Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de abril de 2011.

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000389

PRINCIPAL: AP21-L-2009-002351

En el juicio seguido por M.T.D., de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.143.546; representada judicialmente por LOS ABOGADOS, RUDYS C.P., L.E.R. y G.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de PrevisiónD Social del Abogado bajo los números 33.869, 33.374 y 43.098 respectivamente, por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la empresa mercantil, de este domicilio, CIRCUITO RADIO F.F.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1990, bajo el N° 63, tomo 8-A-Sgdo.; representada judicialmente por C.L.C., F.G.L. y J.M.R.O., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 79.374, 79.373 y 79.683, respectivamente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2011, dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000389

Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de marzo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 07 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de marzo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada apelante, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 14-04-2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de julio de 2000; que desempeñaba el cargo de Narradora de las emisiones estelares, avances informativos y locución; que en el mes de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente; que terminada la relación laboral la demandada no procedió a cancelarle sus prestaciones sociales. Señala que sus salarios básicos diarios fueron los siguientes: Desde julio de 2000 a abril de 2004: Bs. 13,33 diarios; Desde mayo de 2004 a julio de 2004: bs. 17,33; Desde agosto de 2004 a abrild e 2005: Bs. 19,10; desde mayo de 2005 a junio de 2006: Bs. 21,80 diarios; desde julio de 2006 a febrero de 2008: bs. 32,65; desde marzo de 2008 a junio de 2008: Bs. 42,40 y desde julio de 2008 a diciembre de 2008: Bs. 69,20.

Demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 13.291,51.

Días adicionales: Bs. 1.192,47.

Vacaciones: Bs. 10.238,39.

Bono Vacacional: Bs. 5.810,98.

Utilidades: Bs. 35.280,95.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.821,79.

Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 17.887,04.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 86.523,12.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada niega la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, aduce que la actora ejerce el oficio de productora independiente. Niega que la actora comenzara a prestar servicios para la demandada en el mes de julio de 2000; niega que desempeñaba el cargo de Narradora de las emisiones estelares, avances informativos y locución; niega que en el mes de diciembre de 2008 fuera despedida injustificadamente, niega los salarios alegados en la demanda, niega que adeude a la actora: antigüedad: Bs. 13.291,51; vacaciones: Bs. 10.238,39; bono vacacional: Bs. 5.810,98; utilidades: Bs. 35.280,95; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.821,79. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre actora y demandada, punto que deberá decidirse en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos; se debe determinar si existe o no una prestación de servicios por cuenta ajena, si el servicio era o no continuo, si la demandada organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad de la actora. En tal sentido se pasa a analizar el acerbo probatorio constante en autos inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Documentales que rielan desde el folio 56 al 218 de la primera pieza del expediente.

Se tiene como cierto su contenido ya que no fueron exhidas oportunamente por la demandada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 81 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. En su contenido se menciona a la empreas RITMO 95.5 FM asi como su ubicación geográfica. En los COMPROBANTES DE EGRESO que acompañan a las facturas, también se identifica la localización territorial de la empresa: RITMO, y en otras RITMO 95. Concretamente al folio 65 riela documento de fecha 28/12/2000 que deja constancia de pago a favor de la accionante emanado de CIRCUITO RADIO FM 1990 C.A. hoy CIRCUIITO RADIO F.F.F., C.A., respaldado con una factura de RITMO 95, lo que evidencia que los pagos regulares y permanentes a favor de la accionante eran salario emanados de la demandada. No se trata de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio. Y ASI SE DECLARA.

.- Documental que corre al folio 219, signada con el N° 165, que se refiere a la solicitud de CIRCUITO RADIAL TRIPLE F (C FFF), al Banco del Caribe, de fecha 25 de noviembre de 2008.

Se tiene como cierto su contenido ya que no fue exhida oportunamente por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 y 81 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento privado. Evidencia la apertura de una cuenta nómina, por parte de la demandada a favor de la accionante.

