de un ciudadano de nombre N.S.H.H., empero, significa en su declaración que pese ello su concubino le pedía que le llamara por el seudónimo de “Y.”, circunstancia que aduce la víctima que le creó suspicacia y le hizo deducir que entonces la verdadera identidad de su concubino era la de “Y.M.P.L”, y que por tanto esos documentos hallados correspondían a su concubino, situación que al ser percibida por el hoy imputado ciudadano Y.M.P.L, generó en él una animadversión que lo determina volitivamente a privar a la ciudadana O.Y.R.B, con quien hacía vida marital, de su libertad en el interior de la residencia de éstos ubicada de Puente El Cuño a diagonal a Cuartel San Carlos, Edificio Garaje, Escalera A, Piso 2, Habitación B, durante un lapso en donde según señala la denunciante fue de un mes aproximadamente y durante el cual refiere la victima que fue objeto de constantes agresiones físicas y amenazas de muerte por parte del hoy imputado en caso si arribaba a develar la verdadera identidad del mismo, siendo así como ante la ausencia y desconocimiento del paradero de la ciudadana O.Y.R.B durante ese espacio de tiempo que la hermana de ésta ciudadana de nombre ELBA, decide en fecha 11 de enero de 2012, dirigirse hasta el domicilio antes indicado y logra sostener coloquio con la víctima, quien aduce que de manera discreta para no levantar sospechas en el imputado ciudadano O.Y.R.B, a través de uno de los sobrinos que acompañaba a su hermana ELBA, logra requerirle socorro y que solicitaran la intervención policial, así, en consecuencia de ello es que entonces las ciudadanas B.D.V.R.B. en compañía de la ciudadana Y.R.B., el día 12 de enero de 2012, ya siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche, denuncian los hechos descritos ante una comisión policial integrada por los funcionarios D.P., Y.S., E.J., y ENDERSON PADRÓN, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en atención al llamado que le hace la ciudadana B.D.V.R.B. que se encontraba cumpliendo labores de patrullaje preventivo, quienes ante tal señalamiento se trasladan a la residencia de la ciudadana O.Y.R. B. donde sorprenden al hoy imputado quien quedó identificado como Y.M.P.L., de nacionalidad Dominicana, instantes en que el mismo empuñaba un arma blanca tipo cuchillo en su mano, con la cual arguye luego la ciudadana O.Y.R. B que había sido empleada por su concubino ciudadano Y.M.P.L para mantenerla desde aproximadamente el día 01 de diciembre de 2011, privada ilegítimamente de su libertad en el interior de su residencia, lapso durante el cual la había sometido a constantes agresiones físicas, consistentes, en golpes, mordeduras en su espalda y quemaduras en sus piernas, las cuales aduce la víctima a la comisión policial que le son causadas por su agresor con una plancha caliente momentos en que la misma dormía, lesiones estas que quedaron asentidas con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado por el médico forense J.L.M., en fecha 13 de enero de 2012, apreciando en ésta contusiones equimóticas que asemejan mordedura humana localizadas en la región escapular izquierda brazo y antebrazo izquierdo, hombro izquierdo, brazo derecho, quemadura de primer grado en región poplítea bilateral (entre la rodilla y la tibia), calificando las mismas como de carácter leve, de igual modo, la víctima advierte en el momento de la aprehensión de su concubino a la comisión policial que la identificación que el mismo le exhibía era falsa, por cuanto su verdadero nombre era Y.M.P.Lsituación que se corrobora a prima facie con las pesquisas que el órgano policial aprehensor efectúa por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, en el cual el funcionario C.M., credencial 21105, informa a la comisión policial actuante que la alfabética correspondiente a la cédula de identidad con la cual se identifica el ciudadano Y.M.P.L, bajo el nombre de “NESTOR SEGUNDO H.H. no aparecía en el archivo central de la División de Dactiloscópica de ese ente administrativo.…”.

