Decisión nº 00162 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 05 de Marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-O-2008-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de a.c. ejercida por la representación judicial de la empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., “MINDORCA”, contra actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, por denuncia de violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Confianza Legítima, Derecho a la Igualdad y la Seguridad Jurídica.

Celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 27 de febrero de 2008, en la que se declaró “Sin Lugar” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., (MINDORCA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el número 43, Tomo A Nro. 170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.F.R. y J.P.R., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.794 y 99.173 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCON DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR con sede en Ciudad Bolívar; en la persona del ciudadano J.A.H., en su carácter de JUEZ del mencionado Juzgado.

TERCERO INTERVINIENTE: F.R.H.M., J.J.R., A.F.V., L.A.R. BRAVO, VITELO R.V. y J.G.C.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad números 12.198.138, 13.336.064, 13.981.565, 12.006.686 y 12.601.451 respectivamente, todos demandantes en el juicio seguido por estos contra la empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., “MINDORCA”, representado por su apoderado judicial, el Abogado R.R.H.E.S., domiciliado en Ciudad Bolívar y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., (MINDORCA), presentó escrito de solicitud de a.c., según el cual denuncia la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 ordinal 8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según su decir, interpone A.C., contra las actuaciones del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por desacatar y contrariar la doctrina vínculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicando una norma jurídica de estricto orden público, al declarar definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior, decretando su ejecución y conminando a su representada a dar cumplimiento inmediato al fallo, en abierta extralimitación de atribuciones, error de juzgamiento, y abuso de poder, todo lo cual lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, confianza legítima, derecho a la igualdad y a la se seguridad jurídica de su representada.

En este orden de ideas alega que el juicio se encuentra en la fase de ejecución, prima facie de lo que se trata y denuncia es el grave error judicial en que incurrió el juez de mérito, al aplicar y violar flagrantemente una norma de estricta naturaleza procedimental y por tanto de orden público, como lo es el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con errónea aplicación de la ley, aduce que el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil en la cual se apoya para decidir, no es aplicable para la fase de ejecución de sentencia.

Solicita la anulación de las actuaciones junto con la orden de reposición al estado de que se nombre un nuevo experto para que practique la experticia complementaria del fallo, y que las partes tengan derecho a manifestar la conformidad con la misma o en todo caso reclamar, para que finalmente el Tribunal de Ejecución se pronuncie expresamente, y las partes puedan ejercer también eventualmente el derecho a apelar consagrado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el Juez de mérito, haciendo mención de las doctrinas vinculantes la Sala de Casación Civil de fecha del Tribunal Supremo de Justicia 11 de Mayo del 2000 y de fecha 18 de diciembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo señaló que en fecha 29 de octubre de 2007 el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución consigna la Experticia Complementaria del fallo que le fuere ordenada. En fecha 30 de octubre de 2007 uno de los apoderados de la parte actora impugna la experticia practicada por el experto, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007 uno de los coapoderados judiciales de la parte demandada consigna un escrito mediante la cual hace un formal reclamo contra la experticia consignada por el experto contable, por ser manifiestamente excesiva y apartada de los lineamientos de la sentencia, con fundamento en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha 06 de noviembre de 2007 uno de los apoderados judiciales de la demandada consigna un escrito mediante la cual alerta al Tribunal que la experticia quedó firme para la parte actora en una diligencia por demás simple en una frase por demás vaga y genérica se limita simplemente a impugnar la experticia consignada por el experto designado, pero de ninguna manera utiliza los mecanismos jurídicos legales y válidos para enervar y atacar una experticia complementaria del fallo.

Arguye además que a pesar que le denunció de esta situación, el Juez a cargo del Tribunal de Ejecución, en fecha 06 de noviembre de 2007, dicta un auto mediante la cual argumenta de que en virtud de las sendas impugnaciones contra la experticia contable complementaria del fallo, el Tribunal se extralimitó y le suplió defensas indebidamente, con el agravante de que contradictoriamente, si es que existió algún defecto debió proceder acatar la doctrina vinculante antes referidas y respetar además de lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta además que el vicio se agiganta cuando en fecha 12 de diciembre de 2007, el perito en atención del auto dictado por el Tribunal de Ejecución, consigna otra experticia complementaria del fallo, mediante la cual aumenta desproporcionadamente los montos sin motivación técnica y jurídica, lo cual a su decir, lo colocó en una evidente minusvalía jurídica y procesal, en vista de no tener ningún medio jurídico para enervarla.

