Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000114

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 07 de noviembre de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.M.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. 11.491.936.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE Y LEDIMAR VALENZUELA COLINA, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.818 y 90.279 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “HACIENDA LA CATALANA” en la persona de los ciudadanos R.G.G.D.C., F.V.C.G., M.E.C.G., L.C.C.G., R.I.C.G., J.C.C.G., Y Y.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2117560, 7514318,7553554, 7589593, 8517992, 10862114 y 12281450 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus R.I.C.S. y, contra los ciudadanos F.T.C.D.P., M.J.C.D.M., V.A.C.S., C.E.C.S., F.C.C.S., J.A.C.S., M.A.S.D.C., M.A.C.D.V., I.C.D.G., A.M. COLMENAREZ SARMIENTO E I.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3256136,336152, 2574175, 3256135, 3256070, 3708617, 3709864, 4479434, 4968724, 4968725 y 7580767 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, la apelación se contrae a la inadmisibilidad decretada en el presente asunto, por cuanto el A-quo señala que no se hicieron las correcciones por defecto de forma del libelo, aún y cuando señalaron en el escrito de reforma que se demanda a la empresa HACIENDA LA CATALANA, e identifican a todas y cada una de las personas herederas de la misma, así como también demandan contra los dueños de la empresa. Aduce que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se debe identificar a la persona jurídica pero nada establece con relación a que debe señalarse su registro y menos aún que una demanda no deba ser admitida por falta de este requisito. Asimismo agrega que en la notificación que le fue practicada para la corrección del libelo, no se indica cuáles son los errores que deben corregirse, quedando en todo caso, de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que el Juez, en caso de no lograrse la conciliación, corrija los vicios que pudieran existir. En tal sentido solicita se revoque la decisión apelada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de julio de 2007, el ciudadano J.M.D., asistido de Abogado interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa HACIENDA LA CATALANA, en la persona de los ciudadanos R.G.G.D.C., F.V.C.G. Y OTROS, en su condición de herederos del de cujus R.I.C.S., quien se presume que en vida fuere el patrono de aquel y, también demanda personalmente contra los ciudadanos F.T.C.D.P. Y OTROS, en su carácter de co-propietarios de la referida empresa. Igualmente se observa que, recibida como fue la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo, según auto de fecha 28 de julio de 2007, este ordenó al actor la corrección del escrito libelar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que en el escrito de demanda no se desprende en que condición son demandados los co-propietarios. Luego en fecha 05 de agosto de 2008 (Folios 16 al 20), consigna la parte actora escrito mediante el cual pretende subsanar la omisión según requerida por el Tribunal, y del que claramente se aprecia la identificación de las personas sobre las cuales solicita recaiga la notificación del presente asunto.

En tal sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas sentencias que, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el Despacho Saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Igualmente resalta la Sala que, en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que se trata de una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro Texto Fundamental, exige que, los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005).

En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones en el libelo de la demanda, quiere decir que, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que en el libelo de demanda se omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección y de no hacerlo, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien es cierto que nuestra M.I.J. sostiene que, el Despacho Saneador es una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que por el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes ejercer, sin que ello en modo alguno menoscabe la norma contenida en el artículo 6 de la Adjetiva Ley Laboral.

En el caso que nos ocupa, con meridiana claridad se observa que, librado como fuere el Despacho Saneador en fecha 28 de julio de 2008 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió la parte actora a consignar escrito de subsanación, pretendiendo con ello corregir los defectos de forma requeridos por aquel, a tenor de lo dispuesto en el ut supra citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de haberlo logrado, a criterio de quien aquí suscribe, cuando indicó expresamente en su escrito que demandaba contra “HACIENDA LA CATALANA” en la persona de los ciudadanos R.G.G.D.C., F.V.C.G., M.E.C.G., L.C.C.G., R.I.C.G., J.C.C.G., Y Y.J.C.G., en su condición de herederos del de cujus R.I.C.S. y, personalmente contra los ciudadanos F.T.C.D.P., M.J.C.D.M., V.A.C.S., C.E.C.S., F.C.C.S., J.A.C.S., M.A.S.D.C., M.A.C.D.V., I.C.D.G., A.M. COLMENAREZ SARMIENTO E I.A.C.S., en su carácter de co-propietarios de la referida empresa.

En consecuencia, debió el A-Quo proceder a admitir la demanda presentada y, junto con ello ordenar la notificación de los accionados, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en todo caso, en el supuesto de no lograrse la conciliación por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos, incluso pudiere más luego ordenar la depuración del proceso mediante un segundo despacho saneador, conforme al artículo 134 ibidem. Por tal motivo, resulta forzoso para este Superior Tribunal revocar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello, reponer la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se revoca el recurrido auto en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al mencionado Tribunal proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano J.M.D., contra HACIENDA LA CATALANA, en la persona de los ciudadanos R.G.G.D.C., F.V.C.G., M.E.C.G., L.C.C.G., R.I.C.G., J.C.C.G., Y Y.J.C.G. y, personalmente contra los ciudadanos F.T.C.D.P., M.J.C.D.M., V.A.C.S., C.E.C.S., F.C.C.S., J.A.C.S., M.A.S.D.C., M.A.C.D.V., I.C.D.G., A.M. COLMENAREZ SARMIENTO E I.A.C.S., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000114

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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