Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 13 de agosto de 2009.-

199° y 150°

DEMANDANTE: M.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-8.842.945.-

APODERADA JUDICIAL: Abgs. M.B., Inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 4.836.313 y otros.-

DEMANDADO: J.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.443.941.-

APODERADA JUDICIAL:

MOTIVO: Abg. A.I.M.J., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 79.763.

DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 2413-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa el ocho (08) de diciembre de 2.008, mediante demandad de DESALOJO presentada por ante este Juzgado, en su carácter de Distribuidor, intentada por el ciudadano M.F.M., portador de la cédula de identidad número V-8.842.945, asistido por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.649, contra el ciudadano J.D.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.443.941.-

En fecha 15 de diciembre de 2.008, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano J.D.R., para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero del 2009, comparece el ciudadano M.F.M., asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado 17.649, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la abogado que lo asiste y a los abogados A.C. y L.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.648 y 19006, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio.

En fecha 17 de febrero de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin la firma y la respectiva compulsa del ciudadano J.D.R., por cuanto fue imposible establecer su ubicación.

En fecha 04 de marzo del 2009, el Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril del 2009, comparece el Abogado L.O.G.R., y con el carácter acreditado en los autos consigna los ejemplares del diario Notitarde y Carabobeño en los cuales consta la publicación de los carteles de citación del ciudadano J.D.R..

En fecha 19 de mayo del 2009, la Secretaria Temporal de este despacho, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección señalada como del demandado y haber fijado en dicha dirección el referido cartel.

En fecha 09 de Junio de 2009, comparece la parte demandada, ciudadano D.J.R., asistido por la abogada A.I.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.763 y mediante diligencia se da por citado del presente juicio y otorga poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste, para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.

En fecha 11 de junio del 2009, la abogada A.I.M., presenta escrito contentivo de CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN al fondo de la demanda.

En fecha 16 de junio del 2009, la parte actora presenta escrito contentivo subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En fecha 19 de junio del 2009, la parte accionante presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de junio del 2009, la parte demandada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal admite las referidas pruebas.

En fecha 22 de julio del 2009, el Tribunal mediante auto motivado insta a la parte promovente dela prueba de informe solicitado al Banco Bancaribe, a que impulse la referida prueba, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha, y advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso se entenderá concluido el lapso probatorio.

En fecha 06 de agosto la parte demandada presenta escrito contentivo de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 1ero de marzo de 2002, celebro contrato de arrendamiento y de prorrogas sucesivas con el demandado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida, distinguida con el número B-28, ubicada en el lote B de la Urbanización La Camachera, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que en fecha 1ero de febrero del 2006, se le comunicó al arrendatario que el contrato de arrendamiento no seria renovado, por lo que el 1ero de marzo del 2006, comenzaría a regir la prorroga legal hasta el 1ero de marzo del 2007, que vencido dicho lapso el arrendatario continuó ocupando el inmueble y él recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Señala que el canon mensual de arrendamiento es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, los cuales depositaba en la cuanta 80-220114551 del Banco Caribe, que el arrendatario adeuda para esa fecha (fecha de presentación de la demanda) las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008, a razón de BS.200,00 cada mes, por lo que adeuda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,oo), que es por ello que proceden a demandar por vía de DESALOJO de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Desalojar el inmueble antes identificado y objeto de la presente demanda, en virtud del no pago del canon de arrendamiento correspondiente a nueve (9) meses.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Opone como cuestión la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 340 del mismo código, al no señalar la demanda el domicilio ni del de mandante ni del demandado.

Opone como cuestión la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del mismo código, al no señalar con plenamente el objeto de la pretensión.

Opone como cuestión la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo código, por carecer de conclusiones.

Opone como cuestión la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo código, al no acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento donde nace para el demandante su condición de arrendador.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo intentada en contra de su representado, en base a lo siguiente:

Niega que su patrocinado haya celebrado con el demandante un contrato de arrendamiento en fecha 1erode marzo del año 2002, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número B-28, ubicada en el lote B de la Urbanización La Camacho de Guacara, Estado Carabobo; señala que ciertamente existe una relación arrendaticia entre el demandante y su patrocinado pero no deriva del contrato de arrendamiento mencionado en el libelo de demanda sino en un contrato celebrado en fecha 02 de octubre del año 2000 sobre una casa distinguida con el número 28 y el local anexo, ubicada en la manzana 28 de la Urbanización La Camachera vía San Joaquín, Estado Carabobo. Niega, rechaza y contradice que en fecha 1ero de febrero del 2006 el demandante le haya notificado a su representado que no deseaba renovar el contrato celebrado en fecha 02 de octubre del 2000 sobre una casa distinguida con el número 28 y el local anexo, ubicada en la manzana 28 de la Urbanización La Camachera vía San Joaquín, Estado Carabobo; señala que la ubicación y características del inmueble objeto de la pretensión no coinciden con el inmueble arrendado a mi patrocinado. Niega, rechaza y contradice que en fecha 1ero de marzo del 2006, haya comenzado a transcurrir una prorroga legal a favor de mi patrocinado para desocupar el inmueble que le fue arrendado el 02 de octubre 2000, habida cuenta que el arrendador jamás le ha notificado que dicho contrato de arrendamiento no seria renovado; que por lo tanto, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Octubre del 2000, es un contrato de arrendamiento indeterminado , por último, niega, rechaza y contradice que su patrocinado deba Bs.1800,oo por concepto de canon de arrendamiento de los meses que corresponden a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008 del inmueble que le fue arrendado en fecha 02 de octubre del 2000

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

- Promueve contrato de arrendamiento que riela a los folios 41, 42 y 43, donde se infiere la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

- Promueve misiva enviada al arrendatario en fecha 01 de febrero del 2006, donde el arrendador manifiesta su voluntad de de no renovar el contrato (folio 4).

- Promueve documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, donde señala que infiere que se trata del mismo inmueble.

- Promueve misiva enviada por el arrendatario a M.F.M., donde acusa recibo de oferta que hiciere su mandante para que adquieran el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

- Solicita al Tribunal se sirva en requerir del Banco Bancaribe si el ciudadano M.F.M., titular de la cédula de identidad número 8.842.945, tiene aperturaza la cuenta de ahorros 0114-0220-802201141551; y si dicha cuenta ha recibido depósitos bancarios en forma mensual desde 2006, realizados por el ciudadano J.D.R..

- Promueve los testimoniales de los ciudadanos R.R., GRECE C.N., A.Y. (actos declarados desiertos por falta de comparecencia de los mismos.

POR LA PARTE DEMANDADA:

- Reproduce el mérito favorable, especialmente el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el mandante de autos en fecha 02 de octubre del año 2000, por ante la notaria Pública Segunda de Valencia, redactado por la Abogada A.C. , quien casualmente es una de las apoderadas judiciales del demandante (folios 41 al 43), en el cual se identifica el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 28 y el local anexo ubicada en la manzana de la urbanización La Camachera vía San J.d.E.C., el cual fue consignado junto con el escrito de subsanación de cuestiones previas; 2) el documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 1984, promovido por la parte actora (folios 47 al 52), del cual –según su decir- se corrobora que dicho documento no se refiere al inmueble arrendado sino a otro inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra B-28, lote B ubicado en la jurisdicción del distrito Guacara, Estado Carabobo, conocido con el nombre La Camachera; 3) de la comunicación de fecha 26 de marzo del 2008 suscrito por su mandante, de cuyo texto se infiere que no se refiere al mismo inmueble identificado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, sino a otro inmueble ubicado en la calle 5 de la Urbanización la Camachera, Manzana B, número 28, Municipio Guacara, Estado Carabobo; 4) Del escrito de subsanación de cuestiones previas, de donde señala que la apoderada judicial expresó que el objeto de la pretensión es la acción que se deriva del contrato de arrendamiento y en ese se señala la identificación del inmueble, reconociendo que el inmueble arrendado es el identificado en la Cláusula Primera del contrato; 5) Del escrito de subsanación de cuestiones previas, de donde señala que se evidencia que la apoderada judicial del demandante pretende confundir al Tribunal al manifestar que la casa es la número 28 o B-28 como también se conoce y el local anexo ubicado en la Urbanización la Camachera del estado Carabobo y que ocupa el demandado.

- Promueve original de recibos de depósitos signados con el número 93525028 de Banco Bancaribe, en la cuenta 0114022080220111551, por un monto de Bs. 2400,oo, de donde señala que corresponde a la cantidad de Bs.1.800,oo que en la demandad se menciona para alegar su insolvencia, mas el pago adelantado de los meses venideros, hasta agotar la diferencia a su favor por el monto de Bs.600,oo, y señala que con el mismo se evidencia que en fecha 26 de febrero del 2009, antes de ser citado en el presente juicio, su representado esta solvente en cuanto a su obligación como arrendatario.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- Consta al folio 41, 42 y 43, instrumento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.842.945 (ARRENDADOR) y J.D.R., titular de la cédula de identidad número 5.443.941, en el cual se señala en su cláusula Primera que el ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 28 y el local anexo ubicado en la manzana 8 de la Urbanización La Camachera Vía San J.d.E.C.. En relación a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-

