Decisión nº 14-06-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de junio de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-06-10.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.546, con domicilio procesal en la Urbanización S.B., casa N° 1, Parroquia C.d.J., Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.M.G. Y R.D.L.P.G.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.245 y 143.598 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., GOLOUKA Y.S.V., S.L.S.R. Y M.A.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.263.754, 4.263.712, 8.142.081, 9.264.484, 13.947.028 y 12.837.295 en su orden.

DEFENSORES JUDICIALES: Abogados A.C.L. Y C.C.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.544 y 34.674 en su orden, como defensores judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.201.601, y de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, respectivamente, con domicilio procesal, el primero, en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y la segunda, en la avenida Vuelvan Caras entre avenidas Bolívar y Arzo.M., oficina 02 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana I.d.C.B., en contra de las ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., actuando como defensores judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.201.601, y de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, los abogados en ejercicio A.C.L. y C.C.M.P., en su orden.

Alega la accionante en su libelo de demanda que desde el año 1996, es decir hace más de 16 años, inició una relación concubinaria con el de-cujus J.G.S., de estado civil viudo, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte ocurrida el 17 de mayo de 2011, a las 4:00 p.m., en la avenida 23 de enero, Urbanización S.T., Quinta Mis Hijas, Municipio y Estado Barinas; que desde el inicio de la relación fijaron su residencia común en la Urbanización S.B., casa Nº 1, Parroquia C.d.J.d.M.B., según consta de contrato de arrendamiento y c.d.r. que acompañó; que en todo momento llevaron una vida de pareja como si estuvieran casados, prestándose todo el cariño, socorro y protección, manteniéndose juntos como marido y mujer, siendo considerados de esa manera en la comunidad de Barinas, donde se desenvolvieron; que cuando su concubino enfermó, se mantuvo constantemente a su lado y durante su gravedad, estando al cargo de su atención y de los gastos que ocasionaba la misma, que meses antes de su muerte y dado que ella se encontraba con problemas de salud, sus hijas decidieron cuidarlo, llevándolo a la casa de habitación de A.D.S.V., P.T.S.V. y Golouka Y.S.V., ubicada en la avenida 23 de enero, Urbanización S.T., Quinta Mis Hijas, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo éste su lugar de fallecimiento; que durante la referida unión concubinaria no procrearon hijos.

Que al momento del fallecimiento, su concubino dejó seis (6) hijas de nombres M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., siendo las únicas herederas de su padre, conforme a las normas sobre el orden de suceder, en caso de herencia ab-intestato que establece el Código Civil; pero es el caso que su concubino la incluyó en su Póliza de H.C.M. que mantiene en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para su personal activo y jubilado, que ella es la única beneficiaria ante el referido Ministerio, para el cobro de las respectivas pensiones de Sobreviviente y de Vejez, en su condición de concubina.

Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones antes expuestas, y a los fines de ejercer los derechos que le corresponden en su condición de concubina del de-cujus J.G.S., demanda a las ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., para que reconozcan en su condición de herederas de su fallecido padre, su condición de concubina del mismo, y así sea declarado por este Tribunal, de la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y el mencionado de-cujus.

Acompañó copias certificadas de actas de defunción de los de-cujus J.G.S. y P.T.V. de Sánchez, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 134 y 79, en fechas 18/05/2012 y 16/08/1995, respectivamente; original de constancia de unión estable de hecho, expedida en fecha 27/09/2011, por el Registrador Civil Municipal de Barinas del Estado Barinas, a los ciudadanos J.G.S. e I.d.C.B.; copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana D.I.P. y el de-cujus J.G.S., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20/04/2010, bajo el Nº 63, Tomo 79 de los libros respectivos; y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 24 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de otro edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, y fijándose en la puerta de este Tribunal, el ejemplar respectivo del primero de los referidos edictos.

Los recaudos para la citación de las demandadas ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., fueron librados el 02 de noviembre de 2012, por haber suministrado la accionante los emolumentos respectivos para la elaboración de las mismas, mediante diligencia suscrita el 29/10/2012, recibiendo así mismo los edictos librados.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05/11/2012, la accionante ciudadana I.d.C.B., asistida de abogado, consignó la publicación del e.l. en la presente causa, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual consigna recibos debidamente firmados insertos a los folios 23 al 30 en su orden, por las ciudadanas M.A.S.R., M.A.S.V., A.D.S.V. y Golouka Y.S.V., co-demandadas en la presente causa, de lo que se colige que fueron citadas.

