Decisión nº 14-01-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de enero de 2014

Años 203 y 154º

Sent. N° 14-01-02.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DEL CIUDADANO D.R.S. QUINTERO

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de existencia de unión estable de hecho intentada por la ciudadana M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.994, actualmente representada por el abogado en ejercicio R.Á.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.085, contra el ciudadano D.R.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.640, representado por los abogados en ejercicio C.V.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 en su orden, actuando como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.

Alega la actora en el libelo de demanda que desde el mes de enero del año 1993 aproximadamente comenzó a mantener una relación estable de hecho con el ciudadano D.R.S.Q., conviviendo en la calle San Martín, poste Nº 14. 45, segunda entrada del sector Guanapa II, de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B.; que desde esa fecha han mantenido la relación de concubinato, que durante esa relación adquirieron los bienes que señaló; solicitando se declare la existencia de la relación estable de hecho desde el año 1993 hasta esa fecha (07 de noviembre de 2011), con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicó.

Acompañó copia simple a color de certificados de registro de vehículo Nros. 30602358 y 30602362, de fechas 06/10/2011 y 05/10/2011 respectivamente, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano D.R.S.Q.; copia simple de documento por el cual la ciudadana Beleisi de J.H.F. dio en venta al ciudadano D.R.S.Q., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24/01/2006, bajo el Nº 09, Tomo 06 de los libros respectivos; original de constancia de fecha 26/10/2011, expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas Elorza R.L, a nombre de la ciudadana M.M.M.; copia simple de: lista de socios de fecha 05/10/2011, expedida por el ciudadano N.M., Presidente del C.d.A., y de cédula de identidad de los ciudadanos J.M.O.G., J.E.C.M., F.A.R.F., H.J.F.R., J.L.P.S., M.F., D.R.S.Q. y M.M.M.G.; original de: constancias expedidas por las ciudadanas M.F. y Beleisi de J.H.F., a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G.; constancias de: concubinato y residencia expedidas a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., por el C.C.N.A. I de la Parroquia R.B., Guanapa II del Estado Barinas, de fechas 25 y 26 de octubre de 2011 en su orden; y cuatro (04) fotografías.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto dictado el 08 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano D.R.S.Q., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto respectivo en esa misma fecha y los recaudos para la citación en cuestión el 30/11/2011.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora consignó la publicación del e.l..

Por auto dictado el 10 de enero de 2012, se designó a la abogada en ejercicio C.C.M.P., como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, ello en virtud de haber transcurrido el lapso establecido para que se hicieran parte en el mismo, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

El ciudadano D.R.S.Q., fue personalmente citado el 17 de enero de 2012, y el 23 de aquél mes y año, fue notificada la defensora judicial designada, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recaudos consignados por el Alguacil, insertos a los folios 37, 39, 38 y 40 respectivamente.

El 26 de enero de 2012, la mencionada defensora judicial, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 27/01/2012, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, cuyo emplazamiento se libró el 09 de febrero de 2012, siendo personalmente citada el 13 de aquél mes y año, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 48 y 49, en su orden.

Dentro del lapso legal, la co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., abogada en ejercicio C.H., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de interés o cualidad de su representado para sostener el presente juicio, aduciendo que su representado no tiene cualidad, ni interés en el presente juicio, ya que nunca ha tenido una relación estable con la actora.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada, negando que desde el mes de enero 1993 haya convivido o mantenido una relación estable con la actora y menos que hayan convivido juntos en la dirección por ella indicada; que durante esa fecha hayan mantenido una relación de concubinato como lo afirma la actora, y que hayan adquirido los bienes que describió. Manifestó que si bien su representado aparece en la cédula de identidad como ‘soltero’, su estado civil es ‘casado’ con la ciudadana M.J.d.S. desde el año 1979, con la que ha procreado una hija de nombre D.R.. Expuso que para que la relación estable sea considerada un concubinato se requiere que ambos sean solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; que su representado está casado, y que la presunta relación que hubiese podido tener con la actora es una relación “adulterina” según la ley.

