Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteIrene Rosa Grisante Cano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente N°7810

Sentencia Definitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.C.G.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.435.801 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "LICORES GÓMEZ, S.R.L", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el N°77 del tomo 104-A y con reforma por ante éste Registro en fecha 02 de Octubre de 1992, bajo el Nro.55 del tomo 509-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.Y.O. y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.182 y 34.221 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2000 por ante este Juzgado.

En fecha 02 de octubre de 2000, este Juzgado admite demanda interpuesta por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., quienes actúan en su carácter de Apoderados judiciales de las ciudadanas M.D.L.C.G.D.M..

En el escrito libelar la parte actora alega lo siguiente:

..."Que su representada es propietaria de un Edificio Los Tres Mosqueteros, que consta de dos plantas distribuidas así: La planta baja consta de dos los cales comerciales signados con los números 1 y 2; y la Planta Alta de dos apartamentos con todos sus servicios y dependencias, signados con los números 1 y 2. El referido edificio está ubicado en la Calle A, Nº 25, del barrio Independencia, Maracay, Estado Aragua, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa de V.C.; SUR: con casa de J.M.; ESTE: que dá su frente la citada Calle "A"; y OESTE: con terreno nacional ocupado con el antiguo Campo de Aviación, lo cual consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua..., Que el local comercial Nº 1 y el apartamento Nº 2, su representada se los arrendó a la empresa denominada Licores Gómez S.R.L, representada en ese acto por su gerente administrativo J.S.F.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.680.259 y de este domicilio, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 25-01-93, bajo el Nº 66, Folios 147 al 151 vuelto, Tomo 5º..., Posteriormente las partes contratantes modificaron dicho contrato en lo que se refiere a las cláusulas TERCERAS Y VIGÉSIMA por documento privado de fecha 12 de marzo de 1.997. Que en esa oportunidad la arrendataria LICORES GÓMEZ S.R.L., por su gerente administrativo R.E.R.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.282.318 y de este domicilio, acompañamos en original marcado con la letra "D2" ésta última modificación del contrato. Entre las cláusulas más resaltantes del contrato de arrendamiento a los fines de la presente acción, transcriben las siguientes: PRIMERA: (...), OCTAVA: La arrendataria, declara expresamente que recibe el inmueble de este contrato en perfecto estado de conservación, limpio, desocupado, aseado, pintado y en perfecto estado de funcionamiento de todas sus instalaciones, tuberías, griferías, herrajes, artefactos eléctricos, etc., Y EN CONSECUENCIA, SE OBLIGA A ENTREGARLOS EN LAS MISMAS BUENAS condiciones en que las recibe al término del contrato. Igualmente se obliga para entregar para dicha fecha las solvencias de todos y cada uno de los servicios públicos o privados utilizados en el inmueble". DÉCIMA QUINTA: la arrendataria declara expresamente, que el incumplimiento por su parte de una cualquiera de las cláusulas cualquiera que le impone este contrato da derecho a la arrendadora para pedir la resolución del mismo y/o la desocupación inmediata del inmueble y/o el cumplimiento de toda la obligación como si esta estuviese totalmente vencida y exigible, y/o ejercer cualquier acción o procedimiento que considere más conveniente. DÉCIMA SÉPTIMA: La arrendataria corre con todos y cada uno de los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el