.- Testigo C.P.R.:

Por no evidenciarse de sus declaraciones que fuera amiga, enemiga, socia, cónyugue, ni tener lazos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, es una testigo presencial, no referencial, sus dichos fueron coincidentes con el contenido de las pruebas aportadas por la parte actora, este Juzgador valora sus dichos relativos a que conoce a la actora, que trabajó con ella en el Circuito Radial Triple F, que cobraba su salario, al igual que la actora, en la misma quinta donde prestaban sus servicios, Quinta Ritmo, en el segundo piso, mediante cheques, evidencia la prestación de serivicos personales y remunerados de la accionante a favor de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Informe del BANCO PROVINCIAL, de fecha 12-04-10 (folio 3 al 475 de la pieza 02):

Se tiene como cierto su contenido. Es valorado de acuerdo al articulo 82 de la LOPTRA, evidencia que la empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL CIRCUITO RAFIO FFF CA no figura como cliente en dicha Entidad Bancaria, sin embargo se requirió el número de Registro de Informaciòn Fiscal de dicha empresa para realizar una búsqueda mas avanzada, la cual no consta en autos.

.- Informe de BANCO REAL, de fecha 15 de enero de 2010 (folio 264 de la pieza 01)

Es valorado de acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, evidencia que la empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL CIRCUITO RAFIO FFF CA no figura como cliente en dicha Entidad Bancaria

.- Informes del BANCO PLAZA CA (folio 266 de la primera pieza)

Es valorado de acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, evidencia que la empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL CIRCUITO RADIO FFF CA no figura como cliente en dicha Entidad Bancaria

.- Informes de BANPLUS, de BANCO FONDO COMÙN, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO INDUSTRIAL, BANVALOR C.A., BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, CA, AVANZA FONDO DE MERCANDO MONETARIO, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO DEL TESORO, BANCO FEDERAL, BANCO EXTERIOR, CA, BANCO BOD, BANCOEX, BANCO REAL, ALCALDIA DE CARACAS, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, CITIBANK, BANCAMIGA, SOFITASA BANCO UNIVERSAL, BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO CA, BANDES, INVERUNIÒN BANCO, CA, BANCO BICENTENARIO CA., BANCO MI CASA.

Son valorados de acuerdo al articulo 82 de la LOPTRA, evidencian que la empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL CIRCUITO RAFIO FFF CA no figura como cliente en dichas Entidades Bancarias.

.- Informes de la Direcciòn GENERAL DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIÒN E INFORMACIÒN (folio 299 de la pieza 01)

Es valorado de acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, evidencia que la actora se encuentra inscrita como Productora Nacional Independiente.

.- Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.M. y J.S., dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama la parte actora en este proceso las prestaciones sociales y demás beneficios, que sostiene le adeuda la demandada, en razón de la relación de trabajo que las unió entre julio del año 2000 y diciembre de 2008, cuando fue despedida por la empresa, prestando servicios por 8 años y 5 meses, como narradora de las emisiones estelares, avances informativos y locución; por todo lo cual reclama la suma de Bs.87.153,12.

La actora señala que su último salario fue de Bs.2.075.35, promedio, ya que devengaba un salario variable. Reclama en base a ello, antigüedad: Bs.13.291.512, y Bs.1.192.468,80, por 16 días adicionales; vacaciones, Bs.10.238.392,oo, equivalentes a 148 días; bono vacacional: Bs.5.810.979,70, equivalente a 84 días; utilidades: Bs.35.280.948,00, equivalente a 510 días; intereses sobre prestaciones: Bs. 2.821.787,90; indemnización por despido (Art.125 LOT): Bs.11.179.395,00, equivalente a 150 días de salario integral; indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT), Bs.6.607.637,00, equivalente a 90 días de salario integral. Demanda además los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada niega la existencia de la relación laboral, alegando que la actora no estuvo vinculada con ella por 8 años y 5 meses, y que por ello, su representada no ha tenido con la actora la relación laboral que alega, y por tanto, sostiene que no ha habido ningún despido; niega que haya realizado emisiones estelares y avances informativos; que nunca le ha pagado salario, y que nada le adeuda por prestaciones sociales. Con base en lo anterior, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda

Alega que la actora se desempeña como locutora de radio, bajo la modalidad de productora independiente.

El tribunal a quo declaró sin lugar la demanda con base a que la actora en la audiencia de juicio, respondiendo a las preguntas del tribunal, que en uso de lo dispuesto en el artículo 103 de la LOPTRA, manifestó que: laboraba para varios sitios en sus momentos libres, considerando que con ello, se demuestra la ausencia de subordinación y dependencia, y se desvirtúa la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la LOT, y declara la inexistencia de la relación de trabajo.

Contra este fallo, ejerció recurso de apelación la parte actora, que ante esta alzada ha fundamentado su recurso, en los términos siguientes:

Ante esta alzada, la representación de la parte actora, al ser inquirido por el Juez de alzada en el sentido de que se circunscribiera a lo que no le gusta de la sentencia recurrida por tratarse este acto de la audiencia de apelación; señaló que la recurrida no apreció las documentales aportadas por su representada porque si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por la parte demanda, también lo es que se solicitó la exhibición de los originales de esos instrumentos; con esos originales se está probando que hubo una relación de trabajo, el pago que hubo, y sin embargo no aplicó las consecuencia de su no exhibición. Además la prueba de testigos, de la única testigo que se evacuó, se está infringiendo las reglas de valoración de la prueba del artículo 508 del CPC, porque la juez no le dio valor porque ésta no presentó un documento de identificación válido, pese a que le explicó a la juez que se le había extraviado la cédula de identidad, y presentó un pasaporte, sin embargo, la juez no le dio valor. Señala que en la declaración de parte, su representada sostuvo que en su tiempo libre prestaba servicios para otras emisoras, hasta el año 2002, y la juez en su sentencia dice que no había relación de trabajo porque no se demostró la dependencia puesto que prestaba servicios para otras empresas, cosa que no es totalmente cierto, porque hasta el año 2002, en su tiempo libre prestaba servicios para otras empresas. Señala que, en resumen, en el expediente hay suficientes elementos de prueba que demuestran la relación de trabajo que tuvo mi representada con la parte demandada, y solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda.

La parte demandada, mediante su apoderado judicial, ante esta alzada, expuso como réplica de los fundamentos del recurso del apelante, lo siguiente: Con relación a la no valoración, o al desecho que hizo la sentencia recurrida de las pruebas documentales, ocurre lo siguiente: las pruebas documentales consignadas con las mismas sobre las cuales también se pidió la exhibición; con relación a esas documentales, aclaró esta representación tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de contestación de la demanda, que se trata de documentos que emanan de terceros, y como son documentos que no emanan de la demandada, tales documentos no tienen valor probatorio sino condicionado a lo que establece la LOPTRA, creo que el artículo 79, y requieren ser ratificados en juicio, y como no hubo promoción al respecto, no pueden ser valoradas, y en ese sentido la recurrida está cumpliendo con la orden que le da la ley. Luego estos documentos fueron también impugnados por esta representación porque no reconoce su certeza, y no hubo la insistencia probatoria que exige la LOPTRA, en relación a que frente a esta impugnación, corresponde a la parte insistir sobre la validez de la prueba, pero aportando elementos que conduzcan a demostrar su certeza; ninguna de estas cargas de cumplió por parte del demandante, razón por la cual, atendiendo lo que disponen los artículo 78 y 79 de la ley, no podían valorarse esos documentos, y así lo estableció la recurrida; hacer lo contrario implicaría la violación de los artículo 78 y 79, y ahí sí estaríamos hablando de vicios de ilegalidad en el fallo, y por lo tanto ese fundamento debe ser desestimado. En cuanto a que no se aplicó la consecuencia a la omisión de exhibir, repetimos, la razón por la cual impugnamos los documentos es porque emanan de terceros, y al emanar de terceros no tenemos nada que exhibir, y es lo que hemos tratado de explicar en este juicio, es decir, los documentos que consignó la actora, son los mismos acerca de los cuales solicitó la exhibición, y al emanar de terceros, no tenemos nosotros como exhibirlos, por lo tanto, además de que se trata de documentos que fueron impugnados, no se puede decir que hay infracción por no haberse aplicado los efectos de confesión que ha alegado el demandante, sencilla y llanamente porque no son documentos que emanan, y de su contenido se evidencia que emanan de aparentes patronos o empresas con denominaciones muy distintas a la empresa que nosotros representamos. Nosotros creemos que ha habido una confusión de parte del demandante a la hora de demandar , y que esa confusión se debe, quizá, a una investigación escaza en el Registro Mercantil; porque nosotros representamos a una empresa que se llama Circuito Radio FFF, Compañía Anónima, y demostramos que esa una empresa, incluso sin giro desde hace muchos años, como consta de la prueba de informes promovida por esta representación; y la empresa que según esos documentos debería demandar el demandante, se llama Circuito Radial Triple F; podrá decirse que el nombre es parecido pero no es igual; y no tiene nada que ver, porque esa es una empresa en giro y esta es una empresa cesante, como consta en las pruebas; por tal motivo no podía aplicarse los efectos de la exhibición porque son documentos que no emanan de esta representación, ni de la empresa demandada. Con relación a la forma como resolvió la recurrida la valoración de la testigo C.P., ocurren dos cosas: La testigo no se presentó con un documento identificativo convencional, no presentó cédula de identidad ni presentó un pasaporte expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que presentó fue lo que ella llamó pasaporte de servicio, que según estaba vencido porque así lo advirtió la juez, desde el año 2008. Como corresponde en estos casos, hay que recibir el testimonio y después se hará la valoración. Al momento de valorar, la recurrida dice que no lo valora porque el documento no es válido para identificarse; nosotros creemos que la juez ha hecho lo correcto en ese caso, porque no hubo la identificación necesaria ante el juez; pero independientemente de eso, y como quiera que este tribunal tiene un doble grado de conocimiento de este asunto, y debe resolver también sobre el fondo de la causa, ocurre que lo que se está apelando es sobre la valoración de una prueba sobre la cual el demandante no tiene agravio, porque el testimonio lo que refleja es que, y se puede ver en el video, favorece es a la demandada, porque cuando se pregunta a la testigo quien se dice compañera de trabajo de la actora, en qué empresas trabajó, menciona empresas distintas, menciona a una empresa que se llama Jazz 95, y menciona a una empresa que se llama Circuito Radial Triple F, y no menciona al demandado, Circuito Radio FFF; de tal suerte que con esa primera pregunta, la testigo lo que hace es desvincular a nuestra representada; pero, en segundo lugar, cuando se le pregunta a la testigo en qué forma recibía el salario, dice que lo recibía mediante cheque del Banco del Caribe, y consta de las pruebas de informes de autos, que la empresa que nosotros representamos no tiene ni ha tenido cuentas con ningún banco porque es una empresa cesante; y en particular, el mismo Banco del Caribe, en su prueba de informes dice que no ha tenido relaciones ni cuentas con esta empresa; de suerte que estas dos respuestas de la testigo, que además contestes con lo que en la declaración de parte dijo la demandada, coinciden en que la patrona no puede haber sido la empresa que nosotros representamos, primero porque no la mencionan por su nombre sino que mencionan a otra, y en segundo lugar, porque refieren a cheques que esta empresa estaba imposibilitada de girar porque no tenía cuentas corrientes. De tal suerte que aunque nosotros creemos que la sentencia ha hecho lo correcto al desestimar a la testigo, de todas maneras solicitamos que si el tribunal tiene a bien valorarla, la valore conforme a eso, conforme a que requiere que se absuelva a esta representación. En cuanto a la impugnación última sobre que la juez hizo una interpretación errada al considerar que no existe relación laboral porque la actora dijo prestaba servicios para otras empresas, ocurren dos cosas: en primer lugar, la juez dicta ese pronunciamiento en virtud de la atribución que tiene según el artículo 65 de la Ley del Trabajo, esto es, la de valorar soberanamente, según lo ha dicho la SCS, si existía o no la presunción laboral de marras. Lo que ha dicho soberanamente la recurrida en que considera que no, no solo por el hecho de que la documentación no es valorable, sino porque la propia actora ha dicho que trabajaba no solo para esta persona sino para otras varias personas. Nosotros creemos que la recurrida ha hecho lo correcto en este asunto, solo hay algo incorrecto en la recurrida, que nosotros por no tener agravio en la recurrida por haber resultado gananciosos, no hemos podido recurrir y que este juez podrá revisar en el contexto de la revisión total de la causa, y es que la recurrida nos atribuye, supuestamente, haber reconocido una relación de servicio con la demandante, lo cual es un error de la recurrida, primero porque en la contestación de la demanda decimos todo lo contrario, no solamente decimos que no hubo relación laboral, sino también que no ha habido giro y que no se maneja negocio alguno, desde hace por lo menos, cinco (5) años, lo cual, inclusive está citado en el escrito de apelación de la actora ante este tribunal, en su capítulo II folio 50. Además, en la audiencia de juicio insistimos vehementemente, y solicitamos que se vea el video, en que no ha existido, ni había existido nunca relación laboral ni de servicio; y si bien es cierto que en el medio de la radiodifusión, la demandante se desempeña como productora independiente, es importante que se tenga claro que eso es una alusión no relativa a los negocios de nuestra representada, sino alusiva a lo que en el medio se entiende y conoce, y estamos hablando de un medio público, de la demandante. De tal suerte que lo único que la sentencia tiene como defecto, es eso, que contra lo dicho por las partes, está mal establecido ahí. Pero por lo demás, la sentencia cumple con la ley, cumple con la forma cómo deben valorarse las pruebas, y la misma debe confirmarse, y en caso de modificarse, debe hacerse en los términos que hemos conversado en este acto.

