Decisión nº 14-06-08. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de junio de 2014

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-06-08.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana R.M.R.P., a mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906.358, formulada por la ciudadana M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.105, con domicilio procesal en la Avenida C.P. entre Avenidas Briceño Méndez y Sucre, Edifico Cánepa, Piso 1, oficina 02, de ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas asistida por el abogado en ejercicio A.R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.619.

Alega la solicitante que es co-heredera del ciudadano L.A.R.T., quien era venezolano, mayor de edad, médico, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.950.965, quien falleció Ab-intestato el 21 de septiembre de 1995, en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que al momento de su fallecimiento dejó cuatro (04) hijos, tal y como consta en actas de nacimiento emitidas por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, acta Nº 3.283 y por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, del Estado Barinas, Nº 2.636, que la supra nombrada presenta condiciones especiales de Síndrome Down, que es por ello que consignó informe médico en original y copia simple de certificado de discapacidad, que su padre, era médico, que como es de entender, dejó como legajo únicamente el cincuenta por ciento (50%) de una casa de habitación familiar y la parcela de terreno construida sobre ella, ubicada en la urbanización Altos de la Cardenera, calle 66A, casa Nº 601, de ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Don José”, apartamento Nº B-7-3, de la avenida Las Américas, Esquina Viaducto Piel de El Llano, Sector S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

Que en atención en lo antes expuesto y dado que su estado o situación adulta especial, que requiere tratamiento y consultas médicas cada cierto lapso, es que se ve incapacitada para desenvolverse por sí misma y consecuentemente para recibir su legado, en tanto su condición. Que como quiera que su padre ya haya desaparecido físicamente y dado que existe un consenso con su hermana y demás familiares, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, solicita la interdicción de su hermana ya nombrada y se le nombre como tutora a los efectos de la administración de lo que corresponda como legado o acervo hereditario, para el tratamiento de su enfermedad. Solicitó las declaraciones de los ciudadanos L.A.R.P., M.d.l.Á.R.R. y R.d.C.P.R., y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Acompañó: copia certificada de acta de: defunción del de-cujus L.A.R.T., asentada por ante la de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 381, Folio 33 Vto, Tomo 2º; nacimiento de las ciudadanas M.E.R.P. y R.M.R.P. asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas la primera y la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 09/10/1979, 15/08/1978 bajo los Nros 3.283 y 2.636, copias simples de: cédulas de identidad de los ciudadanos: R.R.P., L.A.R.P., M.d.L.A.R.R. y R.d.C.P.R., Certificado de la Discapacidad de la ciudadana R.M.R.P.; original de: constancia expedida por el Dr. G.R.P.B., Médico Director de la Unidad de Cirugía Ambulatoria C.A,

En fecha 25 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 26 del mismo mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana R.M.R.P., acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 10/04/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 17 Y 18, en su orden.

Por auto dictado el 21 de abril de 2014, se designó a las médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M.A., para que examinaran a la ciudadana R.M.R.P., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 29/04/2014 y 13/05/2014, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 14 y 21 de mayo del año en curso, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 27 y su Vto, 28 y 29 en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fecha 03 de los corrientes.

Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, se ordenó interrogar a la ciudadana R.M.R.P., así como a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes en fechas 11 y 12 de junio de 2014, rindieron declaración, con el siguiente resultado:

• R.M.R.P.P.: ¿Diga usted su nombre completo? Respondió: R.R.P.; Segundo: ¿Diga usted su número de cédula? Respondió: No. Tercero: ¿Diga usted dónde vive? Respondió: En la Cardenera; Cuarto: ¿Diga usted su fecha de nacimiento?. Respondió: Más o menos el 13 de julio; Quinto: ¿Diga usted su edad? Respondió: 32; Sexto: ¿Diga usted quien es M.E.R.P.? Respondió: Mi hermana mayor; Séptimo: ¿Diga usted si tienes novio?. Respondió: No; Octavo: ¿Diga usted si está estudiando?. Respondió: No. Noveno. ¿Diga usted si va a recibir algún dinero? Respondió: Para mi si. Décimo: ¿Diga usted si está estudiando?. Respondió: Con mi mamá, mi hermana. Décimo Primero: ¿Diga usted si tiene un cuarto para ti sola?. Respondió: Yo duermo sola

• R.d.C.P.R., M.E.R.P., M.d.l.Á.R.R. y L.A.R.P.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.906.358, 4.261.133, 13.946.105, 19.528.566 y 13.278.514 en su orden, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 R.d.C.P.R.: Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Si, es mi hija; Segundo: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana R.M.R.P., es una persona sana o enferma?. Respondió: Si es enferma, por su patología del Daown, además tiene una cardiopatía congénita. Tercero: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana R.M.R.P.? Respondió: En la urbanización La Cardenera, calle Los Gavilanes, Nº 6-01, Parroquia C.d.J.B., Estado Barinas; Cuarto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Con migo y con su hermana M.E., vivimos las tres. Quinto: ¿Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Lo único que yo lamento es que no ha podido leer, y eso que estuvo hasta el año pasado en la escuela, ella escribe su nombre, se le pone una plana y la hace, pero no sabe lo que está escribiendo, ella entiende, tiene buena memoria, ella reconoce quien llama por teléfono a la casa, sabe marcar el teléfono, pero no lee

 M.E.R.P.: Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Si, si la conozco; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Desde que tengo uso de razón, es mi hermana. Tercero: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana R.M.R.P., es una persona sana o enferma?. Respondió: Si es enferma. Cuarto: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana R.M.R.P.? Respondió: En la urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 6-01; Quinto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Si, con mi mamá y con migo. Sexto: ¿Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Además de que no aprendió a leer, no sabe cocinar, ella tiene muy buena memoria, buenos hábitos, pero cognitivamente ella ha estado muy comprometida, pero lava su interior

 María de los Á.R.P.: Primero: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Si; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Desde hace 24 años, ella esa mi hermana. Tercero: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana R.M.R.P., es una persona sana o enferma?. Respondió: Si es una persona con diversidad funcional. Cuarto: ¿Diga usted si sabe dónde vive la ciudadana R.M.R.P.? Respondió: En la Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601, barinas; Quinto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Si, con la mamá y con mi hermana M.E., y en ausencia de las dos con migo. Sexto: ¿Diga usted si sabe quien atiene a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Si, la mamá y mi hermana. Séptimo: ¿Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Ella se asea sola, solo puede valerse por si misma para sus necesidades fisiológicas, pero en otras áreas necesita ayuda.

 L.A.R.P.: Primero: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Desde que tengo uso de razón; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Desde hace 35 años. Tercero: ¿Diga usted que vínculo lo une a la ciudadana R.M.R.P., es una persona sana o enferma?. Respondió: Somos hermanos. Cuarto: ¿Diga usted si sabe si la ciudadana R.M.R.P., es una persona sana o enferma?. Respondió: Es sana pero tiene Síndrome de Down, que no es una enfermedad, sino una condición. Quinto: ¿Diga usted dónde vive la ciudadana R.M.R.P.? Respondió: Urbanización Altos La Cardenera, calle Los Gavilanes, casa 601; Sexto: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Si, con mi mamá R.d.C.P.R. y M.E.R.P.. Septimo: ¿Diga usted cuáles son las limitaciones que le observa a la ciudadana R.M.R.P.?. Respondió: Ella tiene Síndrome de Down, y se ve limitada física y mentalmente, para tomar decisiones que le convengan o no porque no tiene criterio para decidir

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

  1. Copia Certificada de acta defunción del de-cujus L.A.R.T., asentada por ante la de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 381, Folio 33 Vto, Tomo 2º; nacimiento de las ciudadanas M.E.R.P. y R.M.R.P. asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas la primera y la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 09/10/1979, 15/08/1978 bajo los Nros 3.283 y 2.636. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de constancia expedida por el Dr. G.R.P.B., Médico Director de la Unidad de Cirugía Ambulatoria C.A. Merece fe de los hechos que contiene.

  3. Copias simples de: cédulas de identidad de los ciudadanos: R.R.P., L.A.R.P., M.d.L.A.R.R. y R.d.C.P.R., Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  4. Copia simple Certificado de la Discapacidad expedido por el C.N. para las Personas con Discapacidad a la ciudadana R.M.R.P.; Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de un organismo competente para ello.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana R.M.R.P., formulada por su padre la ciudadana M.E.R.P., por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, supra narrados.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, la ciudadana R.M.R.P., según evaluación efectuada de la Dra. C.M.A.., es portadora de Discapacidad Cognitiva moderada y síndrome de daown, estando incapacitada para valerse por si misma, trabajar, tomar decisiones administrativas y financieras; y de la evaluación realizada por la Dra. Iraima A.M.U., se colige que la mencionada ciudadana es portadora de síndrome de Down y retardo mental leve al examen físico, se verifica soplo cardíaco sistólico, que requiere atención continua por parte de familiares.

Ahora bien, de las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas con la copias simples de Certificado de la Discapacidad de la ciudadana R.M.R.P. expedido por el C.N. para las Personas con Discapacidad y el original de la constancia expedida por el Dr. G.R.P.B., médico cirujano, en su condición de director de la Unidad de Cirugía Ambulatoria C.A de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, así como a la posición de la ciudadana antes mencionada, en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional, y de las declaraciones aquí rendidas por los parientes consanguíneos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana R.M.R., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana R.M.R.P., formulada por la ciudadana M.E.R.P., antes identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana R.M.R.P., y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana M.E.R.P., up supra identificadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Noticia” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9902-CF

rcb.

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