Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 18 de marzo de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000147

(Primera (1°) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.911.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.C.L., Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.705.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARAMBOLA TOYS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 33, Tomo 213-A, en fecha 21 de Agosto de 2003, representada por sus propietarios A.R.A.F.Y.A.T.B.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.680.951 y 17.757.159 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DELVIA ORSALIDE GUERRA DE URRIECHE, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.369.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente disiente de la decisión apelada, por cuanto considera que sólo adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, correspondiente al período 2010-2011. En este sentido arguye que para el período comprendido entre los años 2007 – 2009 no existía deuda alguna, por cuanto el trabajador tenía un (01) año para solicitar sus prestaciones sociales, como no lo hizo, por tanto la acción estaba prescrita. Respecto de las pruebas por ella promovidas referidas a recibos de adelantos de prestaciones sociales, aduce que éstas le fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y no pudo solicitar el cotejo debido a que recibió un mensaje de texto donde le informaban de un percance familiar, debido a que su padre fue hospitalizado, situación que distrajo su atención de la audiencia. Finalmente solicita que este J. Superior indague sobre el fondo de la verdad y le otorgue la debida valoración a las pruebas aportadas al proceso.

Por su parte, el apoderado actor, señala que en el presente caso operó la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y durante la audiencia preliminar impugnó los medios probatorios aportados por la demandada, siendo que ésta no ejerció su derecho para refutar tal impugnación. Considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 47 CÉNTIMOS (Bs. 32.823,47), por los conceptos de: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio de alimentación, también denominado “cesta ticket”, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales condenadas. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar y su reforma que, su representada inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa CARAMBOLA TOYS, C.A., en fecha veinte (20) de marzo de 2007, desempeñándose como CHOFER, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., relación ésta que se mantuvo hasta el día 21 de enero de 2011, oportunidad en la cual renunció de manera voluntaria, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500,oo equivalente a un salario diario de Bs. 83,34. Agrega que ante la negativa del patrono a cancelarle las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, procede a demandarle, estimadas en la cantidad de Bs. 31.970, que comprende los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la misma no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la accionada empresa, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar –como es el caso de marras-, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso de ser apelada la sentencia de juicio, el tribunal superior decidirá las circunstancias que le impidieron a la demandada comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, si así fuere alegado y, si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1300 del 15/10/2004).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Constituida por Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 47 y 48 del expediente, otorgadas por la empresa accionada, a favor del ciudadano M.A.L., en fecha 26 de septiembre de 2007 y 23 de septiembre de 2008, en las que se informa que, el prenombrado ciudadano desempeña el cargo de CHOFER, desde el día 20 de marzo de 2007, así como también consta el salario a la fecha devengado por el trabajador. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. R. al folio 50 del expediente Acta de fecha 11 de mayo de 2011. Esta instrumental es calificada como documento de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnada por la parte demandada. De su contenido se deriva información atinente al reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el trabajadora accionante contra la hoy demandada empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

  3. Recibo de pago por la cantidad de Bs. 562,95 agregado al folio 49 del expediente. La mentada instrumental constituye documento de carácter privado, no impugnado por la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio y por tanto valorado por este sentenciador de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin firma ni sello de la parte a quien se opone, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.

b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos VILLI SALAZAR Y E.D.M. se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO: CARTA DE RENUNCIA suscrita por el ciudadano M.A.L. (folios 53 y 56) y PLANILLAS DE CÁLCULO DE PRESTACIONES sociales, correspondientes al período 2009 -2010, y planillas de cálculo de vacaciones y utilidades del año 2010, éstos últimos contienen recibos de pago presuntamente suscritos por el trabajador reclamante, instrumentos éstos agregados a los folios 54 y 55 del expediente, los cuales son valorados por este juzgador como documentos privados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, siendo desconocidos por la representación judicial de la accionante alegando que tales instrumentos no fueron suscritos por su mandante. Como quiera que debió la promovente no persistió en la validez de las mismas, por ejemplo a través de la promoción de la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichos instrumentos, quedan estas en consecuencia desechadas, y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales se desprende, que en el caso que nos ocupa se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la ausencia de oportuna contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, correspondía al juez de la recurrida verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, ante el supuesto procesal planteado, los admitidos hechos así como el invocado derecho, constituirían presunciones iuris tantum, vale decir desvirtuables mediante prueba en contrario.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, denuncia la recurrente que su representada efectuó adelantos de prestaciones sociales al trabajador reclamante para el período 2007–2009, y al efecto de demostrar tal hecho consignó recibos de pago que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora durante la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, admitiendo en esta audiencia de apelación no haber ejercido el cotejo sobre los instrumentos cuestionados, hecho éste que fue constatado por este Tribunal de Alzada al momento de efectuar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso. Razón por la cual necesariamente tales instrumentos debieron ser desestimados por la juez de la recurrida, como efectivamente lo hizo, toda vez que ante el desconocimiento de la firma lo procedente es, que la parte que quiere hacerse valer del instrumento cuestionado promueva la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la autenticidad de la misma, por lo que la denuncia interpuesta no prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y como quiera que en la presente causa quedaron admitidos los hechos expresados en el escrito libelar, dada la confesión de la accionada empresa CARAMBOLA TOYS, C.A. y no habiendo demostrado ésta el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por la parte accionante, resulta imperante para este Superior Tribunal confirmar la recurrida en todas sus partes. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano M.A.L., contra la empresa CARAMBOLA TOYS, C.A. En tal sentido se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 47 CÉNTIMOS (Bs. 32.823,47) por los mismos conceptos discriminados en la recurrida sentencia:

  1. Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………….Bs. 5.375,43

  2. B. vacacional vencido y fraccionadas…………………………….Bs. 2.764,38

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………….……Bs. 4.792,05

  4. Prestación de antigüedad…………………………………….………...Bs. 19.225,36

  5. Cesta ticket……………………………………………………………….……Bs. 666,25

TOTAL GENERAL.………………………………...……………………...…Bs. 32.823,47

Igualmente se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se acuerda de la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano M.A. LEAL contra la empresa “CARAMBOLA TOYS”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos indicados en la parte motivacional del fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte demandada del juicio principal y de este recurso. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000147

(Primera Pieza)

JGR/LEL

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