Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES:

Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 24 de octubre de 2008, interpuesto por la ciudadana M.D.C.V., de 39 años de edad, soltera, no cedulada, de oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2008 (f.14), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación.

Obra agregada a los folios 15 y 16, boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14 de noviembre del 2008.

Según diligencia de fecha 6 de marzo del 2009 (f. 17), la ciudadana M.D.C.V., otorga poder apud acta al profesional del derecho V.M..

En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 18 del presente expediente, el representante judicial de la solicitante, consignada Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según auto de fecha 4 de junio del 2009 (f.20).

En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió con el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 21, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 23, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 21 de julio de 2009 (f.24)

Mediante Auto de fecha 7 de octubre del 2009 (f. 30), el Tribunal, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y la comparecencia de la ciudadana M.I.A.d.Q., quien fue mencionada en la solicitud como comadrona o partera de la demandante.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. vto. 36), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado a los folios 37 y 38.

En fecha 13 de enero del 2010 (f.39), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos. Dicha resolución fue revocada, según auto de fecha 19 de enero del mismo mes y año, en virtud que el Tribunal omitió oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información acerca de si la solicitante se encuentra registrada como de alguna nacionalidad extranjera.

Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 42) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según auto de fecha 20 de abril de 2010 (f. 43)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La solicitante, asistida por el profesional del derecho V.M., en su solicitud, expone: 1) Que, “… es natural de Guayabones (Parroquia E.P.M.O.R.d.L.)…”; 2) Que, nació “… el día: nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (09-11-1.968) (sic) asistida por una partera, …”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno razón por la que, “… no aparezco asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, durante el año mil novecientos sesenta y ocho ...”.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.

II

Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:

En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en la población de Guayabones, el día 09 de noviembre de 1968, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.

Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión la solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.

En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)

El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.

El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)

En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)

Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.

En el presente caso, la parte solicitante ciudadana M.D.C.V. , alega los hechos siguientes: 1) Que, “… es natural de Guayabones (Parroquia E.P.M.O.R.d.L.)…”; 2) Que, nació “… el día: nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (09-11-1.968) (sic) asistida por una partera, …”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno razón por la que, “… no aparezco asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, durante el año mil novecientos sesenta y ocho ...”

En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Junto con su solicitud, la ciudadana M.D.C.V., produjo los instrumentos siguientes:

Al folio 03, constancia emanada por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 23 de julio de 2008, según la cual, certifica lo siguiente: “… habiendo revisado minuciosamente los libros de Registro de Nacimientos del año 1.978 (sic) y 1988, llevados por este Despacho se pudo contactar (sic) (rectius: constatar) que no aparece registrado LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.D.C.B., Nació (sic) el día nueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en Nueva B.E.M. hija de: E.R. BILCHEZ…”

De la lectura detenida de este medio probatorio, debe tomarse en consideración que en tal constancia se certifica que el lugar de nacimiento de la solicitante fue en la población de Nueva Bolivia y no en la de Guayabones, como señala la pretensora en su solicitud.

Asimismo, en tal constancia se indica que la fecha de nacimiento fue el día 09 de noviembre de 1978, y no del año 1968, como lo indica la demandante en su solicitud.

Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento de la solicitante ciudadana M.D.C.V..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los instrumentos producidos por la actora, junto con su solicitud, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, que corre inserto al folio 23 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.H.S.B., Y.P. y M.N..

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 24), y de conformidad con el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 (f. 26) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 22 de septiembre de 2009.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