Sin embargo, en la apertura del presente juicio, en fecha 30 de mayo de 2012, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, expuso:

el Ministerio Público solicita como punto previo se difiera la celebración del presente juicio toda vez que la Corte de Apelaciones de violencia contra la mujer no a decidido el recurso de apelación que versa sobre la audiencia preliminar al no ser procedente, a través de un debate oral y privado demostrara plenamente como el acusado Y.M.P.L, volitivamente privo ilegítimamente de su libertad a su concubina O.Y.R. B, en su residencia ubicada en puente tulio municipio libertador, cuando esta descubrió la verdadera identidad del ciudadano al hallar unos documentos en la cual estaban a nombre de un ciudadano llamado Y.M.P.L,, apodo que el mismo le había dicho que utilizara a pesar de que al principio cuando se inicio la relación, este se había identificado como N.S.H.H., así señala la ciudadana víctima que durante el tiempo de cautiverio fue constreñida a mantener un contacto sexual no deseado con el fin de satisfacer las necesidades libidinosas de este ciudadano quien así mismo durante el tiempo de cautiverio le propino una serie de lesiones entre otras como quemaduras, mordiscos golpes con objetos contusos a los fines de que ella satisfasciese sus necesidades libidinosas, esto quedara demostrado científicamente a través de la deposición del Médico Forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses, así mismo el Ministerio Público demostrara a través del debate oral y privado a través del testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la existencia de un documento de identidad forjado en su contenido el cual fue aportado por el hoy acusado al momento de su aprehensión, es así ciudadana juez como al ser adminiculada cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio se demostrara de manera inequívoca la corporeidad del delito de violencia física, violencia sexual, amenaza, privación ilegitima de libertad y forjamiento de documento publico falso, por ello en mi carácter de fiscal auxiliar encargada centésima cuadragésima tercera solicito que al momento de dicta sentencia en contra del ciudadano Y.M.P.L,, la misma sea condenatoria en virtud de la comisión de los delitos, Violencia Física, Violencia Sexual, Amenaza, Privación Ilegitima de Libertad y Forjamiento de Documento Publico Falso, es todo

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Seguidamente la ciudadana Jueza, emitió pronunciamiento expresando lo siguiente:

…Se declara sin lugar la solicitud de diferimiento del juicio oral realizada por la Representación del Ministerio Publico, con base de que la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, no ha resuelto el recurso procesal de apelación que versa sobre la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso, toda vez que dicha apelación es en un solo efecto es decir devolutivo más no suspensivo lo que conlleva que no existe causa de justificación alguna para suspender la celebración del presente juicio…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Buenas tardes en esta oportunidad me a manifestado mi patrocinado su voluntad de admitir la acusación por los delitos por los que se le dio el pase a juicio los cuales serian violencia física agravada, amenaza, privación ilegitima de libertad y uso de documento publico, seria por esos delitos por los que estuviera expresando su voluntad de admitir los hechos mi representado, de igual forma consigno en este acto documento el cual dice extracto de acta de nacimiento del ciudadano Y.M.P.L, expedido por una autoridad en República Dominicana, de igual forma solicito que debido a cuantía de la pena se le acuerde a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, esta misma sala. Es todo

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B.- ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE

En la audiencia de fecha 30 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: Y.M.P.L, nacionalidad Dominicano, natural de Republica Dominicana, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-12-1977, edad 35 años, hijo de V.M.P. (v) y O.M.L. (v) , de profesión u oficio Obrero, residenciado frente la bomba de el cuño, pensión garage, edificio garage, segundo piso, teléfono 0426-949-61.23 (Yuliana Vagas, residenciada en la misma dirección) manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

Admito los hechos por los cuales me acusan en la audiencia y pase a juicio y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, y se le otorgue una medida cautelar. Es Todo

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

En este sentido los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho C.M., en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público, acusó al ciudadano Y.M.P.L, (indocumentado) por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual, Amenaza, Privación Ilegitima de la Libertad, Forjamiento de Documento Publico Falso, previstos en los artículos 42 en su segundo aparte, 43 y 41 con la agravante especifica del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; articulo 174 segundo aparte del Código Penal y 319 eiusdem (respectivamente), son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…quiero declarar todo lo que hizo, fue desde el primero de diciembre, él estaba allí en mi casa cuando yo me fui para la casa de una hermana mía, me quede seis meses en casa de mi hermana; ya estábamos separados, me obligó a estar en la casa, me violo, me golpeo, me amenazaba, me hacia jugar cartas, yo le decía que no quería, me sentada en un rincón de la cama; cuando me iba golpearme, en el día me decía que esta noche te voy asesinar, estuve varios días sin comer, me sacaba con un cuchillo del cuarto a la cocina para que cocinara y le hiciera tetero a las niñas, me decía que me iba tirar a mi hija por un balcón, un día me iba escapar y me alcanzó y me llevo hasta empujones de nuevo a la casa, hasta que un día un niño me vio, el iba lavar y vio cuando me encerraba; luego subió hasta donde estaba y yo le dije que estaba secuestrada, que me ayudara, le di un papel con un teléfono para le avisara a mis hermanas lo que me estaba pasando; me mordía, me jalaba los cabellos, me quemó con una plancha en las piernas, cuando iba abusar de mi le decía a mi hija que se saliera del cuarto, que iba follar con su mama, a él le tenían miedo, un día le dije a un vecino, y me dijo que no se iba meter en eso por que no quería problemas con YULI …