El tribunal, conforme a lo alegado por la parte actora recurrente en escrito consignado ante esta alzada, y lo expuesto de manera oral en la audiencia correspondiente, observa, que las documentales consignadas por la parte actora, corrientes del folio 56 al 218 de la primera pieza del expediente, resultaron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, con fundamento en que las mismas no emanan de su representada; y que en efecto, en el texto de las mismas aparece que las denominadas FACTURAS, están dirigidas a RITMO 95.5 FM, CALLE MIRADOR, QUINTA RITMO 95.5, LA CAMPIÑA CARACAS; y en los COMPROBANTES DE EGRESO que acompañan a las facturas, aparece en el lugar correspondiente al nombre de la empresa: RITMO, simplemente, en algunas; en otras: RITMO 95; y en la que corre al folio 65, signada con el N° 10, tal como fue promovida por la parte actora, de fecha 28/12/2000, por Bs.388.000,00, que fue lo neto recibido, puesto que tiene un descuento por Bs. 12.000.00, a nombre de la actora, se lee: CIRCUITO RADIO FM 1990 C.A., que es precisamente el nombre con que originalmente fue registrada la empresa hoy demandada, CIRCUIITO RADIO F.F.F., C.A., que sabe este tribunal por notoriedad judicial; a pesar que la factura que lo respalda, cursante el folio 66, marcado con el N° 11, está dirigida, como todas las demás, a RITMO 95.5 FM, a la misma dirección supra indicada, lo que hace presumir a este tribunal que todas tienen el mismo origen y razón de ser, y que la forma como están expedidas no es más que el mecanismo utilizado por la demanda para tratar de darle a la relación por lo que paga el salario a que las mismas se refieren, una connotación distinta a la de un contrato de trabajo; criterio este que obedece al principio de que en caso de duda hay que favorecer al trabajador, y como quiera que este tribunal no pone en dudas que la actora prestó servicios como locutora de noticias, puesto que en el medio radiofónico se la conoce como tal, el que los recibos con que percibía su remuneración no aparezcan a nombre de la firma o empresa que conoce como su patrono, no desvirtúa la existencia de una relación laboral, puesto que ahora entra en juego, además de la presunción del artículo 65 de la LOT, el principio del contrato realidad, donde lo que hay que analizar son los hechos que rodean la relación, y no lo que puedan decir ciertos documentos; y finalmente, por máximas de experiencia, sabemos que es usual el que no se expidan al trabajador recibos que puedan comprometer al verdadero patrono, burlándolo con distintos tipos de recibos.