incumplimiento de este contrato y son por su exclusiva cuenta el pago de los gastos de esta negociación hasta su terminación. II. Que es el caso, que conforme a lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, la arrendataria, recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones y en buen estado de funcionamiento. Pero resulta que la arrendataria, no ha dado cumplimiento a lo establecido en la mencionada cláusula octava del contrato de arrendamiento, por ello, por instrucciones de su mandante, proceden a solicitar una inspección extra litem por el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 12 de mayo del año 2.000, a los fines de que se dejara constancia del estado de mantenimiento, conservación y funcionabilidad del local comercial, relativo a sus paredes, pisos, techo, pintura, puertas, baños y accesorios, igualmente para que se dejara constancia del estado de mantenimiento, conservación, higiene y limpieza del apartamento Nº2, situado en el primer piso del edificio los tres mosqueteros, transcribiendo las resultas de la inspección. Que de dicha inspección judicial, se evidencia, que LA ARRENDATARIA, en lo que respecta al inmueble arrendado no se ha comportado como un buen padre de familia, tal como lo establece nuestra ley sustantiva civil y la cláusula octava del contrato de arrendamiento violada con su proceder al no mantener el local comercial alquilado en buen estado de conservación, limpio, aseado, pintado, y en buen estado de funcionamiento, con todas sus instalaciones, tuberías, griferías, herrajes, etc., demostrándose así el estado deplorable de mantenimiento, conservación y funcionamiento en que se encuentra el referido local comercial, el cual se encuentra prácticamente en estado de ruina, lo que le causa un grave perjuicio a su representado en relación con su propiedad y acompañan marcada con la letra "E" la referida inspección judicial, donde se encuentran también todos los anteriores documentos acompañados A, B, C y D. III. Fundamentan la acción en las cláusulas primera, octava, décima quinta y décima séptima de contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda...y en los artículos 1.1.60, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 todos del código civil, y el artículo 33 de la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios. Que por todo lo antes expuesto acuden ante su competente autoridad, en nombre y representación de su mandante M.D.L.C.G.D.M., ya identificada, para demandar, como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil LICORES GÓMEZ S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 1.983, bajo el Nº 77, Tomo 104-A, y con reforma por ante ese registro en fecha 02 de octubre de 1.992, bajo el Nº 55, Tomo 109-A, y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su mandante por ante la notaría pública segunda de Maracay, en fecha 25 de enero de 1.993, bajo el Nº 66, folio 147 al 151 vuelto, tomo 5, modificado posteriormente en lo que se refiere a las cláusulas tercera y vigésima, por documento privado de fecha 12 de marzo de 1.997, en virtud de que la arrendataria, incumplió con las normas establecidas en dicho contrato, en especial, la contenida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En cancelarle a su mandante todos los daños que se le han ocasionado al inmueble arrendado propiedad de su representada, daños estos ocasionados en la parte interna del inmueble que han sido causados por la conducta negligente de la arrendataria, en cuanto a la conservación y mantenimiento del mismo, daños éstos que estiman prudencialmente en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) pero que la exactitud de su monto lo dejan a la regulación de una experticia. TERCERO: el pago de las costas procesales."

