Decisión nº 104 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.275

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014, el ciudadano E.E.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.798.835 actuando en su condición de administrador gerente de la sociedad mercantil MARATEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado Yonairo P.V., titular de la cédula de identidad No. V-16.988.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.148; interpone demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios contra el Fondo de Crédito de Crédito Industrial (FONCREI) representado actualmente por el Instituto Nacional de desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

En fecha 17 de julio de 2014, se le dio entrada asignándosele el numero 15.275.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Señaló la representación judicial de la demandante que “...fue suscrito en fecha 31 de Mayo de 2006, un Contrato de Congestión entre [su] empresa y el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL “FONCREI”, posteriormente esta pasó a fusionarse con el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUIEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), y es el caso en cuestión de que el proyecto establecido dentro del contrato nos llevó a una situación que consideramos violatoria de los derechos humanos y económicos…”.

Relató que “… luego de preparar una serie de prototipos de los productos a ensamblar, tal como se expresó en el proyecto. Todo esto mientras el MPPILCO, según lo establecido en el artículo QUINTO de acuerdo Marco, buscaba las herramientas necesarias para el acceso de la materia prima, organizada las compras del Estado y se encargaba de la consecución de las garantías necesarias para acceder a otros créditos, entre otros. Ya han pasado casi 08 años, es decir, no hemos producido nada, ya que esta materia prima es adquirida en China (esto fue claramente especificado en el proyecto, el cual fue aceptado) y como siempre se dijo, nuestra empresa es PYME; no poseemos ni cuentas en dólares, ni la manera de cómo solicitar créditos en dólares, por no poseer respaldo internacional, sin mencionar que el mecanismo establecido con CADIVI no permite pagos a la vista a estos rubros. Esta situación ha provocados pérdidas considerables que inician con los gastos de mantenimiento de los activos, nominas, responsabilidad social, impuesto, entre otros, y lo más graves es que MARATEL logró colocar o captar órdenes de compra importantes lo cual se traduce en gravísimas pérdidas considerables, debido a sus excelentes precios y buena calidad de los equipos prototipos dados en muestra, que de manera definitiva, generarían la fuerza financiera para que, entre otras cosas, se diera un paso importante en lo que se refiere a la independencia tecnológica, generación de empleo y cumplimiento con la responsabilidad social de nuestras comunidades, tal como lo expresa en el acuerdo”.

Acotó que “…MARATEL, C.A., era una empresa estable y se encontraba operativa y solvente al momento de firma este convenio. CONSIDERANDO Que fue el ESTADO quien motivo e impulsó la Asociación y Conversión en Empresa de COGESTION, de acuerdo a la prestación efectuada del ACUERDO M.D.C., con el cual estuvimos de acuerdo y apoyamos. CONSIDERANDO Que luego de la firma de este ACUERDO, solo se recibió el financiamiento para la construcción de la infraestructura, que además ocasiono sobrecostos por lo tardío de los desembolsos, y que nunca hubo acceso a ninguno de los restantes puntos establecidos en el articulo Quinto de ese acuerdo. CONSIDERANDO El incumplimiento especialmente de acceso a la adquisición de la materia prima, en el entendido que esta seria adquirida en China, lo cual requería la necesidad de pagar en dólares. CONSIDENADO Que existe y estamos en completo acuerdo, el sistema de control cambio CADIVI, el cual no muestra un procedimiento expedito que facilite la adquisición de las partes y componentes, por tanto MPPILCO, a través de los convenios, tiene que canalizar dicha necesidad, avalado por lo establecido en el referido ACUERDO M.D.C., recurriendo a herramientas gubernamental tales como SASI, CVG Internacional y SUVINCA, entre otros. CONSIDERANDO Que luego de más de cinco (5) años de inactividad, la empresa ha incurrido en deudas por la falta de productividad, motivada por la falta de materia prima. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos como en efecto lo hacemos la restitución de los derechos que se nos han sido vulnerados, en el sentido de que una vez obstaculizada como lo fue la continuidad del proyecto, trajo como consecuencia gravísimos daños y perjuicios para nuestra empresa, al punto de representar una descapitalización absoluta, en el sentido de que el impulso inicial necesario para el comienzo de las labores fue por cuenta de la empresa MARATEL, C.A. y que se estima aproximadamente en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARTES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.544.463,02), quedando muy claro el terrible y negativo impacto económico que se nos causó, trayendo como consecuencia directa para la empresa un desequilibrio absoluto”.

Indicó que la “… la empresa MARATEL C.A. continua manifestando la disposición a trabajar mancomunadamente del tal forma que conlleve al objeto de Fabrica Adentro planteado dentro del M.I.d.C.P. la Transformación Industrial, como lo era el desarrollo y cambio de mentalidad productiva en el país, construyendo a partir del viejo aparato productivo y apuntando a su transformación, una alternativa de transición socialista al modelo económico capitalista, que permita fracturar la estructura de la dependencia con claro sentido e justicia social. Sin embargo lo que hemos observado en un acoso y hostigamiento para con nosotros como empresa sostiene el (INAPYMI) una posición radical a cancelar una deuda inexigible, instándonos a pagar de una manera insensata tal y como consta en los distintas AVISOS DE COBRO…”.

Argumentó que “…en el mes de septiembre del año 2013 fue introducido un escrito mediante el cual se apeló en primera instancia por ante el INAPYMI a una resolución emitida por ellos mediante la cual Declaraba de Plazo Vencido el Crédito Concedido, apelación a la que respondieron de manera negativa, absurda, radical y fuera de contexto manteniendo la posición y declarando sin lugar lo apelado a lo cual respondemos en los siguientes términos: Primero y principal INAPYMI insiste en desconocer claramente el origen de la deuda, el cual fue o proviene del ACUERDO M.D.C. PARA LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL suscrito con el estado y en el que se establece con claridad en su Cláusula Primera del Contrato de Crédito…”.

Finalmente, solicitó “…LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR TODOS LO DAÑOS CAUSADOS, ya que MARATEL C.A. logro comercializar lo previsto en el proyecto e inclusive, capto órdenes de compra, que por razones ya expuestas no pudo cumplir, causando el deterioro de su propia imagen, convirtiéndola en una empresa no confiable, lo cual si se puede cuantificar sobre la base de lo que representaba en ingresos anuales para la empresa en ese entonces en un monto equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,°°), proyectados como DAÑO EMERGENTE desde el 2007 al 2013, suman la cantidad DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs12.000.000,°°), y no conforme con esto se cuantifica como LUCRO CESANTE las ventas del contrato firmado con MAKRO, mediante el cual se suscribió un compromiso de suministrar MIL QUINIENTOS (1500,°°) equipos a un precio unitario de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.2690,°°) durante 12 meses, Representando en ingresos a facturar en ese año por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.48.420.000,°°), todo lo cual suma como daños y perjuicios entre el DAÑO EMERGENTE y LUCRO CEANTE, la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.60.420.000,°°) y es lo que exigimos como justa indemnización. …”.

II COMPETENCIA

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

    Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.810.000,00), ya que la unidad tributaria equivale a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.127,00), para la fecha de interposición de la presente demanda (04/07/2014).

    Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 2, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)” (Negritas del Tribunal)

    De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.60.420.000,°°) lo que equivale a CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (475.748,03 U.T.), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se Decide.

    III DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil MARATEL COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el Fondo de Crédito de Crédito Industrial (FONCREI) representado actualmente por el Instituto Nacional de desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintitrés (23) día del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. D.P.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 104, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.275

DPS/AML/fa

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