Por auto dictado el 27/11/2012, se señaló que habiendo transcurrido el lapso establecido para que todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa, se hicieran parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, se les designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio C.C.M.P..

En fecha 03 de diciembre de 2012, se citaron personalmente a las co-demandadas ciudadanas S.L.S.R. y P.T.S.V., conforme se desprende de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, insertos del folios 37 al 40 respectivamente.

En esa misma fecha, se notificó a la abogada en ejercicio C.C.M.P., en su condición de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, que rielan a los folios 41 y 42, en su orden, quien previa aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designada, se ordenó su citación por auto del 12 de diciembre de 2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio M.M.G., consignó las publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S..

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 03 de abril del año 2013, se designó al abogado en ejercicio A.C.L., como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., quien debidamente notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley el 09/04/2013; ordenándose su citación por auto del 12/04/2013.

En fechas 21 y 23 de mayo del año 2013, los apoderados judiciales de la accionante abogados en ejercicio M.M.G. y R.d.l.P.G.G., en su orden, suscribieron diligencias mediante las cuales suministraron los emolumentos para la elaboración de las compulsas de los defensores designados en la presente causa, siendo personalmente citados el 31 de mayo y 11 de junio de 2013, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 94 al 97, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, en fecha 15 de julio de 2013, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., abogado en ejercicio A.C.L., dio contestación a la demanda, rechazando por ser falso que la ciudadana I.d.C.B. hubiere iniciado una relación concubinaria desde el año 1996, con el ciudadano J.G.S., que es falso que hayan fijado su residencia inicialmente en la Urbanización Bolívar, casa Nº 1, que es falso que para esperar su muerte haya trasladado su domicilio a la casa de sus hijas, ubicada en la avenida 23 de enero de la urbanización S.T., que es falso que haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, que no hubo ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos, rechazando por improcedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Rechazó por ser falso que la demandante sea beneficiaria y la única beneficiaria ante el Ministerio Popular para la Educación y ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, para el cobro de las respectivas pensiones sobrevivientes y de vejez en su entendida y falsa condición de concubina sobreviviente. Impugnó los documentos acompañados en copias simples al libelo de la demanda marcados con las letras B, C y D, solicitó se declaré sin lugar la demanda. Señalo lo que al respecto ha establecido la Doctrina Patria. Estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, cuyo escrito fue agregado al expediente en la oportunidad respectiva, a saber, 13 de agosto de 2013.

Mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio C.C.M.P., y como consecuencia de ello, se declaro la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio 100 del presente expediente; no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del referido fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese sido interpuesto recurso de apelación alguno contra la sentencia dictada por este Juzgado el 26/09/2013, se declaró definitivamente firme dicha decisión, ordenándose conforme a lo dispuesto en el particular primero del referido fallo, citar nuevamente a la abogada en ejercicio C.C.M.P., en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 14/10/2013, se libraron los recaudos de citación a la referida defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto, quien fue citada personalmente el 16 de ese mes y año, según se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 126 y 127 respectivamente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., abogado en ejercicio A.C.L., dio contestación a la demanda, en los mismos términos expuestos en el escrito presentado en fecha 15/07/2013, supra narrado.

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio C.C.M.P., en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado; rechazó que desde el año 1996, la actora haya iniciado una relación concubinaria con el ahora fallecido ciudadano J.G.S., pues en la misma no se observa una fecha cierta en que se inició dicha relación; rechazó y negó que dicha relación la mantuvieran en forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo éstos, requisitos necesarios para demostrar el concubinato y en consecuencia rechazó la procedencia de la aplicación del artículo 767 del Código Civil; rechazó que hayan fijado su residencia en la Urbanización S.B., casa Nº 1, parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.. Impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda, marcados “B”, “C” “D” y “E”. Que por todo lo expuesto y considerando que las uniones estables de hecho para que produzcan efectos jurídicos deben ser declaradas judicialmente, solicitó sea declarada sin lugar la misma, ya que no cumple los requisitos establecidos en la Ley.

Durante el lapso de ley, hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, sólo la parte actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., así:

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS J.G.S.:

 Reprodujo en todo y cada una de sus partes los autos, en todo aquello que favorezca a sus representados. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Manifestó impugnar los documentos acompañados por la actora a su libelo de demanda, marcados “B”, “C” “D” y “E”, a saber:

  1. Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus P.T.V. de Sánchez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 79, en fecha 16/08/1995.

  2. Original de constancia de unión estable de hecho, expedida en fecha 27/09/2011, por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los ciudadanos J.G.S. e I.d.C.B..

  3. Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana D.I.P. y el de-cujus J.G.S., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20/04/2010, bajo el Nº 63, Tomo 79 de los libros respectivos.

  4. Copia simple de la cédula de identidad de la accionante ciudadana I.d.C.B..

    La impugnación, no constituye un medio de prueba en sí mismo, por cuanto dicha impugnación va dirigido a enervar el valor probatorio de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, el cual se materializa a través de los diferentes mecanismos que establece nuestro ordenamiento jurídico, que viene dado por el tipo del medio probatorio del que se quiera hacer valer en juicio, razón por la cual resulta inapreciable.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Original de constancia de inscripción como beneficiario del seguro H.C.M., del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del ciudadano S.J. G, titular de la cédula de identidad Nº V-1201601, de fecha 19/10/2012, emitida por la Coordinación de Seguro H.C.M. Merece fe de los hechos que contiene.

     Original de Constancias de Residencia, expedidas en fechas 26/02/2011 y 10/07/2012, en su orden, a los ciudadanos I.d.C.B. y J.G.S., por los miembros del C.C. “S.B.” de la Parroquia C.d.J., Barinas, Estado Barinas. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste a través de la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de C.d.R., expedida en fecha 16 de octubre de 2012, a la ciudadana I.d.C.B., por la Prefectura de la Parroquia C.d.J., del Municipio Barinas, Estado Barinas. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana D.I.P. y el de-cujus J.G.S., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20/04/2010, bajo el Nº 63, Tomo 79 de los libros respectivos. Si bien fue impugnada su copia simple por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Testimoniales de los ciudadanos Meléndez Vargas N.Y., Á.D.S.C., Duarte U.M.C., y D.I.P.. En la oportunidad legal sólo las ciudadanas S.C.Á.D., M.C.D.U., y D.I.P., rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

    .- S.C.Á.D.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.264.559, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión licenciada en enfermería, domiciliada en la avenida San Martín, Urbanización S.B., casa Nº 15-4 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, expuso: que conoce de trato y comunicación a la ciudadana I.d.C.B.; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.S.; que puede dar fe por el conocimiento que tiene que existió una relación concubinaria entre la ciudadana I.d.C.B. y el de-cujus J.G.S.; que le consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos I.d.C.B. y el fallecido J.G.S., existió por más de dieciséis (16) años; que la unión concubinaria que existió entre la ciudadana I.d.C.B. y el de-cujus J.G.S., fue una relación estable e ininterrumpida; que le consta que los ciudadanos I.d.C.B. y el fallecido J.G.S. durante los últimos once (11) años vivieron en la Urbanización S.B., en la casa Nº 1, de la Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas; fundamentó sus dichos en que ciertamente fue una relación de hecho. Repreguntada manifestó: que conoce a la ciudadana I.B. desde hace veinticinco (25) años; que no tiene una amistad íntima con la ciudadana I.d.C.B.; que cree que es justo que la ciudadana C.B. debe salir la sentencia a su favor; que la dirección donde vive la ciudadana I.d.C.B., es Urbanización S.B., manzana 1, casa Nº 1; que las personas le han contado sobre la relación de la ciudadana I.d.C.B. y el ciudadano J.G.S., son innumerables, para comenzar los vecinos más cercanos a ellos y segundo porque ella esta en la línea divisoria de la S.B. muy cerca del Hospital y está en las manzanas como tal de la Urbanización y tan notoria como toda la parte ambulatoria del Hospital que sabía de esa relación.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su deposición resulto contradictoria aunado a la circunstancia de manifestar interés en las resultas del juicio, razón por la cual se desecha su testimonio al efecto.

