Decisión nº 07-05-21. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de mayo del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-05-21.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de abril del año en curso, por la parte actora contra la decisión dictada el 26 de marzo del 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano M. deS.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.919, con domicilio procesal en la calle Camejo, Edificio Manolo, 1er piso, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, representado por las abogados en ejercicio L.Y.M.B., I.V.L. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.025, 111.055 y 76.102 respectivamente, contra el ciudadano A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.802, representado por la abogada en ejercicio N.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 12 de abril del 2007.

En fecha 17 de abril del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 18 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la co-apoderada judicial del actor abogada L.Y.M. en el libelo de demanda que hace aproximadamente diecisiete años su representado en su condición de propietario del Edificio Manolo, ubicado en la Calle Camejo, entre las Avenidas Libertad y Montilla de la ciudad y Estado Barinas, dio en arrendamiento la oficina o local signado con el Nº 10, segundo piso, a través de mandatarios y posteriormente de manera personal al ciudadano A.T., destinándolo como oficina; que con el transcurso de los años por mutuo consentimiento y por el tiempo que llevaba como inquilino, su mandante continuó con el contrato pero en forma verbal hasta la fecha. Que desde enero del 2006 el mencionado arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento pautados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), adeudando nueve meses para aquélla fecha.

Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario pague o en su defecto haga entrega del inmueble arrendado, es por lo que demanda al ciudadano A.T., para que convenga o a ello sea condenado en desalojar la oficina o local dado en arrendamiento, con fundamento en los artículos 33, literal a) del 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.582 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00). Acompañó copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de octubre del 2006, bajo el Nº 71, Tomo 160 de los libros respectivos.

En fecha 20 de octubre del 2006, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano A.T., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 24-11-2006, inserta al folio 12, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó por auto del 30-11-2006 la citación por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por el Secretario del a-quo el 13-12-2006, según consta de la nota estampada cursante al folio 23, y las publicaciones del cartel librado fueron consignadas por el accionante el 19 de enero del 2007. Sin embargo, en fecha 16-02-2006, la apoderada judicial del demandado suscribió diligencia dándose por citada.

En fecha 22-02-2007, la representación judicial del accionado de conformidad con los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 4º del artículo 346 ibidem, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que se citó por carteles al ciudadano A.O.T., identificándolo con la cédula de identidad N° 6.607.858, y que su representado, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.802, no tiene el carácter que se le atribuye, por cuanto su representado no es el arrendatario del inmueble en cuestión; que ese local está arrendado a la Constructora Caipe, CA, mediante contratos de arrendamiento celebrados con las empresas: Inmobiliaria y Representaciones Barinas, CA “INREMEBA”, en fecha 23-04-1990, por ante la Notaría Pública de Barinas, bajo el Nº 342, Tomo 1, en el cual su representado actúa como representante de la firma unipersonal Constructora Caipe, que fue transformada en compañía anónima por conversión, cuya denominación es Constructora Caipe, CA, quien asume las obligaciones y activos de la firma personal Constructora Caipe.

Que en fecha 20-03-1995, Constructora Caipe, CA, representada por el ciudadano A.O.T., celebró contrato de arrendamiento con la empresa CORELL, CA, por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el N° 70, Tomo 21 de los libro respectivos; contrato que se mantiene hasta la fecha, que la citación por carteles fue practicada erróneamente por no tener su poderdante el carácter de arrendatario y por no ser la persona que se le está demandado por desalojo, que el número de cédula con que identificaron al demandado no le corresponde a su poderdante.

Asimismo, opuso la del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 340 ibidem, aduciendo que la empresa constructora Caipe, CA, es quien tiene el carácter de arrendataria, como se evidencia de los contratos de arrendamientos antes señalados, los cuales acompañó el primero en copia simple y el segundo en copia certificada.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra de su representado, expresando ser falso de toda falsedad los hechos allí narrados, que la Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, CA “INREMEBA” fue quien arrendó dicho inmueble a firma unipersonal Constructora Caipe, representada por su poderdante; que luego su poderdante en su condición de presidente de la Constructora Caipe, CA, celebró contrato de arrendamiento sobre dicha oficina con CORELL, CA, según los contratos ya indicados; que por ello no es cierto que su representado haya venido gozando en calidad de arrendatario del inmueble, que quien ha venido disfrutando como arrendatario el inmueble en cuestión desde el 23-04-1990 hasta la presente fecha, ha sido la Constructora Caipe, CA.

Que ni su representado ni la empresa Constructora Caipe, CA han celebrado contrato de arrendamiento privado con el demandante, destacando que el último contrato de arrendamiento que celebró la empresa que preside su poderdante Constructora Caipe, CA con la empresa Corell, CA, se ha mantenido vigente hasta la presente fecha, conforme a la cláusula 3, que ninguna de las partes contratantes en los años sucesivos o siguientes al de 1995 ha manifestado su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, por lo que se ha venido prorrogando desde el 01-01-1995 al 01-01-2008 sucesivamente; que su mandante nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el demandante a título personal ni privados ni por ante autoridad alguna, ni en forma verbal.

Negó y rechazó que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2006, que su mandante en su condición de presidente de la Constructora El Caipe, CA y M. deS., acordaron que los pagos por tal concepto se hicieran mediante depósitos bancarios a la cuenta corriente N° C-310-036636-2, perteneciente al demandado, por ser titular, que dicho acuerdo se había participado por escrito a otros inquilinos de las oficinas y locales que conforman el Edificio Don Manolo y que puso en practica desde el 2004 hasta la presente fecha.

Que de mutuo acuerdo y libre de todo apremio su representado en su condición de presidente de la empresa arrendataria podía hacer depósitos bancarios al número de cuenta del que es titular el demandante, pagando hasta mensualidades por vencer, que los comprobantes de los depósitos bancarios surtirían los efectos de recibos de pago por tales conceptos; que el primer depósito realizado por su poderdante es por la cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs.1.920.000,00) el día 04-05-2006, planilla Nº 70941754 de Corp Banca, y el segundo de fecha 13-11-2006 por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00) para un total de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00), que los mismos se han efectuado para cancelar los cánones de arrendamiento que debe pagar la arrendataria Constructora Caipe; que la empresa mercantil en cuestión no tiene ningún otro compromiso monetario con el ciudadano M. deS.. Solicitó se declaren sin lugar las pretensiones del demandante.

Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.O.T.; original de cartel de citación librado por el a-quo en fecha 30-11-2006 en el presente juicio; copia certificada de: acta constitutiva de la empresa “Constructora El Caipe, CA”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Registro de Comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 06, de fecha 13-01-92, folios vto 22 al 29 de los libros respectivos, acta Nº 2 de Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad de comercio celebrada el 13-01-1994, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-07-1995, bajo el N° 47, Tomo 1-A; copia simple de recibo de pago expedido por el ciudadano M.M. deS., a favor de la ciudadana O.S., por el concepto y cantidad que describe; copias al carbón y simples de depósitos Nros. 70941754 y 71569217 de fechas 04 de mayo y 13 de noviembre del 2006, efectuados por el ciudadano A.T. en la cuenta cuyo titular es el ciudadano M. deS., por las sumas de (Bs.1.920.000,00) y (Bs.480.000,00), respectivamente.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.O.T.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Original de cartel de citación librado por el Tribunal de la causa en fecha 30-11-2006, al demandado ciudadano A.T.. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por cuanto se trata de una actuación procesal cumplida en la sustanciación del juicio que aquí nos ocupa, por lo que se desecha.

 Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por la empresa mercantil Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, CA, representado por su presidente E.C. y la firma unipersonal Constructora “Caipe”, representada por el ciudadano A.O.T., autenticado por ante la Notaría Pública Barinas, en fecha 23-04-1990, bajo el Nº 342, Tomo 1 de los libros respectivos.

 Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad de comercio “Constructora El Caipe, CA”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Registro de Comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 06, de fecha 13 de enero de 1992, folios vto 22 al 29 de los libros respectivos.

 Copia certificada de Acta Nº 2 de Asamblea General de Accionistas de la empresa Constructora Caipe, CA, celebrada el 13-01-1994, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-07-1995, bajo el N° 47, Tomo 1-A de los libros respectivos.

 Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por la empresa mercantil Corell, CA, representada por la ciudadana C.L.V.B., y la sociedad de comercio Constructora “Caipe”, CA, representada por el ciudadano A.O.T., autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, de fecha 20-05-1995, bajo el Nº 70, Tomo 21 de los libros respectivos.

Las pruebas descritas en los cuatro particulares anteriores, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de recibo de pago expedido por el ciudadano M.M. deS., a favor de la ciudadana O.S., por el concepto y cantidad que describe. Se observa que además de haber sido consignada en copia simple, se trata de un instrumento privado en el que una de las partes que lo suscribe es un tercero al juicio, que no fue ratificado por éste en el proceso mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias al carbón y simples de depósitos Nros. 70941754 y 71569217 de fechas 04 de mayo y 13 de noviembre del 2006, a nombre del ciudadano M. deS., por Bs. 1.920.000 y Bs. 480.000 respectivamente. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener sello húmedo de la entidad bancaria respectiva y estar debidamente validadas por ésta.

 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano E.C., en su carácter de presidente de INREMEBA, dio en arrendamiento a Constructora “Caipe”, representada por el ciudadano A.O.T., el inmueble que describe, reconocido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 23-04-1990, bajo el Nº 342, Tomo 01 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 La confesión del demandado en los términos que señaló. De los argumentos esgrimidos por el accionado en el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda presentado por ante el a-quo, no se evidencia confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa y por ende, no puede ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que se desecha.

 Desconocimiento e impugnación de los documentos consignados por el adversario, como son los contratos de arrendamiento y planillas de depósito. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

 Promovió y ratificó la demanda en cuanto a la falta de pago del demandado, e igualmente el arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado entre mandante y el ciudadano A.T.. Se observa que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por cuanto los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

 La confesión del demandado al señalar que no ha suscrito contrato con su mandante sino que quien ha suscrito los contratos es la Constructora Caipe, CA, observándose de los referidos contratos que fueron celebrado entre la mencionada Constructora Caipe, CA, con las empresas INREMEBA y Corell, CA, que no se evidencia de los referidos contratos que se mencionen a su representado M. deS.. Se observa que tal alegato no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en este litigio, que fuere susceptible de ser apreciada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.

 Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, a los fines de que informará si en las solicitudes de consignaciones que lleva ese Despacho, existe alguna consignación realizada por el ciudadano A.T. a favor del ciudadano M. deS., y de ser cierto a que meses y años corresponde, que asimismo como el Tribunal a-quo es competente en cuanto a las consignaciones de alquileres, que realice una revisión de las solicitudes de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de su representado M. deS.. Fue negada en virtud de que el solicitante debió indicar al menos con cierto grado de precisión el número de identificación del expediente de consignación o indicar el número de asiento en el libro diario correspondiente a cada Tribunal.

 Original de comunicación de fecha 29-06-2006, dirigida al ciudadano A.T., por el ciudadano Manuel D´Sousa. Carece de valor probatorio, dado que de su contenido se desprende que sólo aparece suscrito por el arrendador ciudadano M. deS..

 Original de comunicación de fecha 29-06-2006, dirigido al ciudadano C.C., por el ciudadano Manuel D´Sousa. Por cuanto se trata de un instrumento privado en el que una de las partes que lo suscribe es un tercero al juicio, que no fueron ratificado por éste en el proceso mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de comunicaciones de fecha 29-06-2006, dirigidas a los ciudadanos a O.S., Jiomar Durante, E.P. y al Representante legal de la empresa Nacional de Garantías, por el ciudadano Manuel D´Sousa. Se observa que además de haber sido consignadas en copia simple, se trata de instrumentos privados en los que una de las partes que lo suscribe es un tercero al juicio, que no fueron ratificados por éste en el proceso mediante la prueba testimonial, por lo que carecen de valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 03-07-2006. Carece de valor probatorio, dado que de su contenido se desprende que sólo aparece suscrito por el arrendador ciudadano M. deS..

Por ante esta Alzada, la parte actora presentó escritos el 25 de abril y 02 de mayo del 2007, en los expuso una serie de consideraciones sobre la el análisis del a-quo en algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales afirma haber impugnado y desconocido oportunamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 02-05-2007, la representación judicial del demandado presentó escrito que denominó de informes.

PREVIO:

En relación con el argumento esgrimido por la representación judicial del accionante abogada en ejercicio L.Y.M., respecto a la impugnación y desconocimiento de los documentos consignados por la contraria, como son los contratos de arrendamiento y planillas de depósito, aduciendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que deberán ser impugnadas ya dentro de los cinco días siguientes de haberse producido en juicio, y que si se han producido en la contestación concede otra opción como lo es la impugnación en el lapso de promoción de pruebas, y que en el presente caso por ser el lapso de diez días por ser un juicio breve no había transcurrido, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

Así las cosas, estima imperioso esta juzgadora advertir que nuestro legislador en el citado artículo 429 fue muy preciso al establecer la oportunidad para la impugnación de los documentos a que la misma norma se contrae, señalando que:

…(omissis). Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de tales instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(sic)

.

De la norma transcrita se colige entonces que el lapso para la impugnación de los instrumentos en cuestión cuando los mismos han sido producidos o acompañados con la contestación de la demanda o durante la promoción de pruebas, es de cinco (05) días de despacho siguientes, más no puede entenderse de manera alguna que tal impugnación pueda efectuarse durante la promoción de pruebas como erradamente lo sostuvo la co-apoderada judicial del accionado, motivo por el cual la impugnación realizada en esta causa es extemporánea, tal y como se encuentra establecido en la sentencia apelada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, analiza esta sentenciadora las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda. En primer lugar, se observa que fue opuesta la prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que se citó por carteles al ciudadano A.O.T., identificándolo con la cédula de identidad N° 6.607.858, y que su representado, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.802, no tiene el carácter que se le atribuye, por cuanto su representado no es el arrendatario del inmueble en cuestión; que ese local está arrendado a la Constructora Caipe, CA.

El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

La defensa opuesta está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado.

En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

En el caso que nos ocupa se observa que el demandado no es una persona jurídica sino una persona natural, a saber, el ciudadano A.O.T., quien se excepcionó con fundamento en tal defensa, aduciendo que el local objeto de litigio está arrendado a la sociedad de comercio Constructora Caipe, CA. En tal sentido, estima quien aquí decide que los supuestos de hecho alegados por el demandado son totalmente disímiles del presupuesto legal contenido en el ordinal 4° de la norma citada, en razón de lo cual, la cuestión previa opuesta debe ser desechada dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...(omissis)

.

Por su parte la defensa invocada de defecto de forma del libelo de la demanda, fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, que dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a so creación o registro

.

En el presente caso, como bien quedó establecido en las motivaciones que preceden, el aquí demandado ciudadano A.O.T. es una persona natural, más no una persona jurídica o ente moral, motivo por el cual el libelo de la demanda no debía señalar las especificaciones o datos descritos en el citado ordinal 3º, y por vía de consecuencia, la defensa previa invocada en tal sentido es improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de la oficina o local signado con el Nº 10, segundo piso del Edificio Manolo, ubicado en la Calle Camejo, entre Avenidas Libertad y Montilla de la ciudad y Estado Barinas, el cual afirma la representación judicial del accionante haber dado en arrendamiento su poderdante a través de mandatarios y posteriormente de manera personal al ciudadano A.T., que con el transcurso de los años por mutuo consentimiento y por el tiempo que llevaba como inquilino, su mandante continuó con el contrato pero en forma verbal hasta la fecha; que desde el mes de enero del 2006 el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento pautados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), adeudando nueve meses para la fecha de presentación de la demanda, demandando el desalojo con fundamento, entre otros, en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresó, correspondiéndole por vía de consecuencia al accionante demostrar todos y cada uno de los requisitos precedentemente indicados para la procedencia de su pretensión.

En este orden de ideas, quien aquí decide procede a examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida observándose que versa sobre el desalojo del inmueble constituido por la oficina o local signado con el Nº 10, segundo piso del Edificio Manolo, ubicado en la Calle Camejo, entre Avenidas Libertad y Montilla de la ciudad y Estado Barinas, el cual adujo la parte actora haber dado en arrendamiento de manera personal y verbalmente al aquí demandado.

Así las cosas, resulta oportuno para esta Alzada advertir que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que las partes hoy en litigio hubieren celebrado personalmente y de manera verbal contrato de arrendamiento sobre el local u oficina en cuestión, y que por ende regulase la relación inquilinaria invocada por el accionante, de modo que ante tal circunstancia estima inoficioso quien aquí juzga analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos exigidos por nuestro legislador para que prospere la pretensión ejercida, dado que -como bien quedó dicho en el texto del presente fallo-, la falta o carencia de uno cualquiera de tales requisitos trae como consecuencia la desestimación de la demanda, razón por la que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, confirmándose así la decisión apelada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 09 de abril del 2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo del 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano M. deS. contra el ciudadano A.O.T., ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve de mayo (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 07-7999-COT.

mf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR