Decisión nº PJ0022011000187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001412

ASUNTO : IP01-P-2011-001412

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22-03-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. K.A., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: M.J.V.C., titular de la cédula de identidad No 9.924.093, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-09-1962, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora calle san J.O., casa numero 4, ha 50 metros del Kinder M.V.C., teléfono 0412-0643439, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:50 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano M.J.V.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio de C.M.C.D.V. y solicita, se le decrete la Medida de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 6to, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la Medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 15 días, el procedimiento especial de la ley.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: SI DESEO DECLARAR y expuso: empezaron los hermanos a discutir, mi mama se metió y le quite el chucillo y yo se lo quiete en ese momento se callo al piso pero yo no lo quise hacer, es todo. Seguidamente formula pregunta al imputado: usted tiene como demostrar esto: no se por que no vinieron aquí, sabe donde se encuentra su madre en este momento: no se, creo que esta en el hospital.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que medida cautelar de presentación ante el tribunal por que no consta la denuncia y tampoco están promediadas las lesiones y en todo caso que será el ministerio publico quien determine la investigación la verdad de los hechos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 20-03-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06 y 07, Acta Policial, de fecha 20-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 09, evaluación medica en la cual se especifica el diagnostico de traumatismo carneo encefálico, del centro medico donde le prestaron la asistencia, luego de lo sucedido.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado a la ciudadana C.M.C.D.V., todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 6to, consistente en que por si o por interpuestas personas realicen actos de intimidación o persecución hacia la presunta víctima, la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la consistente en la prohibición de que el presunto agresor, agreda física, verbal y psicológicamente a la victima y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presensación cada quince (15) días por ante este Tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. K.A., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.J.V.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la la Medida de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 6to, consistente en que por si o por interpuestas personas realicen actos de intimidación o persecución hacia la presunta víctima, la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la consistente en la prohibición de que el presunto agresor, agreda física, verbal y psicológicamente a la victima y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presensación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL M.G.

Resolución N° PJ0022011000187

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