Y.P., venezolana, de cincuenta y un años de edad, cedulada con el Nro. 13.677.695, domiciliada en la Urbanización Nuevos Guayabones, calle 2, casa Nro. 3, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficiente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.V.? CONTESTO: Si la conozco, desde hace mas de treinta años que tengo de vivir en guayabones. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que M.D.C.V., nació en guayabotes, Parroquia E.P.d.E.M., CONTESTO: Si me consta porque desde pequeñita ella ha vivido hay (sic), la señora Agapita la crió. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.V. fue criada por M.A.Z.? CONTESTO: Si me consta fue criada por ella, porque siempre la llevaba para la iglesia, cuando íbamos a lavar al c.e. la llevaba, y siempre estaba con ella. CUARTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que M.d.C.V., es ama de casa (oficios del hogar) CONTESTO: Si ella es ama de casa, no se le conoce ninguna profesión, tiene tres hijos, y vive ahí en Guayabotes con el señor C.M.. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.J.N., venezolana, de cuarenta y siete años de edad, cedulada con el Nro. 9.029.822, domiciliada en la Urbanizaron Nuevo Guayabones, vereda 13, casa Nro. 1-1, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficiente de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.V.? CONTESTO: Si la conozco, desde que estábamos pequeñas porque mi mama (sic) vivió allá al lado de ella, mi mama (sic) le llevaba ropa porque era de muy bajos recursos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que M.D.C.V., nació en Guayabones, Parroquia E.P.d.E.M.. CONTESTO: Si me consta porque desde que me conozco hemos vivido en Guayabones, ella ha sido vecina de mi mama (sic), y todas las personas del vecindario la conocen desde pequeña. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.C.V. fue criada por M.A.Z.? CONTESTO: Si me consta, que M.d.C.V. (sic) la crió la señora M.A.Z., porque nos hemos conocido de toda la v.e. siempre ha vivido al lado de mi mamá allá en Guayabones. CUARTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que M.d.C.V., es ama de casa (oficios del hogar)? CONTESTO: Si ella es ama de casa, no se le conoce ninguna profesión, siempre ha vivido hay en guayabones con sus hijos. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.H.S.B., en la oportunidad fijada para oír la declaración de este testigo, que correspondió con el 25 de septiembre de 2009, dicho ciudadano no compareció al acto, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto el acto.

TERCERO: DOCUMENTALES, siguientes:

1) Constancia expedida por la partera ciudadana M.I.A.d.Q..

Del estudio de las actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que se encuentra agregado al folio 02, un documento privado suscrito por la ciudadana M.I.A.d.Q., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.701.736, residenciada en Guayabones, según el cual expone: “… el nueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho a las tres de la tarde la señora E.R.V., presindio (sic) de mis servicio (sic) de partera dando a luz una niña que le coloco (sic) por nombre: M.d.C. … La señora E.R. tenía su residencia en Nueva B.E. Mérida…”

Del análisis de la presente prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, (ratificado en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 03-0721) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), dejó sentado:

… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad, C. A. pp. 636 al 646

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que este medio de prueba no tiene efectos probatorios.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

2) Partidas de nacimiento de sus hijos ENDER JUNIO, YUSMARY ANDREINA y W.J.M.V., y las cédulas de identidad de los dos primeros.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra a los folios 04, 05 y 06, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de las partidas de nacimiento distinguidas con los Nros. 207, 63, y 107, de los años 1992, 1995 y 1999, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 06 de agosto de 1992, 04 de noviembre de 1994 y 10 de marzo de 1999, ocurrió el nacimiento, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de los niños ENDER JUNIO, YUSMARY ANDREINA y W.J., respectivamente, quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano C.A.M.G., venezolano, cedulado con el Nro. 3.002.057, quien declaró que eran hijos de la solicitante ciudadana M.D.C.V..

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los niños ENDER JUNIO, YUSMARY ANDREINA y W.J.M.V., y su relación filial con los ciudadanos C.A.M.G. y M.D.C.V..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Constancia de la testigo O.M.V., y su cédula de identidad.

Del estudio del presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agregada a los folios 07 y 08, un documento privado suscrito por la ciudadana O.M.V., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.220.763, residenciada en Guayabones, según la cual expone: “… Maria (sic) del C.V., es prima y fue entregada a la ciudadana: Maria (sic) A.Z., con cédula de identidad V. 5.445.809, cuando tenía (1) año de edad y Maria (sic) A.Z. ya fallecida …”

Del análisis de la presente prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

4) Constancia de concubinato.

El Tribunal de la revisión de las actas que integran el presente expediente, puede constar que obra al folio 09, constancia de concubinato emanada por la registradora civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 2008, según la cual, los testigos M.A.Z.R. y M.V., cedulados con los Nros. 9.195.030 y 5.510.996, en su orden, declaran que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CËSAR A.M.G. y M.D.C.V., y les consta que hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente diecinueve años (19) años.

Del análisis de este medio de prueba este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por una autoridad que no es competente para ello, y por tanto carece de valor.

En efecto, tomando en consideración la fecha de emisión del la sedicente constancia, las uniones estables de hecho o concubinarias se encuentran regidas por los artículos 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil, y muy especialmente por la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con las diferencias que para la fecha del presente fallo, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se han producido en esta institución, pero no aplicables para el análisis del presente medio probatorio, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, supra explicado.

La mencionada sentencia vinculante al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

Sentada la anterior premisa, la cual es de aplicación vinculante para este Juzgador, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República, resulta claro que para la fecha de la emisión del documento público administrativo analizado, sólo podían ser declarada la unión estable de hecho por una sentencia dictada por un Juez de la República, y no mediante una constancia según declaración de dos testigos sin juramento ante un funcionario administrativo.

En consecuencia, este Juzgador desecha la constancia de concubinato analizada, producida como medio de prueba, por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

5) Constancia de residencia.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 10, constancia de residencia emanada por el C.C. “Nueva Guayabones” de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 22 de mayo de 2008, según la cual, los miembros del Comité de Protección e Igualdad Social, certifican que la ciudadana M.D.C.V., reside en la vereda 11, caso Nro. 11 de la Urbanización Nuevo Guayabones, desde hace 16 años.

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciada la solicitante en la dirección antes referida.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Copia del acta de defunción de la ciudadana A.Z..

Del estudio de las actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agrega al folio 13, copia simple de acta de defunción emanada por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 06 de marzo de 2006, según la cual, se deja constancia que en fecha 21 e marzo de 2000, en La Ranchería, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., falleció la ciudadana A.Z., quien en vida fuera venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.445.809,

Analizado este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado, motivo por el cual debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al fallecimiento en la fecha indicada de la ciudadana A.Z..

Ahora bien, según la relación de los hechos, realizadas por la solicitante en su libelo, no se puede constatar que haya hecho alguna afirmación relacionada con esta ciudadana. Es posteriormente, que la representación judicial de la solicitante, en la oportunidad de evacuar la prueba testimonial, que realiza preguntas relacionadas con que la ciudadana A.Z., se encargó de la crianza de la solicitante.

Así las cosas, si este Juzgador valora este medio de prueba para demostrar un hecho que no fue alegado atentaría contra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomaría una decisión fundada en un hecho que no fue alegado.

Tanto más cuanto, del análisis de esta prueba documental en concordancia con la prueba testimonial, a pesar que los testigos declaran que la solicitante fue criada por la ciudadana A.Z., de este medio no se evidencia que la solicitante haya sido reconocida como hija de la causante en el acta de defunción, caso en el cual, esta hubiere tenido valor favorable para la pretensión aquí perseguida, no siendo así la misma carece de eficacia probatoria para tales fines.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009 (f. 30) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 771 y 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de las diligencias siguientes:

PRIMERA

De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 401 eiusdem, exigió a la solicitante ciudadana M.D.C.V., la presentación de los instrumentos siguientes:

1) Partida de nacimiento de sus padres o acta de defunción si son fallecidos.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación de los instrumentos solicitados, ni aún en copia simple, ni indicó los datos de la oficina de registro civil en la que se encuentran inscritos, por lo que, incumplió totalmente con la exigencia hecha por el Tribunal.

2) C.d.R.P.d.E.M..

De la revisión de las actas procesales se pude constatar que consta al folio 33, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, según la cual, la parte solicitante consigna “… Recibo de la solicitud de C.d.R.P.d.e.M., expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del mismo estado…”

Del análisis de dicho instrumento, que obra agregado al folio 34, quien sentencia puede constatar, que en efecto, se trata de un recibo emanado por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2009, distinguido con el Nro. 0000036255, que demuestra el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 165,00) por concepto de servicios autónomos de registro.

Ahora bien, el mismo no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la c.d.R.P.d.E.M., acerca de la revisión de los duplicados de los libros del registro civil del Estado, específicamente de la Parroquia E.P., durante el año que dice haber nacido la solicitante ciudadana M.D.C.V., a los fines de corroborar la inexistencia de duplicado de la partida de nacimiento, (ex artículos 446 y 498 del Código Civil) y así verificar el cumplimiento del supuesto de procedibilidad de la solicitud, como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento, tanto en el registro civil de la Parroquia donde sucedió el nacimiento como en el Registro Principal del Estado.

En consecuencia, este Juzgador, en virtud que el recibo consignado no se corresponde con la instrumental exigida, pues ni siquiera hace referencia al tipo de solicitud, ni a la persona a que corresponde, desecha valor probatorio a la documental consignada por el apoderado de la parte solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 401 eiusdem, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.I.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.701.736, quien según la parte demandante fue quien atendió el parto de su madre, para el séptimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente del acta levantada en fecha 27 de octubre de 2009 (f.32), se puede constatar que la parte solicitante no presentó a la ciudadana M.I.A.D.Q., motivo por el cual, fue declarado desierto tal acto procesal.

