Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteTrino Murillo Bustamante
ProcedimientoCalificación De Despido

EXPEDIENTE: N° TIS2-CA-0003-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICILAES

DAMANDANTE: M.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: INSTITUTO FONDO DE CREDITOS DEL ESTADO AMAZONAS (FONCREA)

RREPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADO: LIC. YOLITA GOMEZ, PRESIDENTE DEL “INSTITUTO FONDO DE CREDITOS DEL ESTADO AMAZONAS” (FONCREA).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPOSIBLIDAD DE CONCILIACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista el Acta de fecha siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2.005), mediante la cual, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas, presidido por el ciudadano Juez T.A.M.B. y con la asistencia del Secretarío Abg. M.J.M.C., con presencia del demandante ciudadano: M.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 8.945.429, actuando en su propio nombre y representación, con el objetivo de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, signada con el N° TIS2-CA-0003-05, de la nomenclatura de este Tribunal. Aperturado el acto, el Tribunal ordena verificar la asistencia de las partes, y en consecuencia se deja Constancia que la demandada INSTITUTO FONDO DE CREDITOS DEL ESTADO AMAZONAS (FONCREA), no hizo acto de presencia, ni por si ni por Apoderado Judicial Alguno, en este estado el demandante, expone de que deja constancia que siendo la oportunidad para la promoción de prueba solicita que se produzca los meritos favorables de los autos. El Tribunal en este mismo día se pronunciara sobre los efectos jurídicos de la inasistencia de la demandada al acto de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la demandada es un ente Publico, como lo es el INSTITUTO FONDO DE CREDITOS DEL ESTADO AMAZONAS (FONCREA), habiendo sido debidamente notificada con todos los requerimiento de ley, para el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no hizo acto de presencia, ni por si ni por Apoderado Judicial Alguno.

Al respecto la demanda es un ente Público, por lo que goza de los privilegios o prerrogativas que la legislación otorga al Fisco Nacional, por remisión expresa del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en el sentido que cuando el ente Publico no asista al acto de la contestación de la demanda intentada contra ella, se tendrá contradicha en todas sus partes. En similar orientación lo establece el Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

El Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bines o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En consecuencia corresponde aplicar analógicamente las disposiciones legales antes expuestas, en que la inasistencia del demandado INSTITUTO FONDO DE CREDITOS DEL ESTADO AMAZONAS (FONCREA), al acto de la Audiencia Preliminar, se tiene como la imposibilidad de alcanzar un arreglo conciliatorio entre las partes, y se tiene por agotado el debate conciliatorio, en el sentido de que no ha sido posible la conciliación, da por finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A mayor abundamiento, se Transcribe parcialmente Sentencia Nº 263, de fecha 25 de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, en la cual una ves efectuado el análisis sobre las disposiciones legales antes descrita, expone: “…, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación , (…). De tal forma que, en el caso en análiis, pese a la incomparecencia de la parte demanda, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegio o prerrogativa de la república y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no a asistencia del demandado ala audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera proveyera lo que considere pertinente”.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de lo antes expuesto DECRETA: Que la inasistencia del demandado INSTITUTO FONDO DE CREDITOS DEL ESTADO AMAZONAS (FONCREA), al acto de la Audiencia Preliminar, se producen los efectos jurídicos, que para el referido Instituto demandado, regirán los mismos privilegios o prerrogativas que la legislación otorga al Fisco Nacional, en el presente caso la inasistencia de la demandada al acto de la Audiencia Preliminar, se tiene como la imposibilidad de alcanzar un arreglo conciliatorio entre las partes, y se tiene por agotado el debate conciliatorio, en el sentido de que no ha sido posible la conciliación, da por finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda la causa en la fase de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión, vencido el cual, la presente causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta misma circunscripción Judicial. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abog. T.A.M.B.

Juez (Temporal) Segundo de Primera Instancia

de Sustanciación, Mediación Y Ejecución

del Trabajo del Estado Amazonas

Abog. Abog. M.J.M.C.

Secretaria (Temporal)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el decisión que antecede.

Abog. Abog. M.J.M.C.

Secretaria (Temporal)

Exp.Lab.N° N° TIS2-CA-0003-05

TAMB/tamb

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