Impugnó todos los anexos consignados con el libelo de la demanda. Acompañó copia certificada de actas de registro civil de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.R.S.Q. y M.d.C.J., asentada por ante la Prefectura del Distrito B.d.E.B., en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el N° 69; y de nacimiento de la ciudadana D.R.S.J., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.D.B.d.E.B., bajo el Nº 105, de fecha 28 de enero de 1983.

Por su parte, la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, abogada en ejercicio C.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la misma.

Durante el lapso de ley, sólo el ciudadano D.R.S.Q. y la actora, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL CIUDADANO D.R.S.Q.:

  1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.R.S.Q. y M.d.C.J., asentada por ante la Prefectura del Distrito B.d.E.B., en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el N° 69.

  2. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana D.R.S.J., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.D.B.d.E.B., bajo el Nº 105, de fecha 28 de enero de 1983.

    Las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. Original de constancia de concubinato a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., expedida por tres (3) Voceros del C.C.N.A. I de la Parroquia R.B., Guanapa II del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2011.

  4. Original de constancia de residencia a nombre de los ciudadanos D.R.S.Q. y M.M.M.G., expedida por tres (3) Voceros del C.C.N.A. I de la Parroquia R.B., Guanapa II del Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011.

    Respecto a las pruebas señaladas en los dos (2) particulares que anteceden, se observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales, al no haber sido ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, en el presente juicio, carecen de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Original de documento por el cual la ciudadana Beleisi de J.H.F. dio en venta al ciudadano D.R.S.Q., el bien inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24/01/2006, bajo el Nº 09, Tomo 06 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida, es por lo que cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguna relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desestima.

  6. Original de contrato de Servicio Médico Cooperativo “SERMECOOP”, Nº 05567-019-00030, celebrado entre la empresa Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” R.L y el ciudadano D.R.S.. De su contenido se colige que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, en el presente juicio, motivo por el cual carece de valor probatorio, conforme a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Oficiar a Central Cooperativa Barinas (CECOBAR R.L.), para que informara sobre los siguientes particulares: 1) si en sus archivos consta la existencia de contratos de servicios celebrados con el ciudadano D.R.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.640; 2) si en esos contratos celebrados con dicho ciudadano, aparece como beneficiaria con el carácter de cónyuge la ciudadana M.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.994, en su carácter de cónyuge del antedicho ciudadano; 3) de que fecha data la primera afiliación de ese ciudadano en los contratos de servicio con CENTRAL COOPERATIVA BARINAS (CECOBAR R.L) y desde que momento aparece registrada como beneficiaria en esos contratos en su carácter de cónyuge de D.R.S.Q., la ciudadana M.M.M.G., antes identificada. En fecha 08/05/2012, se libró oficio N° 0321, cuya respuesta fue recibida el 06/06/2012, con oficio S/N del 06/05/2012.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la respuesta recibida de tal ente moral se aprecia en todo su valor para comprobar que el número de cédula de identidad V-7.553.994, indicado en dicha comunicación como correspondiente a la ciudadana M.M.M.G. -parte actora en este juicio-, difiere en un dígito con el señalado en el instrumento de identidad con el cual se identificó la mencionada ciudadana en las diversas actuaciones procesales por ella suscritas en este expediente, a saber, V-7.353.994, y por ende, se trata entonces de personas naturales distintas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  8. Exhibición por parte del ciudadano D.R.S.Q.d. original de los registros de vehículo emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signados con los Nros. 30602358 y 30602362, de fechas 06 y 05 de octubre de 2011, respectivamente. Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, se negó su admisión, en virtud de haber prosperado la oposición formulada por la parte demandada, por considerarse que tal prueba resultaba manifiestamente impertinente, en atención a la naturaleza de la pretensión ejercida.

  9. Cuatro (04) fotografías. Si bien el ciudadano D.R.S.Q., a través de su representante judicial abogada en ejercicio C.H., manifestó impugnarlas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta juzgadora advierte que las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de impugnación, y dado que tampoco constituyen un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem, se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ibidem.

  10. Testimoniales de los ciudadanos J.O., F.R., H.F., T.Á.T.V., M.d.V.V.O., A.T., L.A.R., R.J.M.P., M.G.M., E.A.D.M., Y.A.T.M. y M.F., respectivamente, todos de este domicilio. Sólo los ciudadanos H.F., M.G.M. y M.F., rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

     H.J.F.R.: venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.287, de profesión administrador de empresas, domiciliado en la urbanización A.B., avenida Altamira, casa 9-66 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista y trato a los ciudadanos M.M. y D.S., desde hace 16 años; respecto a si le consta la relación de concubinato que existió entre dichos ciudadanos, respondió: que son pareja desde hace 13 o 14 años, la fecha no la, viviendo desde la avenida, viviendo ellos desde que vivían en la avenida C.P. al frente de la canal hasta que se mudaron en el barrio Guanapa, y además los conoce porque trabajó en El Terminal todo el mundo sabe que ellos son marido y mujer, en El Terminal todo el mundo sabe; en relación a si en algún momento D.S. le manifestó que es casado, contestó: nunca llegó a informarle o manifestarle que él era casado en el tiempo que estuvo trabajando con él; acerca de si los mencionados ciudadanos forjaron juntos un patrimonio común, dijo: que desde los 16 años que tiene conociendo a esa pareja, desde que comenzó el señor Donato a trabajar como taxista hasta los automóviles que tienen en ese momento y la casa en Guanapa, le consta que fue producto en toda la relación sentimental que ellos tuvieron hasta ese momento; en relación a cual era el trato que se daban dichos ciudadanos en público, frente a sus conocidos y amistades, respondió: que siempre se daban el trato de marido y mujer, en todos los aspectos desde que los conoce porque estuvo muy vinculado en la parte de trabajo; al dar razón fundada de sus dichos, contestó: ‘me consta porque soy, perdón fui trabajador de los dos, desde que comenzó él a trabajar en El Terminal’. Repreguntado por la co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., acerca del trabajo que desempeñaba para los señores Santeliz y Magaly, respondió: que fue colector de su primer autobús, llamado El Pampanero, durante 2 años; respecto a las características de la unidad que manejaba, contestó: no manejé, que fue colector de la unidad de 21 puestos, Ford Cóndor, de colores blanco y vinotinto, muy característico del Terminal porque en el vidrio trasero tenía inscrito El Pampanero del Llano; en relación a cuantos años tiene conociendo a los mencionados ciudadanos, dijo: desde que mi mamá vivía con Donato, éste conoció a la señora Magaly cuando era taxista, desde hace 16 años aproximadamente, conoció a la señora Magaly trabajando en Sandrita, la perfumería; en cuanto a que hacía como colector si dijo que es de profesión administrador, contestó: que se graduó en el año 2000 de administrador, y si sacan fecha su trabajo anterior fue como colector hace 16 años; sobre como se enteró que los señores Mendoza y Santeliz hacían vida en común, respondió: que trabajó con ellos, trabajó con ellos y mantuvo una relación de hijastro a padrastro y después de jefe a empleado, teniendo en cuenta que siempre en la relación de trabajo la señora Magaly era la administradora del dinero que se generaba en el trabajo del vehículo.

     M.G.M.: venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.412, de profesión enfermera, domiciliada en el barrio Guanapa, al final de la calle 1, avenida San M.d.M.B.d.E.B., expuso: conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., de hace años, 19 años más o menos; que le consta la relación de concubinato que existió entre los mencionados ciudadanos porque es vecina y los veía llegar juntos de sus trabajos; que conoce la relación de concubinato que existió entre ellos de hace años, 19 años como dijo; que le consta que M.M. y D.S. vivieron juntos en la misma casa, durante la unión concubinaria, porque ellos llegaban de sus trabajos y los veía que cuando el señor iba a hacer algún trabajo de la buseta, ella colaboraba alumbrándole con la linterna y eran unidos para hacer el trabajo de arreglar la buseta para el día siguiente trabajar, los veía bien, una pareja bien; que la dirección de la casa en la que vivieron juntos los referidos ciudadanos, durante la unión concubinaria fue barrio Guanapa, calle 1, final, avenida San Martín, casa sin número; que en ningún momento D.S. le manifestó que era casado, que ella creyó que la esposa de él era su amiga Magaly porque los veía como un matrimonio feliz siempre; acerca de si dichos ciudadanos fomentaron juntos un patrimonio en común, respondió: que adquirieron todo lo que tenían con su trabajo y esfuerzo para vivir bien; en relación a si en la unión concubinaria de los mencionados ciudadanos, adquirieron bienes como la casa donde vivieron juntos y dos microbuses de transporte de pasajeros, contestó: que le consta y certifica que entre los dos trabajaban para comprar la casa y los autobuses y demás que no sabe; respecto al trato que se daban dichos ciudadanos, en público ante sus conocidos y amistades, contestó: que era con respeto, eran cariñosos ambos; en cuanto al momento en que se separaron los referidos ciudadanos, contestó: que el día y la fecha no la sabe exacta, pero que dejó de ver al señor en la casa en noviembre del año 2011; que la razón por la cual el señor D.S. se retiró o se mudó de la residencia en común en la cual vivía con M.M. no le consta, pero que tenían problemas como pareja; que le consta lo declarado porque es vecina de Magaly, vive al frente de su casa y veía la unión que tenía con él. Repreguntada por la co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., sobre desde cuando es amiga de la señora M.M., dijo: que no es amiga, amiga de la señora M.M., vecina más que todo, al igual trabajan las dos y no les queda tiempo de estar mucho tiempo juntas, de compartir; en cuanto a como explica que en la respuesta a la pregunta siete dijo que creía que el señor D.S. era el esposo de su amiga Magaly, respondió: bueno para mi era el esposo porque eran muy unidos, hacían todo lo relacionado en su casa juntos, en el autobús, en su trabajo o sea que se apoyaban.

     M.F.: venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.135.637, de profesión comerciante, domiciliada en la avenida San Martín, casa sin número, sector Guanapa 2 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., desde el año 2005; que conoce la relación de concubinato que existió entre los mencionados ciudadanos, desde el momento en el año que los conoció 2005 que llegaron como clientes al taller de mecánica, el cual tiene en dicha dirección, en su casa; que le consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos en la misma casa, durante la unión concubinaria porque ella fue la intermediaria, es su hermana la dueña de la casa, donde ellos viven, vivían, que como ellos son clientes de ella, le preguntaron si vendían una casa por ahí, ella les dijo que su hermana estaba vendiendo la casa, los puso en contacto, hablaron con su hermana y compraron la casa, por eso es la relación que hay como clientes y como vecinos, ella fue la intermediaria, que ellos siempre se presentaron, se relacionaron como pareja, que no sabe si estaban casados o no; que la dirección de la casa en la que vivieron juntos dichos ciudadanos durante la unión concubinaria es avenida San Martín, casa no sabe el número, sector Guanapa 2; que D.S. no le manifestó que era casado; que los mencionados ciudadanos fomentaron juntos un patrimonio en común; que adquirieron bienes tales como la casa donde vivieron juntos y dos microbuses de transporte de pasajeros; acerca de cómo era el trato que se daban los mencionados ciudadanos en público, ante sus conocidos y amistades, respondió: que en su caso en el taller eran pareja, ante sus ojos y ante la boca de ellos, siempre comentaban que eran pareja desde el principio, desde el momento que los conoció, igual en su casa los veía porque es vecina, y siempre pasaban por el frente de su casa en su microbús; respecto a si sabe el momento en que se separaron los mencionados ciudadanos, contestó: que no sabe, porque cuando se enteró, no recuerda bien la fecha exacta, ella estaba en la parada y él pasa en su buseta, que le dio la cola hasta El Terminal y en el trayecto le comentó los problemas de ellos, y le dijo que no se buscara problemas, que ella le contestó que no se metía en los problemas de marido y mujer, que no sabía nada de sus problemas hasta ese día que él le comentó, se bajó en El Terminal y le volvió a repetir que ya sabía, que no se buscara problemas; que no sabe la razón por la cual el señor D.S. se retiró o se mudó de la residencia en común en la que vivía con M.M.; que le consta todo lo declarado por lo que ha visto. Repreguntada por la co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., acerca de que como dijo que fue intermediaria del inmueble ubicado en Guanapa, que es donde supuestamente v.D.S. y M.M., a nombre de quien está el mismo, contestó: claro mi hermana fue la que le vendió, que nunca leyó el documento, sabe que lo puso a nombre de él, de D.S. porque ellos mismos lo comentaron; y respecto al año en que se realizó esa operación de compra venta, dijo: que la fecha no la recuerda, pero el año fue 2006, que no recuerda el mes, no sabe.

    En lo atinente a las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, esta juzgadora estima menester precisar que la actora alegó en el libelo de demanda, que: desde el mes de enero del año 1993 aproximadamente comenzó a mantener una relación estable de hecho con el ciudadano D.R.S.Q., conviviendo en la calle San Martín, poste Nº 14. 45, segunda entrada del sector Guanapa II, de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B.; que desde esa fecha han mantenido la relación de concubinato, que durante esa relación adquirieron los bienes que señaló, solicitando se declare la existencia de la relación estable de hecho desde el año 1993 hasta esa fecha (07 de noviembre de 2011); argumentos que -como ya quedó dicho supra-, fueron rechazados por la parte contraria.

    Ahora bien, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales deposiciones se estiman inapreciables, por las siguientes razones: El testigo H.J.F.R., al haber manifestado que los ciudadanos M.M. y D.S., son pareja desde hace 13 o 14 años, desde que vivían en la avenida C.P. al frente de la canal hasta que se mudaron en el barrio Guanapa, incurrió en evidente contradicción con los hechos aducidos al respecto y controvertidos en esta causa. La testigo M.G.M., expresó ser amiga de la actora promovente, circunstancia ésta que constituye una inhabilidad relativa para declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 contradicción, además de haber incurrido en contradicción, dado que afirmó que le consta y certifica que entre los dos trabajaban para comprar la casa y los autobuses y demás que no sabe, así como que la razón por la cual el señor D.S. se retiró o se mudó de la residencia en común en la cual vivía con M.M. no le consta, pero que tenían problemas como pareja. Y la testigo M.F., incurrió en contradicción y desconocimiento, además de haber manifestado ser referencial en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado, pues de manera expresa expuso conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., desde el año 2005.

  11. Testimonial del ciudadano J.C., domiciliado en Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quien debidamente juramentado, rindió declaración por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, conforme se desprende de las resultas recibidas el 17/07/2012, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la urbanización Nueva Barinas, Parroquia Los Guasimitos, segunda etapa, calle El Caminito, del Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.763, y expuso: conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., desde hace aproximadamente unos 17 o 18 años; que le consta la relación de concubinato que existió entre los mencionados ciudadanos; que con exactitud no recuerda desde cuando conoce la relación de concubinato que existió entre ellos, pero con un aproximado, él tiene 28 años, hace como 17 o 18 años aproximadamente que con exactitud no lo puede decir porque hace tanto tiempo, pero que hace más o menos ese tiempo, que los conoce antes de que vivieran juntos; que los mencionados ciudadanos vivieron juntos en la misma casa, durante la unión concubinaria; respecto a la dirección de la casa en la que vivieron juntos los referidos ciudadanos durante la unión concubinaria, respondió: que sabe que ellos vivieron ahí, que no sabe si eso todavía pertenece a la C.P., cerca de la Chupa Chupa como unos 300 metros antes de llegar a la canal, que ahí vivieron alquilados en una casa grande, bien bonita y en Guanapa cerca del CDI de Guanapa, del CDI a unos 200 metros casi; que D.S. le manifestó que era casado; en cuanto a si dichos ciudadanos fomentaron juntos un patrimonio en común, contestó: si, que tiene conocimiento que tienen la casa y dos autobuses encava que los tiene trabajando en El Terminal; que dichos ciudadanos adquirieron la casa en la que vivían juntos y dos microbuses de transporte de pasajeros; que ellos se daban el trato pareja, o sea como de esposos; que ellos se separaron como en noviembre del año 2011; respecto a la razón por la cual D.S. se retiró o mudó de la residencia común, en la que vivía con M.M., contestó: si, que cree que fue a raíz por la denuncia que ella le hizo por la separación de bienes, que ellos se separaron, según Magaly, fue porque ella lo sorprendió con una infidelidad con otra mujer pues; que le consta todo lo declarado por la relación de amistad que tiene con ellos. Repreguntado por la co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., en cuanto a desde cuando tiene la relación de amistad con M.M. y D.S., dijo: que los conoce desde hace aproximadamente como unos 17 o 18 años, algo así; acerca de la dirección exacta donde convivieron los mencionados ciudadanos durante la unión concubinaria que señaló, respondió: que ellos vivieron en dos direcciones, por la C.P. a 200 metros antes de llegar a la canal y en Guanapa; que la señora Magaly lo buscó para declarar; respecto a si le gustaría que su amiga Magaly ganare el juicio, contestó: eso lo decide el Juez porque tiene una amistad tanto como con ella como con él, que es neutro ahí y lo que declara como testigo y afirma la relación que ellos tuvieron, totalmente neutro ahí, solamente por la relación de amistad.

    De la declaración que antecede, se desprende que el testigo afirmó ‘conocer a los ciudadanos M.M. y D.S., desde hace aproximadamente unos 17 o 18 años, que con exactitud no recuerda desde cuando conoce la relación de concubinato que existió entre ellos, pero con un aproximado, él tiene 28 años, hace como 17 o 18 años aproximadamente que con exactitud no lo puede decir porque hace tanto tiempo, pero que hace más o menos ese tiempo, que los conoce antes de que vivieran juntos’, evidenciándose así, que incurrió en contradicción e imprecisión, además de haber expresado ser referencial en sus dichos, dado que respecto a la razón por la cual D.S. se retiró o mudó de la residencia común, en la que vivía con M.M., contestó: si, que cree que fue a raíz por la denuncia que ella le hizo por la separación de bienes, que ellos se separaron, según Magaly, fue porque ella lo sorprendió con una infidelidad con otra mujer pues; razones todas estas por las cuales, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal deposición.

  12. Testimonial de la ciudadana Y.M.V., domiciliada en Barinitas, Municipio B.d.E.B.. No fue evacuada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionado al efecto, conforme se evidencia de las resultas recibidas el 09 de octubre de 2012.

  13. Testimonial de la ciudadana Beleisi Hernández, domiciliada en Valencia, Municipio V.d.E.C.. No fue evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado al efecto, según consta de las resultas recibidas el 30 de mayo de 2013.

  14. Ratificación de original de constancia de fecha 26 de octubre de 2011, expedida a la ciudadana M.M.M., por el Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte, Barinas, Elorza, mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano N.A.M.. No fue evacuada.

  15. Ratificación de copia simple de lista de socios, de fecha 25/10/2011, con sello que se lee: “N.M., C.I. (ilegible), Presidente Concejo de Administración, Tel: Cel: (ilegible), mediante la prueba testimonial por parte del ciudadano N.A.M.. No fue admitida por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, por cuanto la misma fue impugnada con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial del ciudadano D.R.S.Q., en el escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 05 de junio de 2013, el apoderado actor, abogado en ejercicio R.Á.N., suscribió diligencia solicitando la inhibición de la Juez como sentenciadora, con fundamento en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que existe una amistad manifiesta entre la Juez o algún trabajador del Tribunal y la abogada del demandado doctora C.H..

    La co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., abogada en ejercicio C.V.H., suscribió diligencia el 07/06/2013, solicitando se declarara improcedente la inhibición solicitada por el apoderado actor, exponiendo ser falso de toda falsedad lo manifestado en su diligencia.