En fecha 13 de Octubre de 2002 comparecen por ante este Juzgado los abogados C.Y.O. y J.C.B., y mediante diligencia consignan instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano R.E.R.T., en su carácter de Gerente Administrativo de la parte demandada, y a su vez, se dan por citados, en el presente proceso.

En fecha 02 de octubre de 2.000, el Tribunal decreta la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y libra la comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.; y en fecha 13 de Febrero de 2.001, fue recibida la misma proveniente del Juzgado Comisionado la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.

En fecha 18 de Octubre de 2000, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito constante de tres folios útiles contentivo de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, mediante el cual expusieron lo siguiente:

“...Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado". Alegando, que en la citación ordenada por este Tribunal, se señala que se efectúe la misma, en la persona de J.S.H.V., titular de la cédula de identidad Nº9.680.259 en calidad de gerente administrativo de LICORES GÓMEZ S.R.L, según se evidencia de auto de fecha 02 de octubre de 2000, folio 25. Pero es el caso que la persona que actualmente desempeña el cargo de Gerente Administrativo es el ciudadano R.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.282.318. II. Rechazan y niegan la presente demanda por cuanto el procedimiento aquí seguido no es el adecuado ya que al fondo de comercio denominado LICORES GÓMEZ S.R.L., se refiere a un local comercial y un apartamento ubicados en la Calle A, Nº 25 del barrio Independencia..., y es el caso que la parte actora pretende que en un mismo procedimiento el desalojo de ambos inmueble, cuando esto no lo puede hacer ya que la ley de arrendamientos inmobiliarios expresa claramente en su artículo 3, el cual transcriben... III. Rechazan, niegan y contradicen por no ser ciertos que su mandante no haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ya que su mandante siempre ha mantenido el inmueble en buen estado de conservación, habitabilidad funcionabilidad, relativo a sus paredes, pisos, techos, pintura, puertas, baños y accesorios, igualmente ocurre con el apartamento Nº 2 situado en el primer piso del edificio Los Tres Mosqueteros, su representado siempre se ha comportado como un buen padre de familia. IV. Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble esté prácticamente en ruinas...V. Niegan, rechazan y contradicen , que su mandante haya incumplido con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, rechazando además la resolución del contrato de arrendamiento solicitado por la parte demandante. VI. Rechazan, niegan y contradicen, que su mandante tenga que cancelar los supuestos daños alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES. VII. Impugnan la Inspección Judicial realizada por la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2.000, por ser realizada extra litem, por lo tanto piden que no sea apreciada en la definitiva."

II

Trabada de esta forma la controversia, este Tribunal pasa a decidir como Punto Previo, los alegatos de la parte demandada opuestos en el acto de la contestación de la demanda, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.

Con relación a la Cuestión previa promovida por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la "ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye..."

Observa esta juzgadora, que si bien es cierto, que en el Auto de admisión de la demanda de fecha 02 de octubre de 2.000, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada LICORES GÓMEZ, en la persona del ciudadano J.S.F.V., no es menos cierto que en el libelo de demanda, la parte actora indicó como representante de la parte demandada al ciudadano R.E.R.T., en su carácter de Gerente Administrativo, por tanto la indicación que hizo el Tribunal en el auto de admisión no obedeció más que a un error involuntario, y más aún, cuando dicha citación no se llegó a practicar en la persona que erróneamente señaló el Tribunal, pues fue la misma parte demandada que se dio por citada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.000, en la cual consignan el instrumento poder que le fuera conferido por el Gerente Administrativo de la sociedad de comercio LICORES GÓMEZ S.R.L, ciudadano R.E.R.T., según se evidencia del instrumento poder consignado por los Abogados en ejercicio Yoletti Olivo y J.C.B., quienes en ejercicio del mandato se dan por citados, en consecuencia, la cuestión previa carece de fundamentación, por lo que ésta sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la defensa opuesta por la demandada, según la cual la demanda incoada no puede ser tramitada por el procedimiento previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios, en virtud de que el artículo 3 de dicha ley, expresa que quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de los fondos de comercio, esta Juzgadora observa, que dicha defensa no puede prosperar, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, en su cláusula Primera, el objeto del arrendamiento versa sobre dos inmuebles, uno constituido por el local comercial Nº 1, y el otro por el apartamento Nº 2, ambos situados en la Planta baja del edificio denominado Los Tres Mosqueteros, ubicado en esta ciudad de Maracay, Barrio Independencia, Calle "A", Nº 25 del Estado Aragua. De lo que se colige, que el objeto del arrendamiento no es un "fondo de comercio", ya que dicha figura no se refiere a los locales comerciales sino a una entidad mercantil, que no es el caso que nos ocupa, y en consecuencia, dicha defensa debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

III

Vistos y analizados los puntos previos en el capítulo precedente, esta Juzgadora pasa de seguidas a decidir el fondo de la controversia, para lo cual procede a hacer el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el lapso correspondiente.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en escrito de fecha 6 de Noviembre de 2.000, esta juzgadora observa: La parte actora, se limitó a reproducir y hacer valer a favor de su representada el mérito favorable de autos, en especial, en hacer valer todos los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales no fueron tachados ni desconocidos, por lo que alegan que los mismos mantienen el valor probatorio que les confiere el Código Civil. Pues bien, junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

  1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 25 de Enero de 1.993, inserto bajo el Nº 66, Folios 147 al 151 Vto., Tomo 5º de los libros de autenticaciones. Documento éste que no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora le confiere a dicho documento el valor de los documentos públicos atribuidos en el artículo 1.360 del Código Civil, pues de él se infiere la existencia misma de la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.