    .- M.C.D.U.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.182.917, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión odontólogo, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 6, segundo piso, apartamento 02-04 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.d.C.B. y J.G.S.; que por el conocimiento puede dar fe existió una relación concubinaria entre la ciudadana I.d.C.B. y el de-cujus J.G.S.; que sabe y le consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos I.d.C.B. y el fallecido J.G.S., existió por más de dieciséis (16) años; que la unión concubinaria que existió entre la ciudadana I.d.C.B. y el de-cujus J.G.S., fue una relación pública y notoria, ininterrumpida y estable; que la dirección donde vivieron los últimos once (11) años fue en la Urbanización S.B., en la casa Nº 1, de la Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas; dio fundada de sus dichos porque fue compañera de trabajo de ella y en muchas oportunidades él se presentó a buscarla en su sitio de trabajo, cuando estuvo enfermo, que tuvo una fractura de una prótesis, que Irma le llamo para que le revisara la boca y le diagnosticara lo que tenía en ese momento, que en actividades como cumpleaños, y cuando hubo operativos y reuniones de trabajo él se presentaba y asistía como su compañero de vida o en actividades extraordinaria como extracción de cordales, que él estuvo con ella apoyándola como su esposo, su compañero, le daba su colaboración aunque no tenía porque hacerlo, pero él se presentó a ayudarnos, que en el día a día él era quien la buscaba en el sitio de trabajo, durante todos los años que estuvo trabajando con nosotros, en varias oportunidades la llevaba hasta el hospital para que ella llevarle comida y cuestiones personales al señor Guillermo, porque estaba hospitalizado allá, creo que era en el espacio del Pabellón Militar que lo tenían, pues para apoyarla. Cesaron las preguntas. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio A.C.L., ya identificado, y concedídole como fue procede a formular repreguntas a la testigo de la siguiente manera: Que a todo evento, por cuanto se apeló del auto de admisión de las pruebas, paso a repreguntar a la testigo, sin que esto signifique convalidar las pruebas. Que el ciudadano J.G.S., vivía en vida hace trece (13) años en la Urbanización S.B.. En cuanto q que si cree que la decisión de este Tribunal debe salir a favor de la ciudadana I.d.C.B., contestó que son ustedes los que deciden, yo solamente estoy aquí como testigo de lo que se vivió, del tiempo de la relación, que la conoce desde hace veinticinco (25) años que trabajo en el Hospital.

    .- D.I.P.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.258.997, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada en el Barrio Mijagua II, calle La Canal, casa Nº 20 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, expuso: que conoce de vista, trato, y comunicación a la ciudadana I.d.C.B.; que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.S.; que puede dar fe por el conocimiento que tiene que si existió una relación concubinaria entre la ciudadana I.d.C.B. y el de-cujus J.G.S.; que sabe y le consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos I.d.C.B. y el fallecido J.G.S., existió por más de dieciséis (16) años que los conoce desde hace once (11) años; que la unión concubinaria que existió entre la ciudadana I.d.C.B. y el de-cujus J.G.S., fue una relación pública y notoria, ininterrumpida y estable; que le consta que los ciudadanos I.d.C.B. y el fallecido J.G.S. durante los últimos once (11) años vivieron en la Urbanización S.B., en la casa Nº 1, de la Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas; que si dió razón fundada de sus dichos. Cesaron las preguntas. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio A.C.L., ya identificado, y concedídole como fue procede a formular repreguntas a la testigo de la siguiente manera: A todo evento, por cuanto se apeló del auto de admisión de las pruebas, paso a repreguntar a la testigo, sin que esto signifique convalidar las pruebas. En cuanto a donde vivía la ciudadana I.d.C.B. hace trece (13) años, contestó que la conoce desde hace 11 años, porque le alquile la casa donde vivía con el señor Guillermo, en la Urbanización S.B., manzana M, casa Nº 1, que es la propietaria de la casa, que le consta, porque desde que le alquilo la casa hace once (11) años, él se la presentó como su señora, como su esposa. Que el ciudadano J.G.S., tiene once (11) años viviendo en la S.B. hasta que murió, porque le alquilaba la casa hasta la fecha en que el murió. En cuanto a quien le comento lo que ha declarado, Contestó que nadie porque eso lo ha visto.

    Por cuanto las declaraciones rendidas por las testigos que preceden concuerdan entre si, en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor.

     Ratificaron en todo y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:

  5. Copia certificada de actas de defunción de los de-cujus J.G.S. y P.T.V. de Sánchez, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 134 y 79, en fechas 18/05/2012 y 16/08/1995, respectivamente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

  6. Original de constancia de unión estable de hecho, expedida en fecha 27/09/2011, por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los ciudadanos J.G.S. e I.d.C.B.. Se aprecia en todo su valor de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  7. Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana D.I.P. y el de-cujus J.G.S., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20/04/2010, bajo el Nº 63, Tomo 79 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana I.d.C.B.. Merece fe de los hechos que contiene de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación.

    Es de destacar que en la oportunidad legal, la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda los cuales se describen supra, sin embargo los mismos fueron apreciados por cuanto la mencionada defensora, para enervar el valor probatorio que de dichos instrumentos pudieran emanar, no activó los medios de defensa que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual dichas instrumentales fueron valoradas.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2014, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., abogado en ejercicio A.C.L., apelo del auto de admisión de las pruebas, dictado el 14/01/2014, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los folios 102 al 119, 134 al 140, respectivamente, con inserción del referido auto, y de cualquier otra actuación que señalara la parte, de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 295 eiusdem, debiendo la parte interesada proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas supra señaladas.

    En fecha 06 de mayo de 2014, la Alzada respectiva declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial supra identificado, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 26 los corrientes.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó oportunamente escritos de informes, y por auto dictado el 29 de abril de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por las ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., quienes a pesar de haber sido debidamente citadas conforme se colige supra, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera.

    Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En materia de confesión ficta, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2002, que señala:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el presente caso, si bien es cierto que las mencionadas ciudadanas no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, debe destacarse que existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por las co-demandadas ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., sino también por todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S., representados por los defensores judiciales designados, a saber, los abogados en ejercicio A.C.L. y C.C.M.P..

    En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente los mencionados defensores judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, además de haber promovido pruebas dentro del lapso legal, y ante la no contestación de la demanda por parte de las ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., es por lo que deben extenderse a las mencionadas demandadas los efectos de los actos realizados por los defensores ad-litem de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y de los herederos desconocidos del de-cujus J.G.S.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma haber mantenido la accionante ciudadana I.d.C.B. con el hoy de-cujus J.G.S., desde el año 1996, por más de 16 años, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte ocurrida el 17 de mayo de 2011, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

    El artículo 767 del Código Civil, establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, el cual determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente su pretensión o la excepción; de allí que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, aquellos hechos que generan o crean un derecho a su favor, trasladándose la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar los hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impeditivo dilatorio.

    En sentencia de fecha 25/04/2003, dictada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., y ratificada en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12/12/2006 con ponencia de la Magistrado Isbelia, se estableció:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

    En el caso de autos, los defensores judiciales de los herederos desconocidos, así como de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por la accionante.

    Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común, que manifiesta la aquí accionante haber mantenido con el hoy de-cujus J.G.S., con el carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba en tal sentido, y en atención al principio y doctrina antes citada, le corresponde, a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    Resulta menester destacar, que con el material probatorio que integran estas actas procesales, en lo que respecta a las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.C.D.U. y D.I.P., así como el contenido del original de la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente valoradas supra, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, lleva a la convicción de quien aquí decide que entre la ciudadana I.d.C.B. y el hoy de-cujus, existió una unión de hecho de las denominadas concubinato desde el año 1996 hasta el 17 de mayo de 2011, fecha en que falleció el de cujus antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana I.d.C.B., contra las ciudadanas M.A.S.V., A.D.S.V., P.T.S.V., Golouka Y.S.V., S.L.S.R. y M.A.S.R., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana I.d.C.B. y el de-cujus J.G.S., existió una unión de hecho de las denominadas concubinaria, desde el mes de enero del año 1996 hasta el 17 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9706-CF.

rm.

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