Concluye el querellante que con las normas violentadas se conculca el derecho a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica, estabilidad jurídica, equilibrio procesal, confianza legítima, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva que debe mantener el juicio, consagrados estos derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia, se declare la nulidad absoluta de los autos de fecha 06/11/07 y del 07/01/08, ambos emanados por el presunto querellado y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que sea nombrado un nuevo experto a los efectos de practicar nueva experticia complementaria del fallo.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la quejosa empresa, resumidamente expuso los mismos argumentos señalados en la solicitud de a.c., destacando la violación de los derechos denunciados a través de las actuaciones de fecha 06 de noviembre de 2007 y del 07 de enero de 2008 proferida por el presuntamente agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, que según su decir desaplicó una norma jurídica de estricto orden público, declarando definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior, decretando su ejecución y conminando a su representada a dar cumplimiento inmediato al fallo, en abierta extralimitación de atribuciones, error de juzgamiento, y abuso de poder, todo lo cual lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, confianza legítima, derecho a la igualdad y a la se seguridad jurídica de su representada.- En este orden de ideas alega que el juicio se encuentra en la fase de ejecución, de lo que se trata y denuncia es el grave error judicial en que incurrió el juez de mérito, al aplicar y violar flagrantemente una norma de orden público, como lo es el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con errónea aplicación de la ley, aduce que el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil en la cual se apoya para decidir no es aplicable para la fase de ejecución de sentencia. Concluye la quejosa empresa que con las normas violentadas se conculca el derecho a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica, estabilidad jurídica, equilibrio procesal, confianza legítima, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva que debe mantener el juicio, consagrados estos derechos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el abogado R.R.H.E.S., en representación de los ciudadanos F.R.H.M., J.J.R., A.F.V., L.A.R. BRAVO, VITELO R.V. y J.G.C.M., quien intervino en la audiencia constitucional como tercero interviniente, señaló lo siguiente: Como punto previo indicó que se le debió haber notificado de la presente acción de amparo, pero que con su presencia convalida tal defecto procesal. En otro orden de ideas, solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por cuanto que, en caso que exista un error de interpretación de la norma, las partes no pueden ejercer la acción de amparo como vía procesal, por cuanto que existen otros medios como los son el recurso de reclamo o el recurso de interpretación, además que en fecha 06 de noviembre de 2007 el juez de ejecución dicta un auto mediante el cual ordena al experto designado, presente el informe complementario, de la cual la parte demandada nunca ejerció recurso de apelación, quedando de esta manera firme. Además aduce que al revisar el expediente existen dos recursos de apelación contra el decreto de ejecución voluntaria y el decreto de ejecución forzosa, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si la parte recurrente en apelación solicita una medida cautelar el Tribunal puede acordarlo. Concluye su exposición solicitando que declare sin lugar la presente acción de amparo, por cuanto que no existe violación de normas de rango constitucional y condene en costas a la parte querellante.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Previo a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, por cuanto que la denuncia formulada se fundamenta en actuaciones dictadas por la instancia, conocerá un Juzgado Superior del Tribunal contra la cual se haya recurrido”. Motivo por el cual, corresponde a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte querellante, fundamenta el ejercicio de la presente acción de amparo en la conculcación al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de acuerdo a los artículos 26, 49 ordinal 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido necesario es destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, no el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso, por lo que este Tribunal Constitucional estima conveniente aclarar lo que debe entenderse como tal por “Tutela Judicial Efectiva”. A tales efectos encontramos que en doctrina existen dos corrientes relacionadas con el tema, a saber: Una que considera que Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Carta Magna. Según esta corriente por tutela judicial efectiva se entiende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de la inocencia, derecho al acceso de las pruebas. Por otro lado existe otra vertiente que sostiene que la tutela judicial efectiva es algo diferente a la suma de los derechos y garantías procesales constitucionales, contenidas en el artículo 49 constitucional, pero comprende realmente: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

Tal y como se ha venido señalando el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva se encuentra regulado en el artículo 26 de la Constitución en el capítulo referente a los Derechos Humanos y Garantías. Del cual se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. Pudiendo con ello inferir que, las garantías procesales constitucionales del artículo 26, son total y absolutamente diferentes a las contenidas en el artículo 49, más aun la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional autónoma, independiente y diferente a cualquiera de las garantías o derechos constitucionales procesales a que se refiere el debido proceso contenido en el tan citado artículo 49 de la Constitución. Así las cosas, la lesión a las garantías mínimas que debe contener todo proceso judicial y que se ubican en el debido proceso, no necesariamente conlleva a la lesión o violación a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26.

Para mayor abundamiento, en primer término debemos destacar que el “Debido Proceso” es calificado por nuestra máxima instancia judicial como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.- Ha sido entendido como el trámite ajustado a derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y que comprende igualmente el derecho a defenderse ante los órganos competentes. Implica entre otras cosas la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa, como por ejemplo el preestablecimiento de mecanismos que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales.

Así mismo, la Sala Constitucional nos revela que el derecho a la tutela judicial efectiva es un concepto amplísimo, ya que reconocido como se encuentra por nuestro Texto Fundamental en su artículo 26, se garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución y, cubre además una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 708 y 97 del 28/05/2001 y 15/03/2000 respectivamente).

Merece también resaltar en el caso sub exámine que, el “Derecho a la Defensa” es aquel derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. La defensa es un derecho de rango constitucional, contenido también en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses. Este involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses. Para RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa, es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso.- Por el contrario, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o, se niegan los permitidos por ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes. Importante es destacar que según PICO I JUNIOY, no ocurre indefensión cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y, cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión no debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia.

Por otro lado denuncia la quejosa empresa la violación del artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla el “Principio de Informalidad del Proceso”, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Anuncia la el Texto Fundamental que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de lo que podemos colegir que se trata igualmente de otro elemento integrante de la tutela judicial efectiva, específicamente del acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales que, obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal pre-existente, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 389 de fecha 07 de marzo de 2002. A la par del justiciable a obtener un pronto pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Repunta la Sala Constitucional que, no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez previamente debe analizar los siguiente: a) La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) Constatar que esté legalmente establecida; c) Que no exista posibilidad de convalidarla; d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y, en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del Principio Pro Actione. Siguiendo este Tribunal Constitucional la opinión de BELLO TABARES, existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica y; los segundos –formalismos procesales- son aquellos repudiados constitucionalmente que, no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

En el caso que hoy nos ocupa, ha denunciado la quejosa empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., “MINDORCA” que, a través de las actuaciones de fecha 06 de noviembre de 2007 y 07 de enero de 2008 proferidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, le ha sido lesionado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, confianza legítima, derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, observando en primer lugar este Juzgador Constitucional que, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente se observa que, en fecha 10 de agosto de 2007, el mentado Tribunal ordena designar un experto contable, recayendo el mismo en el ciudadano L.D.J.V., a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, quien luego de cumplir los requerimientos previos, en fecha 29 de octubre de 2007, consigna informe pericial, estimando la deuda por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios e interese de mora, por un monto total de Bs. 14.059.329,37 (ahora Bs. F. 14.059,32). En fecha 30 de octubre de 2007 el Abogado R.R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia realizada, pues según su decir, debió realizarse a partir del auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2007 el Profesional del Derecho J.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito mediante la cual reclama e impugna formalmente la estimación realizada por el experto en las tantas veces citada experticia y, por estar apartada de los lineamientos de la sentencia del Tribunal Superior y de las pruebas cursante a los autos, muy especialmente del respectivo pago a cada uno de los trabajadores, razón por la cual solicitó al Tribunal de Ejecución “que ordene al experto aclarar ampliar el dictamen con relación a la diferencia de prestaciones que arrojó el dictamen”. (Folio 56) (Resaltado del Tribunal). En fecha 06 de noviembre de 2007 el Tribunal dicta el ahora cuestionado auto, mediante el cual ordenó al experto ajustar los salarios conforme al tabulador de cargos contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo TAVSA-SUTISS vigente para el período 2001-2004, además que la indexación acordada por el Juzgado Superior ordena únicamente indexar las cantidades a pagar en forma condicional, en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con el decreto de ejecución voluntaria, por tal motivo ordena el Tribunal al experto contable para que presente un complemento de la experticia, tomando en consideración el tabulador para el cálculo del salario referido.

Es importante destacar que, en esa misma fecha, 06 de noviembre de 2007 el propio Abogado J.F.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a través de escrito alega que, la referida experticia complementaria del fallo, se encuentra definitivamente firme para la parte actora, habiendo su patrocinada interpuesto en forma oportuna un reclamo contra la misma, pero los señalamientos que hace la parte actora contra aquella, no tienen una motivación circunstanciada de las razones dadas. De igual forma solicita expresamente al Tribunal de Ejecución que “ordenara al experto aclarar o ampliar el dictamen con relación a la diferencia de prestaciones que arrojó el referido dictamen” (Folio 79). En fecha 08 de noviembre de 2007 el Abogado R.R.H., procede a apelar del auto arriba mencionado de fecha 06 de noviembre de 2007. Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2007 el mismo Abogado J.F.R. en su carácter de apoderado judicial de la demandada “ratifica íntegramente el escrito de consignación de fecha 06 de noviembre de 2007” y solicita no oír la apelación interpuesta por la parte actora.

Es el caso que, en fecha 12 de diciembre de 2007 el Experto Contable consigna nuevo escrito de informe, contentivo de los cálculos y aclaratorias correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en atención a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Ejecutor en fecha 06 de noviembre de 2007, la cual en resumen arroja un monto total de Bs. 28.874.026,49 (Ahora Bs. F. 28.874,02).

