Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2002-000046

ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.102

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA-(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO S.B., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de Febrerote 1947, bajo el Nro 159, tomo 1-C, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6646, de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya modificación actual consta en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Noviembre de 19991, anotada bajo el Nro 75, tomo 67-A-Pro.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana B.E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.058.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.B.M. y E.M.D.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.336.813 y V-4.251.607, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.R.C. y S.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.174 y 31.248, respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Octubre de 1995, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

En fecha 24 de Octubre de 1995, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En la misma fecha, el Tribunal admitió el libelo de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos días como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. Y acordó librar compulsa y comisión al Juzgado de los Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de los demandados.

En fecha 31 de Noviembre de 1995, el Tribunal le dio entrada a la comisión up supra, en la que el alguacil del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de su misión.

En fecha 14 de Diciembre de 1995, el Ciudadano S.R.C., consignó instrumento poder y solicito que se declare la nulidad del auto de admisión. En la misma fecha y por diligencia separada solicitó la nulidad de la Admisión de la demanda, aclaratoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente indicó otras causales violación que acarrea la nulidad del auto de admisión.

En fecha 08 de Enero de 1996, el apoderado actor consigno escrito en el cual interpone la cuestión previa de la litispendencia.

En fecha 08 de febrero de 1996, la apoderada actora consignó escrito de alegatos referente a la litispendencia alegada.

En fecha 18 de Abril de 1996, el Tribunal declaro Sin lugar la litispendencia alegada.

En fecha 28 de Mayo de 1996, el apoderado demandado apelo de la sentencia dictada, y solicito la regulación de competencia en la presente causa.

En fecha 10 de Julio de 1996, el Tribunal oye la apelación y ordenó darle curso a la regulación de competencia alegada.

En fecha 19 de Septiembre de 1996, la apoderada actora solicitó se remita el expediente al tribunal competente de conformidad con la resolución Nro. 619 de de fecha 30 de Enero de 1996.

En fecha 24 de Septiembre de 1996, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, y a tal efecto en la misma fecha libró el oficio al Distribuidor de Municipio, correspondiéndole el conocimiento de la causa la Juzgado Sexto de Municipio quien le dio entrada en fecha 14 de Octubre de 1996.

En fecha 14 de Octubre de 1996, el Tribunal suspendió el curso legal de la causa hasta tanto no se resolviera la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de Octubre de 1996, la representación de la parte actora solicito se deje sin efecto el auto de fecha 14 de Octubre por cuanto para ese momento las partes no estaban notificadas de dicha sentencia.

En fecha 11 de Enero de 1999, el apoderado demandado solicitó mediante escrito la perención de la instancia.

En fecha 10 de Marzo de 1997, el Juzgado Superior Sexto de dio entrada al expediente, y en fecha 31 de Julio de 1997, el tribunal declaro extemporánea por anticipado la Apelación y la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.

Una vez recibida las resultas de la apelación y de la regulación de competencia, por el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, en fecha 09 de julio de 1999, la apoderada actora solicito el avocamiento de la causa.

En fecha 22 de Julio de 1999, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada incoada, en la cual alegó la perención, la caducidad, impugnó los fotostátos consignados por la parte actora y negó rechazó y contradijo todos lo alegado por la representación accionante y reconvino.

En fecha 29 de Julio de 1997, el tribunal se abstiene de admitir por cuanto la misma excede del límite de la cuantía para los tribunales de municipio, y ordeno la remisión del expediente al distribuidor competente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Marzo de 2000, el apoderado demandado desiste de la reconvención propuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2000, el Tribunal le imparte la respectiva homologación al desistimiento propuesto de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión al tribunal de origen quien le dio entrada en fecha 06 de Julio de 2000.

En fecha 17 de Julio de 2000, el apoderado demandado consignó escrito de pruebas.

En fecha 02 de Agosto de 2000, las apoderadas actoras consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Agosto de 2000, la representación actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2000, la representación accionada, impugnó de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias consignadas por la contraparte en la oportunidad probatoria.

En fecha 21 de septiembre de 2000, el Tribunal negó la admisión del merito favorable promovido por ambas partes, y admitió las pruebas promovidas por ambas partes por cuanto las mimas no son manifiestamente ilegales impertinente, en relación a la prueba de informe ordenó oficiar lo conducente, en cuanto a las testimoniales promovidas por la representación demandada fijo el segundo día de despacho siguiente a la citación de los testigos para que comparezcan al juicio; se ordeno lo conducente a los fines de evacuar la prueba de informe y se fijo el 5to día de despacho para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial.

En fecha 27 de Septiembre de 2000, tuvo lugar la inspección judicial.

En fecha 10 de Octubre de 2000, tuvo lugar el la evacuación de la testimonial promovida.

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio emanado de la Contraloría General de Republica.

En fecha 01 de Noviembre de 2000, el Tribunal agrego a los autos oficio de la Dirección General de Control de la Administración descentralizada de la Contraloría General de la República.

En fecha 13 de Noviembre de 2000, el ciudadano C.R.G., en su condición de experto designado consignó a los autos, informe pericial.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de alegatos.

En fecha 03 de Abril de 2001, el Tribunal dicto sentencia y declaró con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de venta interpuesta.

Notificadas las partes de dicha sentencia, en fecha 15 de mayo de 2000, la representación de la parte demandada apelo de la sentencia dictada.

En fecha 16 de Mayo de 2000, el Tribunal oye la apelación y ordena la remisión del mismo al juzgado distribuidor de Primera Instancia, recayendo el conocimiento de la misma a éste juzgado.

En fecha 03 e Julio de 2002, este despacho fijó un lapso de 20 días de despacho para que las partes consignen los escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 16 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, y de dicho avocamiento tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la abogada de la parte actora alegó que su representada dio en venta al ciudadano M.A.B.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 2C-18, del acceso “C”, del nivel piso 9, del edificio Residencias Parque Siete del Parque Residencial J.P.I., situado en la urbanización Montalbán, La Vega Parroquia Antimano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nro 2, folio 7, Tomo 21 Protocolo Primero.

Arguyo que dicha venta se realizó de conformidad al plan de financiamiento creado por el Ejecutivo Nacional, para la adquisición de viviendas a precios accesibles, publicados en los decretos Nros. 670, 1280, 2006, 2043; de fecha 12 de Junio de 1985, 24 de Septiembre de 1986, 07 de Octubre de 1986; 18 de Febrero de 1988, y 17 de Marzo de 1988, todos publicados en las Gacetas Oficiales Nro, 33.249, 33.571, 33.908, 33.938, respectivamente; y que en dichos decretos se establecieron entre otras determinaciones que los contratos suscritos serían de naturaleza personalísimos, que el adquirente no debía poseer vivienda propia y que de no cumplir con los requisitos exigidos el comprador incurrirá en hecho ilícito, por cuanto haría incurrir al Centro S.B. en error en las cualidades de la persona del comprador.

Fundamentó la pretensión actora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1155, 1157, 1146, 1142, 1148, 1109 del Código Civil, normativa referente a la nulidad y anulabilidad de los contratos.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el comprador adquirió el inmueble Ut Supra, siendo propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Piedra Pintada, Conjunto Residencial Esuie, Nro. 2, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., el cual adquirió en fecha 11 de Febrero de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, tomo 12, folio 1 al 5, protocolo primero, que dicha información se evidencia de investigaciones realizadas por la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la Republica, la cual fue remitida al Centro S.B. en fecha 18 de Febrero de 1991, con motivo de la demandada interpuesta en contra del demandado por el Arrendatario del inmueble antes descrito.

Adujo el apoderado actor, que el comprador confundió la voluntad de las partes e infringió los decretos ejecutivos referidos sobre la materia, así como las normas del Código Civil, en vista de que el consentimiento de la parte actora fue viciado por objeto, causa ilícita, y error en la sustancia.

En virtud de lo expuesto la apoderada judicial, solicito se decrete la Nulidad del Contrato de Venta, sea restituido el inmueble de marras, que a tenor de los dispuesto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sustituya la voluntad de las partes, se condene a las parte demandada al pago de las costas y costos.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F. 3000,00) actuales, y solicitó se decrete media de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble de marras.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 22 de Julio de 1999, el abogado S.R.C., actuando en su condición de apoderado de la parte accionada, en el acto de contestación a la demanda como punto previo propuso la Perención de la Instancia, en virtud a que desde el 03 de Diciembre de 1996 hasta el 11 de Noviembre de 1997, trascurrió mucho más de un (1) año, sin que la parte accionante realizara diligencia alguna en la presente causa. Del mismo modo alegó la Caducidad de la Acción, ello de conformidad a lo previsto en el Artículos 1.346 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el Ordinal 10º del Artículo 346 eiusdem, en virtud que el actor interpuso libelo de la demanda en fecha 05 de Octubre de 1995, es decir cinco (5) años, cuatro (4) meses y seis (6) días después de precluido el lapso de la caducidad, ya que el documento que hoy se pretende su nulidad data del 29 de Junio de 1989.

Igualmente impugnó de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 ibídem, las fotocopias de los documento supuestamente remitidos por la Contraloría General de Republica.

Convino el apoderado de la parte demandada que su mandante recibió en venta el inmueble de marras y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 165, 166 y 167 del Código Civil.

Del mismo modo rechazó expresamente en nombre de su representado, el valor de la cuantía por absurdamente minimizante y expuso que para nadie era un secreto el incremento desproporcionado que en la actualidad sufrían las viviendas y que la cuantía de la pretensión debía estar en el orden de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00) actuales y que motivado a lo expuesto requiere que este Tribunal resuelva este alegato como punto previo al fondo de controversia.

Negó que sus representantes sean propietarios de otro inmueble distinto al marras, puesto al que hace referencia la representación actora fue vendido a la ciudadana A.L.A. y que dicha venta se produjo en virtud de que el inmueble se encontraba en graves condiciones de inhabitabilidad y su reparación demandaba grandes gastos que no podían enfrentar sus mandantes.

Del mismo modo alegó la falta de cualidad pasiva de la ciudadana E.M., en su condición de cónyuge del comprador, por cuanto si bien es cierto en el contrato de venta se estableció que el mismo era personalísimo y que de no cumplir con las exigencias del referido contrato incurría en la comisión de un hecho ilícito, no es menos cierto que la norma establecida en el Artículo 167 del Código Civil, establece que la responsabilidad del acto ilícito cometido por uno de los cónyuges no perjudicará al otro; y que tomando en consideración que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal Becerra-Martínez, a la antes identificada ciudadana le corresponde el 50% de los derechos de propiedad del inmueble de marras.

Alegó que en el momento de protocolización de la venta objeto de la pretensión la parte demandada pagó en totalidad el precio de venta al CENTRO S.B., quedando agota la relación con su mandante por cuanto dicha venta no quedó sujeta a condición en ningún modo.

Que quien puede proponer acción alguna en contra de su mandante es la Entidad de Ahorro y Préstamo quien financió la adquisición del inmueble, respecto a la cual la caducidad ha operado multiplicadamente, quedando demostrada de esta manera la falta de cualidad activa del CENTRO S.B. para demandar a su representado pues la responsabilidad civil solo existe entre la Entidad de Ahorro y Préstamo y su mandante.

Rechazó la demanda por cuanto la misma se encuentra concebida tal galimáticamente que se dificulta su inteligencia al extremo de ubicar a su mandante en indefensión.

Alegó el apoderado demandado que rechazó el núcleo vital de su peregrina fundamentación por cuanto la representación actora adujo en el libelo que dicho contrato de venta estaba viciado por el objeto, causa y error en la sustanciación.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el mismo escrito de contestación de la demanda, el apoderado demandado procede formalmente a reconvenir al demandante por Daños y Perjuicios, y Daños Moral, por la situación de hostigamiento jurídica dirigida a desalojar a sus mandantes del bien inmueble adquirido con sacrificio y privaciones. Y en vista a dicha situación a causado daño moral, aunado al material, emergente debe ser indemnizado por el Centro S.B., con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1.196 del Código Civil.

De igual manera estimo los daños materiales en la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs.F 10.000,00) actuales, y solicito al tribunal que los daños morales fuesen establecidos de conformidad al prudente arbitrio del juzgador.

Estimó la pretensión en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) más las costas, costos y la indexación monetaria.

Por su parte la representación demandante reconvenida de autos mediante escrito solicitó sea declarada inadmisible la reconvención propuesta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el CENTRO S.B. es una Empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, pues sus accionistas son la Republica y la Gobernación del Distrito Federal y el Inavi.

Del mismo modo argumento su defensa la representación accionada reconvenida en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el cual señala la competencia para conocer de juicios interpuesto en contra de la Republica, como es el caso bajo estudio.

Finalmente señaló que en virtud de que la cuantía señalada excede de los Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00) el Tribunal competente funcionalmente por la materia sería la Sala política Administrativa.

Planteadas como han sido ambas controversias el Tribunal, antes de pasar al análisis del material probatorio traído a los autos por las partes necesariamente debe pronunciarse con relación a los puntos previos alegado por las partes y al respecto observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación demanda alega que la parte actora no impulso la demanda incoada en contra de su mandante durante mas de un Año, después del auto de fecha 14 de octubre de 1996, de acuerdo con jurisprudencia patria, de lo cual se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el auto de fecha 14 de octubre de 1996, declaro suspendida la causa hasta que no se resuelva la regulación de competencia interpuesta por la representación demandada.

De lo anterior este Juzgador no debe pasar por alto que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego necesariamente el Tribunal suspendió la causa hasta que no se resolviera la regulación de competencia, motivo por el cual mal puede la abogada accionante impulsar el curso legal de la causa, mas sin embargo de autos se desprende que efectivamente en fechas 16 octubre, 18, 19 y 22 de noviembre y 04 diciembre del año 1996, hubo actuaciones de ambas representación al igual que el Tribunal proveyó lo conducente en relación a un perdimiento realizado por la representación actora, y por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal que conocía de la regulación propuesta, la cual se cumplió en fecha 31 de Julio de 1997, cuando el Juzgado Superior se pronuncio mediante sentencia sobre la regulación de competencia; en virtud de lo cual quedó evidenciado con tales actuaciones un evidente interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.

DE LA CADUCIDAD

En el caso bajo examen, la parte accionada alegó la caducidad de la acción de anulabilidad propuesta contra el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 1989, bajo el Nº 43, folio 223, Tomo 14, Protocolo Primero, fundamentando su alegato en lo contenido en el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual, alegada por la demandante, basando su argumento en lo establecido en el contrato suscrito.

Ante lo aquí expuesto, estima pertinente éste Juzgador precisar previamente lo siguiente:

El Jurisconsulto R.O.O., ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la Ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los Órganos Jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro Legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma R.O.O., que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.

En este orden de ideas, resulta necesario también transcribir en el presente fallo, lo que estipula el Artículo 1.346 del Código Civil, y a tales efectos observa:

… Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

Ahora bien, respecto a la aplicación del Artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señaló lo siguiente:

“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias reiteradas cuando expresamente se declaró lo siguiente: “...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…”

Visto los anterior y realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que al folio 28 del expediente riela comunicación enviada por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General Republica, de fecha 28 de Febrero de 1991, al Presidente del CENTRO S.B., a fin de informarle que el demandado de autos poseía vivienda en el interior del País y que se debían de dictar los correctivos para resguardar los objetivos sociales que persigue el Programa Habitacional J.P.I.; la cual si bien fue impugnada por la representación demandada, es valorada en la presente causa dado que no fue tachada de falsa en la oportunidad legal para ello, tomando en consideración que emana de un funcionario con competencia para ello de acuerdo a las leyes, y en consecuencia aprecia que el lapso de caducidad en cuestión comenzó a correr desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de tal circunstancia, a saber, 06 de Marzo de 1991, por consiguiente el mismo vencía el 06 de Marzo de 1996, y siendo que la demanda fue intentada en fecha 05 de Octubre de 1995, tal como se desprende del vuelto del folio 3 del expediente, es obvio que no procede en derecho la defensa invocada a tal respecto, y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En relación a este alegato el Tribunal observa que, el señalado abogado impugnó la cuantía de la demanda en nombre de mandataria por resultar insuficiente, por cuanto la cuantía debe estimarse tomando como base el precio real del inmueble, cuyo valor asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,oo) actuales.

Al respecto se infiere que en el presente caso, el apoderado de la parte demandada podrá rechazar la cuantía alegada bien por insuficiente como es el caso de autos, o bien por exagerada, pero siempre deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio; y no habiendo probado en autos la procedencia de la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, queda firme la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora, dado que el apoderado de la demandada no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, crearse la certeza de su dicho en ese sentido, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

El apoderado judicial de la demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, al considerar que éstos intentan una acción como vendedores del inmueble de marras y que por vía de consecuencia la falta de cualidad de su representada para sostenerlo como cónyuge compradora.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de nulidad en estudio, bien puede dirigirla la Empresa CENTRO S.B., como vendedora, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que el efecto de la nulidad que se pretende es producto de un convenio realizado según Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional para la Adquisición de Vivienda a precios accesibles y aun y cuando efectivamente exista una obligación de subrogación por parte de la Entidad de Ahorro y Préstamo al haber declarado pagada la obligación, el Centro S.B. mantiene tal carácter a los fines de salvaguardar el cumplimiento y las obligaciones contenidas tanto en el contrato como en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y que dieron origen a la presente venta, y así se decide.

En relación a la cualidad de la cónyuge del demandado es de hacer notar que en el cuerpo del referido documento de compra venta la ciudadana E.M.A., autorizó las obligaciones a las que se sometía éste último para adquirir el inmueble de marras, lo que consecuencialmente les atribuye tanto a la parte actora como a la como a la co-demandada en comento, el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio in comento con cualidad e interés para intentarlo y sostenerlo; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de éste último, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 5 al 7, 256 al 259 de la pieza principal y 65 al 68 de la segunda pieza rielan poderes otorgados por el CENTRO S.B. en fechas 30 de Marzo de 1995, 06 de Diciembre de 1999 y 19 de Agosto de 2005, ante las Notarías Públicas Sexta y Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 41, 16 y 35, Tomos 97, 116 y 56 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías Publicas, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 4 al 14 del expediente copia certificada del instrumento de propiedad protocolizado a favor del ciudadano M.A.B.M. y su cónyuge, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio 1989, bajo el Nº 43, Tomo 14, Protocolo Primero, la cual se valora conforme con los Artículos 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras fue adquirido en propiedad por la parte demandada en fecha cierta, y así se declara.

Riela a los folios 15 al 22 y 282 al 289 del expediente copia certificada del instrumento de propiedad protocolizado a favor del ciudadano M.A.B.M. y su cónyuge, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 11 de Febrero de 1985, bajo el Nº 24, Tomo 12, Protocolo Primero, a dicho instrumento debe adminiculársele instrumento de propiedad que corre inserto a los folios 270 al 272, otorgado por el ciudadano M.A.B.M. y su cónyuge, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de Marzo de 1990, bajo el Nº 31, Tomo 38, las cuales se valoran conforme con los Artículos 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de los mismo que los co-demandados adquirieron un inmueble constituido por un Apartoquinta distinguido con el N° 2, la cual forma parte del Conjunto Residencial Esvei, situado en la Urbanización Piedra Pintada, en Jurisdicción del Municipio San J.d.D.V.d.E.C., el cual fue dado en venta a la ciudadana A.L.A., por ante la misma oficina de registro, y así se decide.

Cursa a los folios 23 y 27 y 278 al 281 del expediente copia simple de demandada interpuesta por el ciudadano M.A.B. contra el ciudadano BLOSMER LEÓN VILLASMIL, por desalojo; a dicha prueba debe adminiculársele copia simple de escrito de oposición de cuestiones previas interpuesta por el ciudadano BLOSMER LEÓN VILLASMIL contra el ciudadano A.B.. Dichas instrumentales el Tribunal necesariamente debe desecharlas del proceso por cuanto las mismas no guardan relación con la controversia plateada, ya que no se esta discutiendo la ocupación del inmueble objeto del litigio, y así se decide.

Cursan a los folios 31 al 46 y 391 al 364 del expediente copias simples de las Gacetas Oficiales signadas con los Nros. 33.249, 33.571, 33.908, 34.206 y 33.463, 33.928, de fechas 20 de Junio de 1995, 07 de Octubre de 1986, 18 de Febrero de 1988, 26 de Abril de 1989, 06 de Mayo de 1986 y 17 de Marzo de 1988, respectivamente, a las que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos de tipo administrativos, y se aprecia que en dicha gacetas fueron publicados los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, en relación a los objetivos sociales que persigue el Programa Habitacional que rige la operación de compra venta que se discute en esta controversia, y así se decide.

En la oportunidad procesal para ello la representación actora promovió el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin que el Tribunal oficie a la ONIDEX a los efectos de demostrar cuales son los datos filiatorios de la ciudadana E.M.A. y A.L.A.. En relación a dicha prueba se observa que cursa inserto a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, oficios de fecha 09 de Abril de 2001, en los cuales la Oficina Nacional de Identificación informó que la ciudadana A.L.A. es hija de A.A.; que la ciudadana E.M.A. es hija de A.L. y de E.M.; que la primera nació el 31 de Julio de 1393 y la segunda nació en fecha 12 de Abril de 1954. A dicha prueba el Tribunal le otorga valora probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia la filiación de la compradora con los vendedores, y así se decide.

Promovió prueba de informe a la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, sobre la ubicación del inmueble a fin que indique al Tribunal si el demandado aparece como adjudicatario del inmueble objeto de la pretensión, si era propietario de otro inmueble antes de la adjudicación; que de ser cierto, cuál era su ubicación y en que fecha fue notificado el CENTRO S.B.d. tal irregularidad. En relación a esta probanza se observa que cursa inserto al folio 312 del expediente oficio N° 06-00-1339 de fecha 30 de Octubre de 2000, emanado de dicho ente, donde informó que en sus archivos no reposa la información requerida, por tal motivo este Tribunal no tiene prueba de informe que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

Finalmente promovió Inspección Judicial de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Tribunal deje constancia si el inmueble objeto de la pretensión se encuentra habitado, cuál es el numero de personas que lo habitan, desde que fecha está siendo ocupado y bajo que condición lo hace. A dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507 y 509, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia que este Juzgado dejó expresa constancia que el inmueble se encontraba desocupado desde Diciembre de 1999; que ese inmueble estaba siendo ocupado por un inquilino que fue desalojado por un Tribunal; que en los próximos días sería ocupado por nuevas personas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 119 al 121 del expediente copia certificada del poder otorgado en fecha 21 de Noviembre de 1995, ante la Notaría Pública Primera de V.E.C., bajo el Nro 20, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

La representación judicial de la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda trajo a los autos actuaciones relativas a la medida decretada en el presente juicio a los que el Tribunal las valora en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 507 Código de Procedimiento Civil y las aprecia de conformidad a la sana critica, y así se decide.

En la oportunidad para promover pruebas la representación judicial de la parte demandada alegó el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Promovió de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se practique Experticia a efectos de determinar el valor real del inmueble de marras. En relación a dicha prueba previa designación de expertos se observa que corre inserto a del folio 320 al folio 331, Experticia realizada por el Ingeniero C.R.G., de fecha 30 de Octubre de 2000, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 506, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil y aprecia que en la misma se determinó para la fecha como justiprecio final para el inmueble de marras la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 58.935,24) actuales, y así se decide.

Del mismo modo trajo a autos cursante al folio 274 del expediente constancia de trabajo enviada por la Sociedad Mercantil SERPREFA C.A., en la cual se deja expresa constancia que el demandado labora en dicha empresa desempeñándose como Director Ejecutivo de Ventas desde el año 1988. Dicha prueba debe adminicularse a la testimonial del ciudadano L.G., en su condición de Director de la antes descrita Sociedad Mercantil, y en vista que no fueron cuestionadas el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la desecha del proceso por cuanto tales circunstancias no guardan relación con los hechos controvertidos de la presente causa, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de los contratos de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta señalada Ut Supra, mediante la cual la parte demandada adquirió el inmueble de marras por venta pura y simple que le hiciera la parte demandante, respectivamente, por cuanto hubo vicios que afectan su validez relacionado con una condición contractual.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de los contratos objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Del análisis de los contratos objetos de la presente causa, así como de la definición anteriormente establecida, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al Objeto, que en el mismo se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de las convenciones bajo estudio, y así se decide.

En cuanto al Consentimiento, se observa de dichos contratos que hubo la voluntad de las partes intervinientes de querer celebrarlo; sin embargo, resultó establecido en autos que la parte demandada violó la condición establecida en el contrato de no poseer vivienda propia para poder tener acceso al programa de viviendas decretado por el Estado, es evidente que engañó a la vendedora en su buena fe, por lo cual tal voluntad se vio afectada ya que la misma surgió como consecuencia de las maquinaciones utilizadas por los compradores en contravención a las Resoluciones Ministeriales señaladas Ut Supra, y así se decide.

En cuanto a la Causa, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual debe destacarse que al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada no cumplió con la referida condición, ello fundamentalmente se constituye en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad del vendedor respecto del fin perseguido en la negociación, cual es vender el bien, obtener el precio y ayudar a un grupo familiar a través de dicho programa de financiamiento para adquisición de vivienda de precios accesibles, y así se decide.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que el contrato objeto de la presente causa, se encuentran afectado de la llamada nulidad relativa ya que no cumple con uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la Ley, como lo es el vicio en sus elementos constitutivos conforme los lineamientos del presente fallo, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.346, y siguientes del Código Civil, debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA opuesta y por vía de consecuencia NULA LA VENTA efectuada por la Empresa CENTRO S.B. al ciudadano M.B.M., ya que éste incumplió con las condiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional para la adjudicación de viviendas con financiamiento a precios accesibles, por consiguiente debe informarse mediante oficio al registrador correspondiente a fin que estampe la nota marginal respectiva, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2001, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana B.E.R. actuando en representación del CENTRO S.B. contra los ciudadanos M.A.B.M. y E.M.A.; por cuanto se verificó en autos que el contrato de venta de fecha 29 de Junio de 1989, está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, en contravención al postulado contenido en el Artículo 1.141 del Código Civil, ya que hubo engaño en el momento de la adjudicación del inmueble de marras y violación a las disposiciones del Ejecutivo Nacional para la adquisición de viviendas a precios solidarios.

TERCERO

NULO jurisdiccionalmente el referido documento de venta, por consiguiente su ejecución no se hace posible.

CUARTO

SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la NULIDAD del documento de fecha 29 de Junio de 1989, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 14, Protocolo Primero, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

QUINTO

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONFIRMA la declaratoria CON LUGAR del fallo recurrido pero modificado en su motiva.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIÓCESIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2002-000046

ASUNTO ANTIGUO: 2002-25102

MATERIA CIVIL-NULIDAD DE VENTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR