Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-0939.-

PARTE: ACTORA: , venezolana de este domicilio, titular de las cédula identidad, N°.-V.15.332.708.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: C.C. y ADJANY PALACIOS, abogadas Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 76.601 y 125.513 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: IMPORTACIONES EJECUTIVOS, C.A., (ILECA), CORPORACIÓN UNITEL C.A., SOCIEDAD CIVIL MOVIL ENLACE CAPITAL Y SOCIEDAD CIVIL TAXIS CAPITAL, la primera Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.984, bajo el Nº 20, Tomo 23- A.- Pro.- la segunda Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 24- A.- Pro.- La Tercera Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 245, Tomo 23- A.- Pro. Y la cuarta Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2005, bajo el Nº 245.- Y Personalmente a los ciudadanos E.E.M., J.F.U. y C.S.R..-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: M.I., abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 53.798.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Mi representado en fecha 22 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, como conductor ejecutivo, para las empresas IMPORTACIONES EJECUTIVOS, C.A., (ILECA), CORPORACIÓN UNITEL C.A., SOCIEDAD CIVIL MOVIL ENLACE CAPITAL Y SOCIEDAD CIVIL TAXIS CAPITAL, recibiendo el pago de sus correspondientes servicios dependiendo de la cantidad de traslados elaborados, por lo que mi mandante tenía salario promedio variable de la cantidad de Bsf. 5.379,50mensuales, equivalente a un salario promedio variable de Bs. 179,32, laborando belenes a domingo con un día libre a la semana rotativo, en un horario rotativo horario y jornada que desempeñó a cabalidad hasta el 11 de marzo de 2009, donde termina la relación laboral por despido injustificado del cual fue objeto de mi representado, sin que incurriera en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; las empresas demandadas no cancelaron las Prestaciones Sociales, por lo que reclama el pago de sus derechos generados po la prestación de sus servicios por un tiempo de dos (2) años, 04 meses y 19 días.- Siendo infructuoso el ánimo conciliatorio de mi representado, por cuanto la empresa se negó a cancelar sus beneficios laborales, (…); razón por lo cual comparezco para demandar a las empresas , personalmente a los ciudadanos E.E.M., J.F.U. y C.S.R., por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a lo siguiente: 1) Antigüedad Bs. 25.272,35; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 6.574,94; 3) Bono vacacional Vencidos y fraccionados Bs. 3.227,70; 4) Utilidades fraccionadas Bsf. 6.276,08; 5) Indemnización por despido Pert. 125 LOT., Despido Bsf. 14.121,19: Preaviso Bsf. 21.181,78; para un total demandado de Bs. 62.532,85…

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ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

IMPORTACIONES EJECUTIVOS, C.A., (ILECA), CORPORACIÓN UNITEL C.A., SOCIEDAD CIVIL MOVIL ENLACE CAPITAL Y SOCIEDAD CIVIL TAXIS CAPITAL

Por su parte las demandadas en su escrito de contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:

… en el año 2006 mes de octubre, solicitó su ingreso como aspirante a afiliado a la (…), Sociedad Civil sin fines de lucro que agrupa a ciudadanos, que así lo soliciten a los fines de que agrupada y organizadamente desempeñen la actividad de Taxistas, Ejecutando tal actividad con vehículos automotores propiedad de dichos taxistas o simplemente de un tercero que los haya autorizado debidamente para usar dicho vehículo automotor, (…); cada mes emite la facturación del total de servicio de taxi prestado a la empresa para luego cobrar y pagarle individualmente el dinero que devengó el taxista; (…); igualmente nada le impide tomar otros clientes que no sean los referidos por la sociedad civil, cada aspirante afiliado se queda para sí el dinero proveniente de su actividad individual, asume los costos de adquisición de su vehículo, repuestos y mantenimiento del mismo, (…); Taxis capital no paga un salario a los afiliados solo efectúa una gestión de cobranza a empresas con las causales tiene pactado el llamado servicios corporativo y una vez que la empresa le paga a la sociedad civil esta emite un cheque a cada afiliado por el pago total del servicio que este le prestó a la empresa que tiene el servicio de taxi, (…); su actividad de Taxista es para su peculio y no el de la sociedad civil; niego que el demandante en fecha 22 de octubre de 2006, haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados como conductor ejecutivo para las empresas, (…); el accionante jamás estuvo relacionado de manera alguna con las personas jurídicas denominadas (…), si estuvo relacionado pero nunca como trabajador sino como ciudadano que desarrolla una actividad, en este caso una sociedad civil (…); niego que ninguno de mis poderdantes adeude al accionante concepto y cantidad de: 1) Antigüedad Bs. 25.272,35; 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 6.574,94; 3) Bono vacacional Vencidos y fraccionados Bs. 3.227,70; 4) Utilidades fraccionadas Bsf. 6.276,08; 5) Indemnización por despido Pert. 125 LOT., Despido Bsf. 14.121,19: Preaviso Bsf. 21.181,78; ya que nunca existió relación laboral alguna entre el accionante y mis representados, (…)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “F”, “G” y “K”, copia de Acta de Asamblea General de Socios, copias de Estatutos de la Sociedad de Taxis, y dada la naturaleza de los mismos, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “H”, “I”, “J” y “k”, Acto de copia de Reglamentos internos de las demandadas y Libro de Actas de Reuniones de la Junta Directiva, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, Planilla de Ingreso como aspirante a afiliado, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “M”, copia de documentos que demuestran la compra de vehículo por parte del actor, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “N”, recibos de pago de cancelación de servicios por arrendamiento, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “O”, copia de denuncia ante el CICPC, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “P”, recibos de pago y depósitos bancarios, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.P., YOBANNY PÁEZ, ADA RESTREPO, SCARLE M.R.C. y O.D.M.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Banesco Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 373 hasta el 389 ambos inclusive, y por no estar claramente especificado la misma, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcadas “A” y “B”, documentales denominadas Constancia de trabajo de fecha 10/01/08 y Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Comunicación de Precios, y estas por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y la acora no utilizó los medio adecuados para probar su veracidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Ordenes de pago de Vouchers, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Reglamento Interno de la empresa, y este por haber sido ya analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, Comunicación emanada por el SENIAT DE FECHA 31 DE MARZO DE 2009, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “G”, copias de Registro Mercantiles, y estas por haber sido ya analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la empresa DHL , y porno constar en autos resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia en que a.s.e.p.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.G. y J.H., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial y esta fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia en que a.s.e.p.-Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas, y a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”.-

De manera que, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Así las cosas, se observa que los propios accionantes, consignaron a los autos documentales las cuales fueron valorados por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como Taxista, y su pago se efectuaba por Relación de carreras realizadas, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda.

Ahora bien, en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en caso incoado por el ciudadano L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

…Alegó el actor en el formato de solicitud de calificación de despido, que su profesión u oficio es de taxista, que comenzó a prestar servicio a la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., el 15 de marzo de 1995, que su horario era de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. ; que su remuneración mensual era Bs. 180.000,00 y que fue despedido injustificadamente el 31 de enero de 2001.

En la ampliación de la solicitud señaló que prestaba servicio de transporte al personal de la empresa demandada utilizando su propio vehículo; que por esa función la empresa la pagaba Bs. 50.000,00 mensual; que último salario fue Bs. 180.000,00; y, que fue despedido injustificadamente el 19 de febrero de 2001.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que el vehículo para efectuar el transporte es del actor el cual es responsable de su uso y mantenimiento, que el actor presta un servicio en una jornada muy limitada (2 horas diarias), que la remuneración no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva y que el actor es responsable por el servicio prestado por terceros designados por él.

De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral…

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En ese sentido, esta juzgadora conforme a todo lo antes expuestos, concluye lo siguiente: a) Que el demandante ejerció su profesión de manera independiente, por cuanto no probó que tenía exclusividad con la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandantes no se encontraban en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino lo acordado de mutuo acuerdo con la demandada como quedó probado, ya que su remuneración dependía de las Carreras realizados, en las cuales participaba, es decir, si éste no la realizaba, no generaba ingreso, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de los alegatos, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta a si prestaba servicios, y a los traslados realizados, adicionalmente la proporción en cuanto a la distribución de los ingresos obtenidos, para el accionante dependiendo de los traslados de lo que hiciera en el mes, como fue señalado tanto por el actor en su libelo, como por la demandada en su contestación, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; y d) Esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandantes de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada, de conformidad con lo anteriormente señalado, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y destruidos como fueron los elementos que conforman una relación laboral, es forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MAICKEL A.M.M., en contra de las demandadas IMPORTACIONES EJECUTIVOS, C.A., (ILECA), CORPORACIÓN UNITEL C.A., SOCIEDAD CIVIL MOVIL ENLACE CAPITAL Y SOCIEDAD CIVIL TAXIS CAPITAL, y E.E.M., J.F.U., y a los ciudadanos C.S.R. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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