Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002404

ASUNTO : SP11-P-2007-002404

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S): C.M.M.T.

DEFENSOR (A): YURLEY BRACAMONTE

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 20:10 horas de la noche quien suscribe STTE. (GNB) ZAMBRANO CORONEL W.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.097.740, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GNB) CARREÑO E.D., comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 1, del Comando Regional N° 1, siendo las 07:30 de la noche encontrándome patrullando por la localidad de San A.E.. Táchira, Municipio Bolívar en compañía de 05 funcionarios militares adscrito a este Comando, específicamente en la Av. Venezuela en el canal 1, el mismo se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. a Cúcuta, cuando se observa que se aproxima un ciudadano de apariencia sospechosa, le solicite la documentación personal, presentándome una cédula de identidad N° V- 26.145.312 a nombre de DELGADO CERRADA C.M., al ver una actitud nerviosa procedí a llevarlo hacia el Comando, donde se encontraba una comisión del DAS y de la ONIDEX, realizando operativo de reseña ciudadana, en conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, y se verifico por medio del sistema de Identificación Nacional y este ciudadano no apareció en el sistema, luego le pregunte que si esa cédula era de el, manifestándome que si, pero que el nombre verdadero era MARQUES TORRES C.M., titular de la cédula de ciudadanía era N° C:C: 13.928.081, colombiano natural de Málaga, Santander Colombia, actualmente en barrio Tierra L.L.P.C.C., procedí a realizar llamada telefónica al (S.I.I.POL) para verificar el numero de cedula de identidad venezolana y el funcionario de guardia me respondió que no tenían sistema, quedando identificado el referido ciudadano como: M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), procedí a leerle los derechos al imputado y vía telefónica se le informo al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha lunes 01 de octubre de 2007, siendo las 10:00 hora de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia). Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, designando a la Abogado en ejercicio Yurley Bracamonte, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.058, registrada en el Sistema Juris 2000, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.

Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 todos del Código Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado M.T.C.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

• Que se notifique al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado M.T.C.M. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, que se acogía al precepto constitucional.

En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Yurley Bracamonte y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, me opongo en nombre de mi defendido al precepto jurídico que el Representante del Ministerio público le esta aplicando el hecho en cuestión, por cuanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derechos y garantías constitucionales que en caso de que dos normas colidan con la aplicación de una pena a un hecho punible, en este caso se aplicara la norma que establezca la pena que favorezca al imputado, por tanto el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación que establece todos los supuestos relativos a la comisión del delito que se le imputa a mi defendido, siendo un delito contra la f.p., considerando esta defensora que el precepto jurídico a aplicar en este caso en concreto es el mocionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en cuanto a la flagrancia no acepto en nombre de mi defendido la responsabilidad en el hecho que se le imputa, ya que aun debe proseguirse con la investigación por cuanto faltan diligencias por realizar, finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relativos al juzgamiento de libertad y presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, igualmente solicito que la experticia practicada a la cédula de identidad sea practicada nuevamente por funcionarios adscritos a la Dirección de identificación y Extranjería, finalmente solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal, es todo”.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un ciudadano que les le inspiró sospechas, al momento de pedirle la documentación de identidad presentó una cédula de identidad N° V- 26.145.312 a nombre de DELGADO CERRADA C.M., al ver un nerviosismo, le manifestó al ciudadano que lo acompañara hasta el Comando, donde se encontraba una comisión del DAS y de la ONIDEX y se verifico por medio del sistema de Identificación Nacional y este ciudadano no apareció en el sistema, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Al folio (10) corre inserto experticia, de fecha 28 de Septiembre de 2007, realizado por el Funcionario Agente R.C., quien concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (11) corre inserto EL DOCUMENTO que según la experticia antes mencionada resulto ser Falso.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano M.T.C.M., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático utilizado por el funcionario actuante no registra igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano M.T.C.M., esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que es primario en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentaciones una vez cada cinco (05) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar caución económica por la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias y 3) prohibición de salir del territorio nacional, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, Y ASÍ SE DECIDE.

Se cambia la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., endilgado por el Ministerio Público, por cuanto existiendo una Ley Orgánica de Identificación que establece una sanción pena mas benigna y por mandato del principio de la aplicacón de la pena mas favorable, aunado al principio de la proporcionalidad es por lo que considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Cambia la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., endilgado por el Ministerio Público, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.T.C.M. plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada cinco (05) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar caución económica por la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias y 3) prohibición de salir del territorio nacional. En este estado, el ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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