Decisión nº PJ0642011000925 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-S-2009-009513

RESOLUCION: 927-11

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 14 de abril de 2011 interpuesta por el FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada B.T.C., siguiente “vista la múltiples inasistencia del imputado de autos a la celebración de la Audiencia Oral de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, a los fines de obtener mayor celeridad procesal, es todo.

DE LOS HECHOS

En fecha 21-10-2009 se dio inicio a la investigación penal en contra del ciudadano M.A.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.319.199, de 60 años hijo de J.G. y HELERIDA PERCHE, de profesión u oficio Sargento Tercero de la Guardia Nacional Retirado, domiciliado en el Sector 2, casa número 22, Sector San Jacinto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N..

En fecha 20 de enero de 2010, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano M.A.G.H., por ser el presunto autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N., siendo fijada la audiencia preliminar para su realización el día 10 de febrero de 2010. Sobre el particular se realizó audiencia preliminar en fecha 31-05-2010 y el acusado de autos admite los hechos y se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo impuestas las obligaciones siguientes A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada NOVENTA días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos; D) se mantiene la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, referida a la prohibición de ejecutar actos de intimidación, persecución, por si mismo o través de familiares o terceras personas en contra de la victima de autos; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem.

En fecha 25 de febrero de 2011 se recibe oficio signado bajo el número 1034-11 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Socióloga J.U., en su condición de delegado de Prueba, quien informa a este Tribunal que el acusado de autos no ha iniciado el Régimen de Prueba impuesto por este Juzgado. Siendo fijada audiencia oral para el día 14 de abril de 2011 a las 08:40 de la mañana, siendo citado a la dirección aportada por el acusado de autos, dejando constancia el departamento de alguacilazgo que el referido ciudadano no habita en la dirección aportada consignado la boleta de citación de manera negativa, incumpliendo el ciudadano M.A.G.H.d. no cambiar de dirección y en caso de hacerlo deberá informar al tribunal.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no ha comparecido a las audiencias donde ha sido debidamente notificado. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra ciudadano M.A.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.319.199, de 60 años hijo de J.G. y HELERIDA PERCHE, de profesión u oficio Sargento Tercero de la Guardia Nacional Retirado, domiciliado en el Sector 2, casa número 22, Sector San Jacinto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N., para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia oral de verificación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano M.A.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.319.199, de 60 años hijo de J.G. y HELERIDA PERCHE, de profesión u oficio Sargento Tercero de la Guardia Nacional Retirado, domiciliado en el Sector 2, casa número 22, Sector San Jacinto, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.N.. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano M.A.G.H., conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.Q..

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