No obstante, según diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 33), el apoderado judicial de la parte solicitante consigna “… C.M. de la partera M.I.A.Q., puesto que no pudo asistir al acto de comparecencia, debido a su enfermedad la cual le impide levantarse de su cama y dirigirse por sus propios medios a los tribunales el día veintisiete de octubre de dos mil nueve …”

Del análisis de la constancia consignada, que obra al folio 35, se evidencia que la misma es emanada por el profesional de la medicina ECCIO VERGARA PÉREZ, en la ciudad de Guayabones en fecha 26 de octubre de 2009, quien certifica que la ciudadana M.I.A.D.Q., “… se encuentra en reposo absoluto en casa por presentar: Hipertensión arterial severa, cuadro de Diabetes con glicemia muy elevada. Lo que le impide cumplir con, compromisos previamente acordados…”

Como se observa, según la constancia analizada para la fecha que correspondió la declaración de la ciudadana M.I.A.D.Q., dicha ciudadana se encontraba de reposo médico, motivo por el cual, la representación judicial de la parte solicitante, en virtud de la importancia de la evacuación de esta prueba, debido a que se trataba de la persona que --según su dicho-- atendió su parto, debió solicitar al Tribunal la fijación de nueva oportunidad para su examen o el traslado del Tribunal a la morada del testigo, lo cual constituía su carga procesal.

En efecto, según los artículos 483 y 490 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. (subrayado del Tribunal)

Artículo 490: Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen.

Como se observa, según las normas antes trascritas, si en la oportunidad procesal fijada para la declaración o examen de algún testigo, este no pudiere comparecer se puede solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su examen, y si tiene un impedimento justificado el Tribunal se puede trasladar para su examen.

Así las cosas, en el presente caso, en virtud de la enfermedad de la ciudadana M.I.A.D.Q., en la fecha fijada para su declaración, la parte solicitante debió solicitar la fijación de nuevo día y hora para su examen, y si tal enfermedad se constituía en un impedimento justificado para comparecer, debió solicitar el traslado del Tribunal a la morada de la testigo, a los fines que allí fuera examinada.

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones expuestas, considera que la solicitante no dio cumplimiento a la diligencia ordenada por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2010 (f. 40), este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en El Vigía, a los fines que informe a este Despacho Judicial, acerca de sí la ciudadana M.D.C.V., se encuentra registrada con alguna nacionalidad extranjera.

Obra al folio 41 del presente expediente, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 05 de febrero de 2010, distinguido con el alfanumérico RIIE-5-0355-084, según el cual, se informa a este Tribunal, que de la revisión efectuada en los archivos de dicho organismo, no se pudo encontrar ningún documento perteneciente a la ciudadana M.D.C.V..

Del análisis de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se encuentra registrada la ciudadana M.D.C.V..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante no logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, no cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por ella en su solicitud acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su nacimiento.

En efecto, una vez que la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación --hecho que sólo probó con la constancia emanada por el Registro Civil de la Parroquia correspondiente, más no con la respectiva c.d.R.P.d.E.-- la parte solicitante no logró demostrar los hechos por ella afirmados en cuanto a que nació en la población de Guayabones el día 09 de noviembre de 1968, y que atendió su nacimiento o alumbramiento una partera de nombre M.I.A.D.Q..

A juicio de quien Juzga, este acontecimiento afirmado por la solicitante, constituía el hecho central de su actividad probatoria, toda vez que, de haberlo demostrado de manera fehaciente, mediante la evacuación en juicio de la declaración de la ciudadana que atendió su alumbramiento, resultaban por consecuencia demostradas igualmente, las circunstancias de tiempo (09 de noviembre de 1968) y de lugar (población de Guayabones) de su nacimiento.

No obstante, la parte accionante pretendió demostrar este hecho con un documento privado suscrito por la ciudadana M.I.A.D.Q., que no fue incorporado a juicio mediante la prueba testimonial, lo que impidió a este Tribunal la comprobación, bajo juramento, de las circunstancias en él expuestas, tanto más cuanto, tal como quedó establecido, la parte solicitante asumió una actitud pasiva en cuanto al diligenciamiento de la prueba de oficio, que pretendió la declaración de esta ciudadana dentro del procedimiento.

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, los hechos probados por la solicitante, como haber procreado y dado a luz hijos en el territorio de la República, estar residencia en él desde hace años y la prueba testimonial acerca del hecho su nacimiento, no resultan fehacientes, carecen de eficacia y no tienen la contundencia de la prueba que no se evacuó, como lo es la declaración de la persona que atendió su alumbramiento en la población de Guayabones el día 09 de noviembre de 1968, de allí que, no hayan llevado a este Juzgador a la convicción de que existe plena prueba de estos hechos afirmados en la solicitud, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana M.D.C.V., de 39 años de edad, soltera, no cedulada, de oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado V.M., cedulado con el Nro. 58.053 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía.

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