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

“…En relación a los hechos El ciudadano Y.M.P.L privó a su concubina ciudadana O.Y.R.B. ilegítimamente de su libertad desde aproximadamente el día 01 de diciembre de 2011, según refiere la misma victima en su denuncia luego que ésta descubriera la existencia de una documentación a nombre de un ciudadano, hasta ese momento desconocido por ella, a saber, “Y.M.P.L,”, en virtud que su concubino empleaba para su identificación una cédula a nombre de un ciudadano de nombre N.S.H.H., empero, significa en su declaración que pese ello su concubino le pedía que le llamara por el seudónimo de “Y.M.P.L,”, circunstancia que aduce la víctima que le creó suspicacia y le hizo deducir que entonces la verdadera identidad de su concubino era la de “Y.M.P.L,”, y que por tanto esos documentos hallados correspondían a su concubino, situación que al ser percibida por el hoy imputado ciudadano Y.M.P.L, generó en él una animadversión que lo determina volitivamente a privar a la ciudadana O.Y.R.B, con quien hacía vida marital, de su libertad en el interior de la residencia de éstos ubicada de Puente El Cuño a diagonal a Cuartel San Carlos, Edificio Garaje, Escalera A, Piso 2, Habitación B, durante un lapso en donde según señala la denunciante fue de un mes aproximadamente y durante el cual refiere la victima que fue objeto de constantes agresiones físicas y amenazas de muerte por parte del hoy imputado en caso si arribaba a develar la verdadera identidad del mismo, siendo así como ante la ausencia y desconocimiento del paradero de la ciudadana O.Y.R.B durante ese espacio de tiempo que la hermana de ésta ciudadana de nombre ELBA, decide en fecha 11 de enero de 2012, dirigirse hasta el domicilio antes indicado y logra sostener coloquio con la víctima, quien aduce que de manera discreta para no levantar sospechas en el imputado ciudadano Y.M.P.L, a través de uno de los sobrinos que acompañaba a su hermana ELBA, logra requerirle socorro y que solicitaran la intervención policial, así, en consecuencia de ello es que entonces las ciudadanas B.D.V.R.B. en compañía de la ciudadana Y.R.B., el día 12 de enero de 2012, ya siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche, denuncian los hechos descritos ante una comisión policial integrada por los funcionarios D.P., Y.S., E.J., y ENDERSON PADRÓN, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en atención al llamado que le hace la ciudadana B.D.V.R.B., que se encontraba cumpliendo labores de patrullaje preventivo, quienes ante tal señalamiento se trasladan a la residencia de la ciudadana O.Y.R.B donde sorprenden al hoy imputado quien quedó identificado como Y.M.P.L, de nacionalidad Dominicana, instantes en que el mismo empuñaba un arma blanca tipo cuchillo en su mano, con la cual arguye luego la ciudadana O.Y.R.B que había sido empleada por su concubino ciudadano Y.M.P.L, para mantenerla desde aproximadamente el día 01 de diciembre de 2011, privada ilegítimamente de su libertad en el interior de su residencia, lapso durante el cual la había sometido a constantes agresiones físicas, consistentes, en golpes, mordeduras en su espalda y quemaduras en sus piernas, las cuales aduce la víctima a la comisión policial que le son causadas por su agresor con una plancha caliente momentos en que la misma dormía, lesiones estas que quedaron asentidas con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado por el médico forense J.L.M., en fecha 13 de enero de 2012, apreciando en ésta contusiones equimóticas que asemejan mordedura humana localizadas en la región escapular izquierda brazo y antebrazo izquierdo, hombro izquierdo, brazo derecho, quemadura de primer grado en región poplítea bilateral (entre la rodilla y la tibia), calificando las mismas como de carácter leve, de igual modo, la víctima advierte en el momento de la aprehensión de su concubino a la comisión policial que la identificación que el mismo le exhibía era falsa, por cuanto su verdadero nombre era Y.M.P.Lsituación que se corrobora a prima facie con las pesquisas que el órgano policial aprehensor efectúa por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, en el cual el funcionario C.M., credencial 21105, informa a la comisión policial actuante que la alfabética correspondiente a la cédula de identidad con la cual se identifica el ciudadano Y.M.P.L, bajo el nombre de “NESTOR SEGUNDO H.H. no aparecía en el archivo central de la División de Dactiloscópica de ese ente administrativo.…”.

Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2012, ordenó la apertura del juicio oral y público contra el acusado Y.M.P.L, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.Y.R. B.

Es por ello que este tribunal acoge los hechos fijados en la audiencia preliminar objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano Y.M.P.L, los cuales se subsumen de acuerdo a la referida audiencia en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja hasta un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se calificó los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con base en la acción típica desplegada por el acusado Y.M.P.L, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en las citadas normas, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana O.Y.R.B., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado Y.M.P.L, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría previa admisión en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O. Y. R. B., en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano Y.M.P.L, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.Y.R.B., en consecuencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo que el delito más grave es el de Privación ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal el cual establece una pena de treinta (30) meses a siete (7) años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, el cual es de treinta (30) meses a siete (7) años de prisión, siendo su término medio NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero visto que no tiene antecedentes penales la pena a imponer es de TREINTA MESES DE PRISIÓN, pero por tratarse de tres delitos más, se aplica el término medio de cada uno de ello a imponer, los de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 en su segundo aparte, el cual corresponde una pena de nueve (09) a dieciocho (18) meses de prisión siendo su término medio trece (13) meses y quince (15) días mas la mitad del mismo en virtud de la agravante corresponde a diecinueve (19) meses, veintidós (22) días y quince (15) horas de prisión, en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante específica del artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde una pena de 10 a 22 meses siendo su término medio dieciséis meses (16) de prisión, mas la mitad del mismo por la agravante corresponde a veinticuatro (24) meses de prisión, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años siendo su término medio dos (2) años, lo que conlleva que la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS, 1 MES DE PRISIÓN VEINTIDOS (22) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN, pero en virtud de la rebaja que es hasta un tercio la pena a imponer es de CINCO AÑOS (05) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, previa admisión de hechos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado Y.M.P. L., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30 de marzo de 2018 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos Y.M.P.L., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare III. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado Y.M.P.L, fue acusado por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana O.Y.R.B. exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI

EL DEBER DE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA

Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue sobre la procedencia del documento del cual esta consignando la defensa para determinar la identidad y arraigo del ciudadano en el territorio venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de diferimiento del juicio oral realizada por la Representación del Ministerio Publico, con base de que la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, no ha resuelto el recurso procesal de apelación que versa sobre la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso, toda vez que dicha apelación es en un solo efecto es decir devolutivo más no suspensivo lo que conlleva que no existe causa de justificación alguna para suspender la celebración del presente juicio. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano Y.M.P.L, de nacionalidad Dominicano, natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 24-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de O. M. L. de L. (V) y V. M.P. (V), residenciado en: Frente a la Bomba el Cuño, Pensión Garage, Edificio Garage, Segundo Piso, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, previa admisión de hechos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se DECRETA a favor de la víctima a favor, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se exonera al acusado Y.M.P.L, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que investigue sobre la procedencia del documento del cual esta consignando la defensa para determinar la identidad y arraigo del ciudadano en el territorio venezolano, así como para la recuperación SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30 de marzo de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, la cual se termina de cumplir el 30 de mayo del año 2017. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos Y.M.P.L, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare III. OCTAVO: Se ORDENA al ciudadano Y.M.P.L, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de Tres (03) años ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, OLGA Y.R. B., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. SUNILDA DEL C.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. SUNILDA DEL C.B.

EXP. Nº 2º j-177-12

ASUNTO N° AP01-S-2012-00727

DAWF/SDCB

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