Decisión nº PJ0642012000103 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de mayo de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000279

Asunto Principal: VP01-L-2012-000620

DEMANDANTE: M.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.625.071, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

PROCURADORA DE TRABAJADORES: A.I.S.S., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.061.

DEMANDADA: RESTAURANT LOS PESCADOS DE WILLIAM, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, bajo el número 36, tomo 13A, de fecha 02 de septiembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.M. y W.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53616, 21.227 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar)

Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio E.P., ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano M.A.T.V. en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT LOS PESCADOS DE WILLIAM, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano M.A.T.V., plenamente identificado en actas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Irregular de Hecho RESTAURANT LOS PESCADOS DE WILLIAM.- SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Irregular de Hecho RESTAURANT LOS PESCADOS DE WILLIAM, a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO DIEZ CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 22.110,52), a favor del demandante en cuestión, ciudadano M.A.T.V., plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada”

Posterior a ésta decisión en fecha nueve (09) de mayo del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio E.P. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión parcialmente transcrita correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintitrés (23) de mayo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:

Fundamentos de apelación de la parte demandada: (Parafraseando). “…Debido a la incomparecencia de la empresa ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar que se celebró en fecha 24 de abril del presente año, esta representación dentro de los alegatos de esta apelación trae como argumento de no haber podido asistir a la misma una constancia emitida por el Centro Médico la Misión, otorgada por la profesional del derecho R.M. de esa fecha 24 de abril del 2011, debido a una baja de tensión que personalmente le sucedió, cuando se trasladaba ante este recinto laboral, impidiéndole esa circunstancia no poder asistir a dicha audiencia dentro del poder otorgado por la patronal en esa oportunidad se encuentra también nombrado como abogado, apoderado de la patronal el ciudadano W.R.M., abogado colega y amigo que me acompaña en algunos actos, que para ese entonces se encontraba padeciendo de un infarto miocardio que le había dado en fechas anteriores y por supuesto se encontraba impedido de todas facultades para poder asistir a la audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de abril del presente año, consigna las constancia tanto la emitida por el Centro Médico la Misión y las constancia de que el ciudadano W.R.M. se encontraba convaleciente y hasta la presente fecha, consigna en copia y originales los informes médicos del ciudadano W.R.M.d. 15, es decir, hace uno días y hasta la fecha no se ha podido reincorporar a sus obligaciones laborales y personales, también esta la original donde estuvo con una baja de tensión como hasta las horas del mediodía y se encontraba en compañía con otro abogado que lo había buscando porque vive en el Conjunto Residencial el Pinar y le iba a dar la cola que él también tenía una audiencia a las 11:00 a.m., si no recuerda, lo paso buscando y trataron de llegar al Centro de Diagnostico Integral que está dentro del pinar, pero había demasiado gente y el sudando frío con una baja de tensión increíble, se dirigió hasta el Centro Ambulatorio y allí me prestaron los auxilios necesarios en vista de que esta situación sucedió, en vista de haber ocurrido ese caso fortuito se ha tratado de poner el contacto con la ciudadana procuradora inclusive el doctor E.F. le facilitó los teléfonos del demandante y del apoderado y ha sido imposible, fue a la inspectoría que ella pertenece a San Francisco y le dijeron que estaba en el Palacio de Eventos y fue hasta allá le dejo una tarjeta y la ha estado llamando, porque la idea no es no pagar, aquí no se trata de negar una relación laboral, se trata de llegar a un acuerdo y ha sido imposible…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo la parte que compareció, en este caso la demandada, en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchado como ha sido, los alegatos formulados por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, siendo las 11:19 a.m., se recibió demanda del ciudadano M.A.T.V. en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT LOS PESCADOS DE WILLIAM por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con poder apud-acta con el carácter de procuradores de trabajo del estado Zulia; en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Obsérvese que en el folio número 18 consta firma y sello de la notificación practicada a la parte demandada la sociedad mercantil RESTAURANT LOS PESCADOS DE WILLIAM. Ahora bien, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzaron a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la certificación. En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia al referido acto por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo ellos los que interponen el presente recurso de apelación.

DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandado quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre la demandada, o en su defecto los apoderados judiciales, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable a la demandada-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se establece.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

- Constancia emanada del Centro Clínico Ambulatorio “La Misión”; donde hace constar que el abogado E.P. acudió al Centro Clínico Ambulatorio la Misión por presentar Hipoglicemia Severa, ordenándole reposos por 24 horas, en fecha 24 de abril del año 2012, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa, haciendo la observación que conforme a la última jurisprudencia citada supra, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, gozando dichos documentos de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. Así se establece.

Para una vasta opulencia, en sentencia no. 2084, de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N.º 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

(Subrayado nuestro)

Del análisis del documento administrativo, se observa que este goza de presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; cumpliendo con la formalidad de estar firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y llevando el sello húmedo de la oficina de donde emana – SISTEMA REGIONAL DE SALUD-, en consecuencia, el referido documento posee carácter auténtico, por ser una declaración emanada de un organismo público, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.

- Constancia médica, informe y exámenes realizados al apoderado judicial W.R.. Donde se observa que el referido abogado se encuentra indispuesto de salud encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, en razón de ello no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, para suplir la falta del apoderado judicial E.P.., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al cúmulo de probanzas traídos al proceso a los fines de demostrar tal situación Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, fundamentada en los siguientes términos:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

En primer tenor resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente referido se entiende, que en los caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, entre ellas la número 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…

(Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S., número 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto los apoderados judiciales de la parte demandada no asistieron a la audiencia preliminar, en virtud de quebrantos considerables de salud, tal y como fue demostrado en las probanzas traídos a tales efectos por parte de la demandada, en consecuencia, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantamientos de salud, quedando demostrado en autos. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así mismo, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previa Distribución Pública por medio de sorteo, en consecuencia se anula la sentencia de fecha dos (02) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida en fecha dos (02) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previa Distribución Pública por medio de sorteo, en consecuencia se anula la sentencia de fecha dos (02) de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y veintinueve minutos de la mañana (2:29 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000103.

M.D.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2012-000279

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