  2. Consigna igualmente, Documento privado suscrito entre las mismas partes, en fecha 12 de marzo de 1.997, mediante el cual se modifica las Cláusulas Tercera y Vigésima del contrato de arrendamiento citado en el numeral 1º de este capítulo, manteniendo expresamente la validez del resto de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento. Con relación a este documento privado, observa esta juzgadora que la parte demandada no desconoció la firma del mismo, en consecuencia, esta Juzgadora declara dicho documento reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  3. Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 12 de Mayo del año 2.000, solicitud Nº 6376/2.000, nomenclatura de este Tribunal. Con respecto a este documento, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda Impugnó dichas actuaciones por ser realizada extra litem, por lo que solicitan que la misma no sea apreciada en la definitiva. Ahora bien, esta juzgadora aplicando las reglas para la valoración de la prueba de Inspección Judicial evacuada antes del juicio, impuesta tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, según las cuales, se ha establecido: "...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada..." ( Sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071)

    De la sentencia parcialmente transcrita, así como de la impugnación efectuada por la parte demandada, se hace necesario a esta juzgadora asentar que la Inspección Judicial u Ocular no es de la naturaleza de los documentos públicos, por tanto no está sujeta al medio de impugnación de la tacha, ya que se trata de un medio probatorio autónomo regulado expresamente, y por capítulo separado al de los documentos públicos, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, con sus propias reglas de valoración en cuanto a los requisitos de validez del mismo, tal como lo señala la sentencia antes referida, por tanto se impone la obligación a esta juzgadora de verificar si la Inspección Ocular acompañada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, cumple los requisitos señalados en la referida sentencia, y al respecto esta juzgadora observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la solicitud de Inspección Judicial cursante a los folios seis, siete y ocho del presente expediente, que en ninguna de sus partes, consta que el solicitante de la inspección haya alegado la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Tampoco consta, ni en el auto de fecha 11 de Mayo de 2.000, cursante al folio 23, ni en el acta de fecha 12 de Mayo de 2.000, cursante al folio 24, que el Juez que evacuó dicha inspección haya hecho un análisis breve de las circunstancias esgrimidas y así lo acuerde. Por el contrario, observa, quien decide, que en el auto de fecha 11 de mayo de 2.000, cursante al folio 23 del expediente, señala el Tribunal que " por cuanto la parte interesada ha jurado la urgencia del caso, para que se practique la inspección ocular solicitada, este tribunal habilita todo el tiempo que sea necesario para estas actuaciones y fija las 11:30 del día de hoy en adelante para el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado." No obstante, de la revisión de la solicitud de inspección judicial no consta en ninguna de sus partes tal circunstancia, según fue indicado anteriormente. En consecuencia de lo expuesto, esta Jugadora desestima la inspección ocular extra litem promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las pruebas promovidas mediante escrito consignado ante el tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.000, por la parte demandada, esta juzgadora observa: 1.En cuanto al mérito favorable que arrojan los autos a favor de su mandante, promovido en el Capítulo I, de dicho escrito, esta Juzgadora, lo desestima, en virtud de que "el mérito favorable " invocado por las partes sin especificar o hacer referencia a alguna circunstancia, no constituye un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  4. En cuanto a la inspección judicial realizada en fecha 06 de Noviembre del 2.000, cursante a los folios 50 al 59 del cuaderno de medidas, esta juzgadora aprecia que dicha actuación fue practicada por este Tribunal durante el lapso o articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, estando las partes a derecho, y presentes al momento de la realización de la misma. En dicha actuación del Tribunal, deja constancia en el particular SEGUNDO, que el local comercial se encuentra en buen estado de conservación (paredes y techo), y en cuanto al piso de granito, aun cuando se encuentra en buen estado de limpieza e higiene, el mismo presenta el deterioro y manchas por el uso o desgaste del mismo. Iguales circunstancias se constatan con relación a los baños, que se encuentran en buen estado de funcionamiento, a excepción del piso de granito que presenta manchas y desgaste del mismo. En el particular TERCERO, el Tribunal deja constancia del estado de conservación del apartamento ubicado en la planta alta del inmueble, y en el mismo se hace constar que las puertas del inmueble tanto la de la entrada principal como en el de las habitaciones se encuentran funcionando con sus cerraduras y las mismas presentan en cuanto a su conservación el deterioro que por el tiempo y el uso inciden en el mismo, en cuanto a las ventanas, se señala que las mismas se encuentran en buen estado de conservación, salvo el de la cocina que presenta un vidrio agrietado, el piso de granito en buen estado de conservación y limpieza, a excepción del área del lavandero que se encuentra manchado y en la parte de entrada del inmueble presenta una grieta...en cuanto al techo.., se encuentra en buen estado de conservación y pintura."La parte actora al momento de la practica de la inspección ocular, hace las siguientes observaciones: ...que consta en el expediente 7819, cuaderno principal, inspección judicial extralitem, evacuada en fecha 12 de mayo del 2.000, a través de este juzgado Tercero de los Municipios..., que en la misma se deja expresa constancia ...el mal estado de conservación y funcionamiento del local comercial Licores Gómez S.R.L..., que la misma sirve de sustento a la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por existir deterioro del inmueble arrendado...que los hechos que originan la presente demanda no pueden ser desvirtuados por una inspección ocular o judicial evacuada mucho tiempo después de la interposición de la demanda, pues sería sumamente fácil para la parte demandada en este tipo de juicio desvirtuar la presunción en su contra del incumplimiento del contrato, con simplemente hacer mejoras en pinturas, techos...".