- Consta al folio 4, instrumento contentivo de carta de fecha 1 de febrero del 2006, dirigida a J.R., Promueve misiva enviada al arrendatario en fecha 01 de febrero del 2006, con dos (2) firmas ilegibles, donde se le informa al mismo que el contrato de arrendamiento por el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO (Urb La Camachera del Estado Carabobo, no será renovado. En relación a dicho Instrumento (Misiva) el Tribunal lo desestima en el presente juicio, en razón de haber sido desconocido e impugnado por la demandada. Y así se declara.-

- Consta al folio instrumento contentivo de documento de venta pura y simple efectuada a M.F.M.D.S.D.J. y M.R.G.D.M., de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida distinguida con letra y número B-28, Lote B, ubicado en Jurisdicción del Distrito Guacara; estado Carabobo, conocido con el nombre de La Camachera, cuyas medidas y lindero se identifican en el referido instrumento. En relación a dicho Instrumento el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-

- Consta al folio 53, instrumento privado contentivo de carta enviada por el ciudadano M.F.M., donde acusa recibo de oferta que hiciere su mandante para que adquieran el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En relación a la referida comunicación, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio, en razón de no haber sido impugnado, desconocido o tachado de falso. Y así se declara.-

- Consta al folio 60, instrumento contentivo de depósitos de fecha 26 de febrero del 2009, signados con el número 93525028 de Banco Bancaribe, en la cuenta 0114022080220111551, por un monto de Bs. 2400,oo, efectuado por J.R., C.I.5.443.941. En relación al referido Boucher, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO

Como quiera que la parte demandada opone las CUESTIONES PREVIAS previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos contenidos en los ordinales 2, 4, 5 y 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Tribunal observa que como quiera que en fecha dieciséis (16) de junio de ls corrientes, la parte actora compareció y consignó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas, si ser estas objetadas por la demandada, debe considerarse que estas han quedado debidamente subsanadas. A todo evento, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las mismas, en los términos siguientes:

Los ordinal 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son los fundamentos de la cuestión previa opuesta por la demandada, previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de forma de la demanda, en función de que la norma exige que se “expresen” en el “libelo de la demanda”, vocablo que significa “la transcripción alfabética de una determinada palabra significando una idea de quien escribe”, idea esta que trasciende la forma del libelo y manifiesta la voluntad del autor de hacer valer dicha idea como un elemento formal del escrito de demanda. De esta manera tenemos: Ordinal 2º articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: Se contrae a la individualización de los sujetos intervinientes en el proceso: actor y demandado y el carácter con el cuál actúa, individualización esta que deben ser lo mas precisa y posible y cuyo elemento principal, en todo caso, es la Cédula de Identidad personal (conforme a la Ley Orgánica de Identificación). La falta de cédula de identidad personal puede ser suplida con los otros medios de identificación, por lo que, la omisión en el libelo del domicilio del demandante o del demandado, que en todo caso no resulta trascendental, habida cuenta, que el demandado resulto perfectamente citado en el presente juicio y respecto al actor, la omisión del señalamiento o indicación de domicilio, produce como consecuencia que se le tendrá como tal la sede del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Indicarse expresamente y con la mayor y mejor exactitud posible, la individualización de dicho objeto: si se trata de inmueble, mueble, semovientes o derechos y cosas incorporales; esta exigencia legal evita que por una descripción inadecuada o inexacta, la sentencia niegue lo que se debe o reconozca una cosa diferente a lo que el actor ha pedido. En el caso que nos ocupa, surge una excepción en esta exigencia, toda vez que el objeto es el CONTRATO, contrato éste referido a una relación arrendaticia, que ambas partes han reconocido entre si, donde, bien la demandada alega que el actor no señala plenamente el objeto de la pretensión, refiriéndose al Nº del inmueble, no es menos cierto y así lo entiende esta Juzgadora, que el demandado esta en perfecto conocimiento y no tiene la menor duda cual es el inmueble a que se refiere el contrato, en todo caso, la referida cuestión resultó debidamente subsanada por la demandante resultando en este sentido irrelevante la misma. Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: La exposición de los hechos, esto es, razones afirmadas e instrumentos legales invocados. Constituye uno de los requisitos (condiciones de fondo) básicos de la demanda ya que es la “causa petendi” fundamento de la acción, por lo tanto ha de hacerse una exposición detallada y circunstanciada de los hechos fundantes de la relación jurídica, en razón de que al Juez corresponde calificar la acción conforme se evidencia de los hechos descritos (afirmados) por la parte solicitante sin atenerse a la calificación jurídica que este le de a la pretensión; cabe señalar que el ordinal 5to., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requiere “una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, dispositivo este que ha dado pie a dos corrientes de interpretación diferente: La teoría de la individualización de la demanda solamente exige la relación jurídica que individualice la acción, por lo que los elementos adicionales que emergen de la descripción de la relación jurídica (un contrato por ejemplo) lo establecerá el Juez con fundamento a la demostración de los hechos afirmados como fundamento de la pretensión; la otra vertiente, la de sustanciación (que es la normalmente aceptada por nuestra jurisprudencia y por la mayoría de nuestra doctrina) tiene su fundamento en la exigencia de pormenorizar los hechos afirmados por la parte y que constituyen el basamento de la relación jurídica, así como las razones e instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que es la más conveniente, no solo en función de la lealtad profesional, sino en beneficio directo del principio bilateral de contradicción; por ello, el actor debe indicar cuales son los fundamentos de derecho en que se apoya su pretensión, sin que ello signifique que el actor deba señalar de manera precisa las normas legales fundantes de su pretensión, puesto que aún al citarlos erróneamente y que conlleve una calificación equivocada del fundamento jurídico, al Juez le toca de oficio corregirlos, en virtud del principio iura novit curia y que el Juez está obligado a aplicar el derecho, aún cuando las partes lo haya indicado erróneamente, en otras palabras, esa calificación no es potestad de las partes sino una carga para el Juez quién para ello tendrá en cuenta los hechos afirmados por las partes; entonces cabe aquí preguntarse: ¿Será que la falta de conclusiones resulta relevante para esta Juzgadora, para poder calificar la acción intentada?, evidentemente NO, por lo que resulta irrelevante en este sentido la referida cuestión previa. Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Se refiere a la carga procesal que incumbe al actor de anexar el documento fundante de la pretensión, es decir, aquel del cuál se derive inmediatamente el derecho deducido y que debe producirse con el libelo; es decir, el documento sin el cuál la acción no nace, no existe; sin embargo, la calificación corresponde al Juez de Instancia como una soberana facultad de hecho, empero, el artículo 434 del Código fija las consecuencias que produce el incumplimiento de dicha carga, o en su defecto los casos de excepción que indica la norma; estas disposiciones garantizan el derecho a la defensa e igualmente permite a la contraparte ejercer la fiscalización de las pruebas en el proceso. Cabe preguntarse: ¿Ha de estimarse que la falta del documento fundante de la acción anexado al escrito de demanda da motivo a que el Juez niegue in limini la admisión de la demanda?, la respuesta se presenta conforme a criterios controvertidos: Por una parte, tal omisión solo genera a la contraparte su derecho a oponer la cuestión previa de defecto de forma, pero si no lo hace, ello no significa que la pretensión del actor sea desestimada por el Juez ya que la demostración de los hechos puede hacerse con todos los medios probatorios previstos en el Código Civil y aún sin haberse producido el documento fundamental de la acción, no habiéndose opuesto defensa preliminatoria alguna, si el actor logró demostrar los hechos fundantes de la pretensión, el Juez no podrá desestimar la pretensión por la omisión referida, criterio sustentado por nuestro M.T. de la República, cuyas últimas sentencias han establecido al respecto lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

(...)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse… (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 27/04/2004)

Por lo anterior, concluye esta Juzgadora que resulta irrelevante en este sentido la referida cuestión previa (ord.6 del art. 346 C.P.C.) en relación con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referidas a los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º ejusdem. Y así se declara.-

Pasa esta Sentenciadora a decir el fondo de la controversia.

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento al articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre el construida, distinguida con el número B-28, ubicada en el lote B de la Urbanización La Camachera, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes.

Del análisis anterior se observa que en principio nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina y sobre este particular resulta oportuno dejar aclarado el distinto régimen, a que está sometido el Desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, es así como las acciones de Desalojo se caracteriza, en que las causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado; mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato; en el caso de autos, resulta evidente que las partes (demandante-demandado) admiten y reconocen que la relación arrendaticia actual se rige por los contratos a tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, resultando por tanto, pertinente el ejercicio de la acción de DESALOJO.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación aun cuando admite la relación arrendaticia surgida con la parte actora, hace mención que el inmueble no es como se encuentra mencionado en el contrato, si no, el que se identifica así: Casa distinguida con el número 28 y el local anexo, ubicada en la manzana 28 de la Urbanización La Camachera vía San Joaquín, Estado Carabobo; dicho de otra manera: El demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia, pero aclara, que el inmueble esta mal identificado, no es el que se refiere el contrato; al respecto, cabe señalar, que al no objetar la parte actora tal señalamiento, tenemos que ciertamente el inmueble que ocupa el demandado en condición precaria (Arrendatario) es el mismo, en definitiva, por el cual está siendo demandado. Aclarado el punto anterior, insitu aprecia el Tribunal que la accionada niega que adeude la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses que corresponden a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008 y pretende probar su solvencia con el depósitos efectuado y signados con el número 93525028 de Banco Banco Caribe, en la cuenta Nº: 0114022080220111551, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2400,00), de donde señala que corresponde a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.800,00) que en la demanda hace mención el actor para alegar su insolvencia, mas el pago adelantado de los meses venideros, hasta agotar la diferencia a su favor por el monto de Bs.600,oo, y señala la demandada que con el mismo se evidencia que en fecha veintiséis (26) de febrero del 2009, antes de ser citado en el presente juicio, su representado esta solvente. De acuerdo al principio general que regula los contratos, las obligaciones deben ser cumplida en los términos en que ha sido contraída, así, medianamente y sin necesidad de profundizar en el texto, señala el artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, en otras palabras, si lo convenido en el contrato es realizar el pago en cierta y determinada oportunidad, éste (el pago) debe realizarse en la oportunidad, lapso o término, según el caso, que haya sido fijado en el respectivo contrato o de acuerdo a lo establecido en la Ley que regula la materia. A todo evento, ante el reclamo formulado por la actora (el pago), la defensa pesa en cabeza del demandado, ya que el mismo en su contestación se excepciona al señalar que el pago fue debidamente realizado, tal como consta del citado comprobante de deposito bancario, en la cuenta señalada.

Ante la posición procesal asumida por el accionado, al dar contestación a la demanda, el actor no necesita probar su pretensión, sino, por el contrario, es el demandado quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así, tenemos que el accionado aporta a los autos como medio de prueba para demostrar su solvencia el depósito efectuado en fecha 26 de Febrero de 2009, en la cuenta Nº 0114022080220111551, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2400,00), de donde señala que corresponde a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.800,00) depósitos y recibos de pago efectuados, de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, a favor del actor.

Debe advertir el Tribunal que el hecho de que el demandado, ciudadano J.D.R., haya realizado el pago de todos los meses adeudados, mediante un solo depósito, a juicio de esta Juzgadora solo demuestra una cosa en su contra, el incumplimiento del pago que debía realizar en la oportunidad referida en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De la citada disposición, tenemos que la consignación efectuada en el lapso establecido, produce estado de solvencia debitoris, y solo así, puede considerarse dicha consignación legítimamente efectuada, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la citada norma y esa legitimidad no es otra que efectuar la consignación arrendaticia en tiempo oportuno, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, consta en autos (folio 60) que el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008, se realizaron de manera tardía o extemporáneas, con más de quince (15) días después al vencimiento de dos (2) mensualidades, resultando con ello una manifestación de culpa por parte del deudor-demandado, que le acarrea consecuencias jurídicas graves en este procedimiento, ya que, al producirse el vencimiento del día pactado para el pago y no hacerlo, sencilla y llanamente se constituye en mora, aunque efectuara el pago antes de ser demandado, toda vez que ya existe incumplimiento por retardo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, en otras palabras, opera el Adagio “El día interpela por el hombre”.

No encuentra esta Sentenciadora elemento alguno que demuestre que la parte demandada se encuentra liberada de la obligación exigida por la actora, bien, por haber pagado los montos demandados en forma oportuna o bien o por haberse extinguido la obligación, como tampoco llegó desvirtuar la demandada lo sostenido por la actora, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por el ciudadano M.F.M., contra el ciudadano J.D.R., ambas partes plenamente identificada en autos. En consecuencia, la parte demandada deberá entregar el inmueble arrendado y constituido por una parcela de terreno con una superficie de 343.755 mts2 y la casa quinta sobre ella construida con una superficie de construcción de 104,11 mts2, distinguida con la letra B-28 del lote B, vía San J.d.E.C., conocido con el nombre La Camachera, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela B1 en 19,00mts; Sur: Calle 5 en 15,867 mts; Este: Calle 5 en 17,367 mts y Oeste: Parcela B-27 en 20,50 mts.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años Ciento Noventa y Nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.

EL SECRETARIO TITULAR,

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D.E. LEGÓN ARRIECHE

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-

Exp.2413.

MEGA.-

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