    En fecha 11 de junio de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado, abogada R.C.P., peticionada por el apoderado judicial de la actora, abogado en ejercicio R.Á.N.; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por encontrase a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y no se hizo condenatoria en costas. Contra tal fallo, el mencionado apoderado actor en fecha 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación.

    En fecha 14/06/2013, el representante judicial de la accionante abogado en ejercicio R.Á.N., presentó escrito de conclusiones, en el cual expuso una serie de consideraciones e hizo algunas peticiones, en los términos allí señalados.

    Por auto dictado el 19 de junio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11/06/2013.

    En el término legal, sólo el ciudadano D.R.S.Q., a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio C.V.H., presentó escrito de informes, y no habiendo presentado la parte actora observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia suscrita el 08/08/2013, el apoderado actor suministró los emolumentos para la elaboración de las copias ordenadas en el auto de fecha 19/06/2013, librándose a tales fines, en fecha 13/08/2013, oficio signado con el Nº 0576, al Juzgado Superior en Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto dictado el 14 de octubre de 2013, y por existir una (01) apelación pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente, para ser dictada dentro del lapso de treinta días (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de diciembre de 2013, se dieron por recibidas las resultas del referido recurso de apelación, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que en fecha 11 de noviembre de 2013, dicha Alzada dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, improponible la inhibición formulada por el mencionado profesional del derecho, modificó la sentencia apelada, no hizo condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza de la decisión, y no ordenó la notificación de las partes por dictarse dentro del lapso legal.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide advierte que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio C.H., co-apoderada judicial del ciudadano R.D.S.Q., opuso con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés o cualidad de su representado, alegando que su representado no tiene cualidad, ni interés en el presente juicio, ya que nunca ha tenido una relación con la actora como lo pretende hacer ver en la solicitud hecha a este Tribunal.

    En tal sentido tenemos que, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, en el expediente Nº 2007-000904, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis) para considerar que el actor no tenía cualidad para sostener el presente juicio, entendida esta, según el Dr. L.L.H., como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, el juzgador al considerar procedente la defensa de falta de cualidad activa, en vista de que la accionante no tenía el carácter de arrendatario que afirmó tener en el libelo, no estaba obligado a resolver como sostiene el formalizante, su llamada “demanda intentada contra la codemandada Centro Importador Abánico C.A.”, por cuanto se trata en todo caso de una sola pretensión y de una sola sociedad mercantil actora, que invocó la cualidad de arrendataria sin tenerla, frente a las dos empresas demandadas, indistintamente que alegue que con respecto a una tiene una relación contractual y frente a otra una relación extra contractual.

    Es posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al haber sido declarada, la demanda se considera infundada, lo que determina, tal como lo señaló la propia sentencia recurrida en su motiva, que “…resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo…”…(sic)”. (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, tomando en cuenta el contenido del argumento esgrimido como fundamento de la defensa opuesta, a saber, ‘que el ciudadano D.R.S.Q., nunca ha tenido una relación con la actora como lo pretende hacer ver’, así como la naturaleza de la pretensión ejercida, cual es, que se declare la existencia de la unión estable de hecho, que afirma la accionante haber mantenido con el demandado, en los términos que expuso, supra narrados, y siendo que la misma constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, aunado a que recae sobre situaciones de hecho más no de derecho, que forzosamente han de ser analizadas en el mérito o fondo de este fallo, es por lo que este órgano jurisdiccional estima manifiestamente improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad o interés del ciudadano R.D.S.Q., para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Respecto al escrito de ‘conclusiones’ presentado en fecha 14 de junio de 2012, por el representante judicial de la actora abogado en ejercicio R.Á.N., en el cual expuso una serie de consideraciones e hizo algunas peticiones, en los términos allí señalados, quien aquí decide estima menester precisar lo siguiente:

    La presente causa se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende, el lapso de evacuación de pruebas es el previsto en el artículo 400 ejusdem.