    Con relación a la prueba de inspección judicial objeto de este análisis, esta juzgadora observa, que la misma cumple con los requisitos de validez establecidos en el Código de procedimiento Civil, artículos 472 al 476, ya que en la misma se cumplieron los principios de inmediación de la prueba por parte del Juez al momento de la practica de la inspección, así como el del control y contradicción de la misma en virtud de que se encontraban presentes tanto la parte actora como la parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dicha actuación judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto, a las pruebas promovidas en los capítulos III y IV del escrito de pruebas, esto es dos (2) facturas de compra de materiales, en la oficina comercial Materiales La Económica C.A, de fechas 21 y 30 de octubre de 1.996, para realizar mejoras y reparaciones, y dos (2) recibos al ciudadano E.R. de fechas 29 de Marzo de 1.998 y 15 de Octubre de 1.999, donde se evidencia la compra de tres cuñetes de pintura para el local de Licores Gómez. Observa esta juzgadora, que dichos documentos son de naturaleza privada y emanan de terceros, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y al no constar esta circunstancia la mismas deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al Capítulo V, del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la parte demandada promueve el valor de la publicación del Acta de Asamblea general Extraordinaria de socios registrada en fecha 27 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 32, Tomo 27-A en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que cumple con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En mérito del análisis y valor asignado por esta juzgadora al acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la presente demanda no puede prosperar, en virtud de que en la misma la parte demandante solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio LICORES GÓMEZ S.R.L, básicamente porque la arrendataria, no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, empero resulta, que en dicha cláusula las partes estipularon lo siguiente: "LA ARRENDATARIA declara expresamente que recibe el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de conservación, limpio, desocupado, aseado, pintado y en perfecto estado de funcionamiento de todas sus instalaciones, tuberías, griferías, herrajes, artefactos eléctricos, etc., y en consecuencia, se obliga a entregarlos en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, al término del contrato. Igualmente, se obliga a entregar para dicha fecha, la solvencia de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados utilizados en el inmueble.-" Y observa quien decide, que la voluntad de las partes claramente establecida en dicha cláusula era la de imponer la obligación para la Arrendataria, de entregar en las mismas buenas condiciones en que recibió el inmueble AL TERMINO DEL CONTRATO (mayúsculas del tribunal), no pudiendo establecer esta juzgadora otra intención de las partes, pues el contenido de dicha cláusula no presenta oscuridad, ambigüedad ni deficiencia, según lo dispone el artículo 12 eiusdem. Ni aún tomando en cuenta las exigencias de ley, de la verdad y de la buena fe, como lo exige el aparte in fine del citado artículo 12, y según lo alega la parte actora en el libelo de demanda, encuentra esta juzgadora elementos de convicción que hagan procedente la pretensión del actor, pues los artículos invocados en el libelo de la demanda cuales son, 1.592, 1594, 1595, 1.597 del Código Civil conllevan a la misma conclusión, esto es la obligación del arrendatario de devolver la cosa en el mismo buen estado que la recibió, y dicha obligación nace para éste último al término del contrato, y no emerge como causal de resolución del contrato, según lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, ya que el incumplimiento de la obligación, por parte del arrendatario, de servirse de la cosa como un buen padre de familia, que invoca la demandante en el libelo de demanda, tampoco fue probada por la parte actora, pues la inspección judicial extra litem fue desestimada del proceso por no cumplir los requisitos de validez, y por el contrario, la evacuada en el juicio por la parte demandada, no arrojó como resultado que el inmueble arrendado se encuentre prácticamente en ruina, según lo alega la parte actora en el libelo, pues según el diccionario jurídico de derecho usual, de G.C., Tomo VII, página 259, el cual define "ruina" como Destrucción, caída de una cosa/ pérdida, perdición, destrozo, Decadencia/ Pobreza tras fortuna o pasar modesto/ Estado de quien se quede sin bienes por desgracia, vicio o ajeno despojo; y esto, mas por perfidia que por violencia."

