Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 94-014

DEMANDANTE: La empresa SURAMERICANA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MULTIPLES, C.A. (SURANCO, C.A.), de quien no señala característica alguna.

DEMANDADO: La compañía EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 1.985, bajo el No. 3. Tomo 5-A, modificada su asiento por última vez, -según consta en actas- ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 12 de enero de 1993, bajo el No. 23. Tomo 4-A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho Á.A. Q, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.731.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.604 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho E.G.G., EMERCIO APONTE SULBARAN, H.E.M.M., C.E.G.B. y L.G.D.A., inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 2.254., 6.087, 33.792, 46.654 y 40.804, respectivamente.

Ante esta segunda instancia se recibieron los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho H.E.M.M. y C.E.G.B., inscritos en el Inpreabogado con matricula No. 33.792 y 46.654, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK, S.A.) en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia decretó medida provisional de embargo sobre bienes de ella a solicitud de la demandante SURAMERICANA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES MULTIPLES, C.A. (SURANCO, C.A.) en el juicio de Cobro de Bolívares que esta sigue en contra de la referida apelante.

El 06 de abril de 1994, se le dio entrada a la presente incidencia bajo la rectoría de la titular de este Tribunal, cumpliéndose todo el trámite procedimental concerniente a la alzada, incluso con la presentación de informes por la parte apelante. El 10 de mayo de 2001, el abogado R.A.M., se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, la cual no se llevó a efecto. Ahora bien, el 22 de agosto de 2003, quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento del presente asunto. En consecuencia este Despacho dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en una causa por Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo; con competencia territorial, por cuanto las parte están domiciliadas en esta Jurisdicción y, con competencia en materia Mercantil. Le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Se infiere de las copias certificadas producidas por la apelante a este Superior Órgano Jurisdiccional, que la demandada solicitó el levantamiento de la medidas provisional de embargo y cuestionó la motivación que tuvo el Juzgado del conocimiento de la causa para decretar dicha medida, tal como consta en el escrito de Informes consignado por la apelante ante la Juez que dirigía esta Alzada, razón por la cual la causa incidental quedó en estado de sentencia. Sin embargo, la extinta Corte Suprema de Justicia juramentó como órgano jurisdiccional subjetivo de este Juzgado Superior el día 20 de junio de 1994, al profesional del derecho C.O.V. tomando posesión del cargo el 21 de julio de ese mes y año. Esta circunstancia y de acuerdo al retirado criterio de la casación para aquel entonces, el Juez que debió pronunciar la sentencia es quien debía oír los informes de las partes y sus observaciones, por lo que acatando esa doctrina judicial conforme a los alcances del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil así pretendió hacerlo en el caso de autos. Pero por la falta de papel sellado para proceder a tal actuación fue imposible hacerlo por la contumacia de las partes en suministrar el mismo para esa primaria actuación.

Consideraciones para decidir.

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio y, de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 1994, que no hay papel sellado para actuar en la causa, lo cual traduce para aquel entonces un impedimento para la jurisdicción de hacer fijación para la consignación de informes. Por lo tanto, al haber un nueve órgano jurisdiccional subjetivo al frente del Tribunal que había de decidir, se le imponía una nueva fijación, -se repite- de acuerdo al criterio de la casación para aquel entonces, lo cual conllevó que la incidencia se retrotrajera a la etapa anterior a la del estado de sentencia, único estado procesal en que la inactividad no alcanza la fuerza extintiva de la perención de la instancia. Entonces, siendo que existió un Juez diferente a aquél que presenció los informes se imponía la nueva fijación para la presentación de estos y de ser el caso de las observaciones, si así lo consideraren pertinente las partes, y ello traduce que la causa incidental en apelación no se encontrara exenta de la extinción de la instancia por efecto de la perención ni en estado de sentencia.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía que para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

(…)

...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

.

(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)

“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...

(…)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de ocho (08) años, contados a partir de la fecha 26 de julio de 1994, donde consta la nota secretarial, hasta el día de publicarse esta sentencia, ha transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo (26-07-1994 al día de hoy), y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efectos de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes en el no suministro del papel sellado para actuar, esto es hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando se derogó de conformidad el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por efecto de inactividad de la parte apelante desde el 07 de enero de 2000, hasta la presente fecha. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por efectos de la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad de las partes en el no suministro del papel sellado para actuar, esto es hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando se derogó de conformidad el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por efecto de inactividad de la parte apelante desde el 05 de junio de 2001, hasta la presente fecha.

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese. Publíquese y notifíquesele, Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 94-014, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30am).

La Secretaria Temporal,

M.F.G..

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