    Ahora bien, siendo que algunas de las pruebas admitidas, debían evacuarse fuera del lugar del juicio, se libraron despachos de comisión a tres (3) Tribunales de la República, a saber: Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, y Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por vía de consecuencia, el cómputo del lapso en cuestión, se regula con estricta sujeción a lo consagrado en el ordinal 2º del referido artículo 400.

    Así las cosas, tenemos que, la última de tales comisiones se dio por recibida en fecha 30 de mayo de 2013, conforme consta del auto inserto al folio 180 de la pieza principal de este expediente, razón por la cual, a partir del día siguiente a aquél, transcurrieron los días 31 de mayo, 01 y 02 de junio de 2013, correspondientes a los tres (3) días concedidos como término de la distancia de vuelta; y por consiguiente, de pleno derecho a partir del 03/06/2013 inclusive, se aperturó el término para la presentación de informes, transcurriendo en este Juzgado, los siguientes días de despacho: tres (3), cinco (5), siete (7), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), diecisiete (17) dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiseis (26) de junio de 2013, todos inclusive, correspondiendo así el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de informes, el 26 de junio de 2013.

    Ante tales circunstancias, el escrito presentado al efecto por la parte accionante en fecha 14 de junio de 2013, resulta manifiestamente extemporáneo por anticipado, y por ello, esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y peticiones allí formulados; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que afirma la actora ciudadana M.M.M.G., haber existido entre su persona y el ciudadano D.R.S.Q., desde el mes de enero del año 1993 hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, 07 de noviembre de 2011, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de demanda que desde el mes de enero del año 1993 aproximadamente comenzó a mantener una relación estable de hecho con el ciudadano D.R.S.Q., conviviendo en la calle San Martín, poste Nº 14. 45, segunda entrada del sector Guanapa II, de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B.; que desde esa fecha han mantenido la relación de concubinato, que durante esa relación adquirieron los bienes que señaló; solicitando se declare la existencia de la relación estable de hecho desde el año 1993 hasta esa fecha (07 de noviembre de 2011), con fundamento en los artículos que señaló, supra indicados.

    Por su parte, la co-apoderada judicial del ciudadano D.R.S.Q., abogada en ejercicio C.H., en el escrito de contestación a la demanda presentado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada, manifestando que si bien su representado aparece en la cédula de identidad como ‘soltero’, su estado civil es ‘casado’ con la ciudadana M.J.d.S. desde el año 1979, con la que procreó una hija de nombre D.R.; que su representado está casado, y que la presunta relación que hubiese podido tener con la actora es una relación “adulterina” según la ley.

    Y la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, abogada en ejercicio C.C.M.P., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la misma.

    En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos M.M.M.G. y D.R.S.Q., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión alegada por la accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de autos, cabe destacar que al folio 54 de la pieza principal, cursa copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.R.S.Q. y M.d.C.J., asentada por ante la Prefectura del Distrito B.d.E.B., en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el N° 69, oportunamente promovida por el ciudadano D.R.S.Q., analizada y valorada supra en el texto de este fallo, y de cuyo contenido se colige que carece de nota marginal de disolución de tal vínculo conyugal.

    Así las cosas, quien aquí decide considera menester precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000513, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

    …(omissis). Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

    La referida n.d.C.C., es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato. En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley,…(sic).

    Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

    Por lo antes expuesto la Sala concluye, que…(sic) la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada,…(omissis)

    .

    En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso, con el acta de registro civil de matrimonio descrita supra, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano D.R.S.Q., se encuentra casado con la ciudadana M.d.C.J., desde el 20 de agosto de 1969, circunstancia ésta que a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, -cuyos contenidos acoge esta juzgadora- conllevan a concluir que ante la existencia de un impedimento dirimente absoluto, cual es, que el aquí accionado ciudadano D.R.S.Q., se encuentra casado, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de existencia de unión estable de hecho intentada por la ciudadana M.M.M.G., contra el ciudadano D.R.S.Q., ya identificados.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales, así como a la defensora judicial designada en esta causa, de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9565-CF

rcb.

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