    De modo pues, que establecido el concepto de ruina, esta juzgadora arriba a la convicción de que el inmueble ocupado por la Arrendataria, no es subsumible en ninguno de los presupuestos establecidos en la definición antes reproducida, esto es, que el inmueble en mención no se encuentra destruido ni siquiera parcialmente, que amerite que el inmueble fuera objeto de reparaciones mayores, tampoco observa, esta juzgadora porque la parte actora no lo trajo a juicio, que el inmueble se encontrara destruido totalmente, para que se hiciere procedente la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pretende la parte actora el pago de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), por concepto de daños, ocasionados en la parte interna del inmueble, por haber sido ocasionado por la conducta negligente de la arrendataria en cuanto a la conservación y mantenimiento del mismo. Al respecto cabe destacar, que por mandato expreso del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el actor debe en su libelo especificarlos e indicar sus causas; es decir, nuestro Ordenamiento Jurídico exige el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora no lo expresó de tal manera, sin cumplir con lo establecido en la citada norma, en lo que respecta a su especificación y causas, siendo entonces forzoso para este Tribunal declarar improcedente la condenatoria a la parte demandada al pago de daños y perjuicios en los términos en que fuera solicitado. Y ASI SE DECLARA.

    III.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.L.C.G.D.M., en contra de la sociedad de comercio LICORES GÓMEZ S.R.L, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, como en el presente proceso hubo vencimiento recíproco entre las partes intervinientes de este proceso, puesto que la Cuestión Previa promovida por la parte demandada fue declarada SIN LUGAR, como quedó establecido en el punto previo de la sentencia se condena en costas por la Sentencia Interlocutoria a la parte demandada; y en cuanto a la Sentencia Definitiva, se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal establecida se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 192° y 144°

    LA JUEZ

    DRA. IRENE GRISANTI CANO

    LA SECRETARIA

    ABG. YOCEDIAN VALERA LOPEZ

    En esta misma fecha (10-09-2003), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el expediente a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    Expediente 7810

    Sentencia Definitiva

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