Para resolver la denuncia aquí planteada, por un lado es necesario destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal del Trabajo en funciones de ejecución debe seguir el procedimiento de ejecución de sentencias, según lo preceptuado en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir que para el caso en estudio, tratándose del cuestionamiento de una experticia complementaria del fallo, correspondería la aplicación subsidiaria y analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir al ser objeto de impugnación o de reclamación la experticia por parte de cualquiera de los sujetos procesales, lo conducente sería oír a los asociados si fuere el caso, o bien la designación de dos nuevos peritos para decidir sobre lo reclamado, con facultad (el Juez) de fijar definitivamente la estimación y, de lo determinado se admitirá apelación libremente. Es decir que en ninguna parte la norma prevé la posibilidad que el mismo experto aclare o amplíe su informe pericial, de manera que admitir lo contrario, en principio traduciría la subversión de una norma de carácter procesal. No obstante llama poderosamente la atención que, en la actuación de fecha 01 de noviembre de 2007, es decir luego que se consignara el primer informe pericial, ambas partes manifestaron su disconformidad con el contenido de aquella. Empero más curioso aún resulta el hecho que, el representante judicial de la parte demandada expresamente solicitó al Tribunal que ordenara al mismo experto aclarar o ampliar el dictamen con relación a la diferencia de prestaciones que arrojó el referido. Y lo que es peor aún, luego que el Juez de la Primera Instancia en fecha 06 de noviembre de 2007, le acordara lo solicitado por la propia accionada exactamente en los mismos términos formulada, justo ese mismo día, el Abogado de dicha empresa, aún sin apelar de la misma -pero si la parte actora-, sin embargo expuso las razones por las cuales tampoco estaría de acuerdo con esta otra, y persiste en dar la orden al perito de aclarar o ampliar el dictamen (Folio 78 de la Primera Pieza), con fundamento en la norma contenida en los –ahora también denunciados- artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil (en opinión de este Juzgador inaplicables al asunto concreto); lo que inequívocamente significa que pretendía una nueva, mayor o mejor exposición de los aspectos contables determinados en la experticia y, no en modo alguno puede ahora interpretarse como si lo que perseguía era la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien en cierto que, ante tal situación el Juez en funciones de ejecución, debió seguir el procedimiento previsto en la ut supra citada norma, en su lugar omitiendo la misma, sin que con ello este Superior Tribunal convalide dicha actuación por inducción de parte -pues se presume que el Juez conoce el derecho-; no obstante resulta incongruente que por proveer este en forma afirmativa según el requerimiento expreso de la parte demandada, venga esta última ahora por vía de a.c., denunciar la situación que ella misma de algún modo provocó, como presuntamente atentatoria o menos aún violatoria de los derechos constitucionales que según su decir le aquejan en la actualidad, obviamente antes no lo denunció, verbigracia el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Por lo que si este Tribunal Constitucional entraría a considerar las apreciaciones de la querellante en sentido lato, muy seguramente daría paso a una suerte de caos procesal a todas luces injustificado. Motivo por el que ante este supuesto y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jamás podría apreciarse la conculcación de los denunciados derechos constitucionales, porque inclusive con ello pudiéramos estar en presencia de una actuación tácitamente consentida por la presunta agraviada, al no haber siquiera ejercido recurso de apelación contra la decisión aquella del Tribunal que ahora delata, sin que por eso pueda tampoco hablarse menos aún de la violación de lo que la quejosa denomina “Confianza Legítima”. Lo que si es aconsejable para este Juzgador en todo caso que, posterior a la opinión del perito de fecha 06 de noviembre de 2007, debió el querellado Tribunal ineluctablemente fijar en forma definitiva la estimación presentada, con todos los efectos que de ello dimanarían, vale decir de lo determinado se admitiría apelación libremente si fuere el caso, todo ello en aseguramiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es conveniente resaltar que, según nuestra máxima instancia judicial, no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Consecuente con lo anterior observemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., ha dicho que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. Además que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados”. (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 444 del 04/04/2001.

En razón de todo el precedentemente expuesto fundamento, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, desestimar por completo las denuncias formuladas por la representación judicial de la querellada empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., “MINDORCA”, por presunta violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, contenidas a su juicio en las actuaciones judiciales contenidas en los autos dictados de fecha 16 de noviembre de 2007 y del 07 de enero de 2008, proferidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Motivo por el cual la Acción de A.C. ejercida en el presente asunto no prospera en derecho, como bien podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia que de seguidas se transcribe.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la empresa MANTENIMIENTO E INGENIERIA INDUSTRIAL DEL ORINOCO, C.A., contra las actuaciones de fecha 06 de noviembre de 2007 y 07 de enero de 2008, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Superior Despacho en fecha 30 de enero de 2008. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº FP11-O-2008-000003

(Dos (02) Piezas)

JGRA/CTG*

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