Por otra parte, si concatenamos estas documentales con la que corre al folio 219, signada con el N° 165, que se refiere a la solicitud de CIRCUITO RADIAL TRIPLE F (C FFF), al Banco del Caribe, de fecha 25 de noviembre de 2008, de la apertura de una cuenta nómina, por parte de esa empresa, a nombre de M.T.D., tenemos que concluir en que la cuenta en cuestión fue ordenada a abrir, como la costumbre y la experiencia nos enseña, para la cancelación del salario de la actora en dicha cuenta, pese a que ésta tiene y conoce como patrono a CIRCUITO RADIO FFF. C.A. Así se establece.

Por lo que toca a la no apreciación de los dichos de la testigo C.P.R., por no haber presentado documento de identificación válido, este tribunal observa que de la revisión que hizo a la versión audiovisual grabada de la audiencia de juicio celebrada en este proceso, que la testigo en referencia se identificó ante el tribunal con su pasaporte, señalando a la juez que se le había extraviado la cédula de identidad, a lo que ésta hizo la observación que el mismo estaba vencido.

Ahora bien como quiera que el a quo invalidó la declaración de la testigo de marras con fundamento en lo expuesto, o sea por no haber presentado una identificación válida, se observa que si bien el título de identificación de un ciudadano en el territorio nacional, es por excelencia, la cédula de identidad, no es menos cierto, que a falta de ésta, por cualquier razón, puede identificarse quien no la posee, por cualquier medio o documento expedido por autoridades competentes, incluso, con el dicho de dos (2) testigos hábiles y contestes, según lo permite el Código Civil; y la circunstancia que el pasaporte de la testigo estuviere vencido, no le resta valor a los fines de su identificación; y si a lo dicho añadimos que la parte a quien hubiere podido afectar la declaración de la testigo de marras, ninguna objeción hizo a la misma, tenemos que concluir en que los dichos de la testigo en cuestión, debieron ser valorados. Así se establece.

Por otra parte, y como quiera que la testigo señalada declaró que conoce a la actora, que trabajó con ella en el Circuito Radial Triple F, que cobraba su salario, al igual que la actora, en la misma quinta donde prestaban sus servicios, Quinta Ritmo, en el segundo piso mediante cheques; y en criterio de este tribunal, la testigo no incurrió en contradicciones que la invaliden ni está incursa en causal de inhabilitación alguna, sus dichos deben ser apreciados, como demostrativos que la demandante era trabajadora de la demandada. Así se establece.

En cuanto a lo dicho por la actora al responder a las preguntas de la juez a quo, en la audiencia de juicio, en el sentido de que en sus tiempos libres llegó a prestar servicios en otra emisora, observa este tribunal que ello no es suficiente para deducir que no había relación laboral por ausencia de subordinación y dependencia en la relación que alega la actora como constitutiva de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, toda vez que del horario que se alude en la audiencia de juicio, cumplido por la actora como narradora de emisiones estelares, avances informativos y locución, que era: de 6 a 7.30 de la mañana; de 11 de la mañana a 12,30 del mediodía; y de 6 de la tarde a 7,15 de la noche, se puede con facilidad advertir que podía la actora, desempeñarse en las horas libres con Circuito Radio Triple F, con cualquier otra emisora que no interfiriera en el horario de aquella, sin que ello desvirtúe la existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia que la unía el referido Circuito, que como su nombre lo indica, comprende varias emisoras o estaciones de radio transmisión. Así se establece.

En cuanto al pedimento de la representación de la demandada en la audiencia ante esta alzada, en el sentido que la recurrida erróneamente atribuyó a su representada, haber reconocido una relación de servicio con la demandante, y que ello es una alusión no relativa a los negocios de su representada, sino alusiva a lo que en el medio se entiende y conoce, de la demandante, este tribunal, de la revisión que hizo tanto de la contestación de la demanda como del fallo recurrido, advierte que, en efecto, al folio 6 de la contestación de la demanda (folio 226 del expediente), la demandada, sostiene: “…La demandante, ciudadano(sic) M.T.D., se desempeña como locutora de radio, bajo la modalidad de locutora independiente, y por tanto, no se inscribe dentro del ámbito de su oficio, la creación ni seguimiento de relaciones laborales de dependencia, de aquellas protegidas o amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo ni la descrita en su artículo 65, toda vez que versa sobre una actividad profesional independiente en el ejercicio de la profesión de comunicadora social y/o el oficio de radiolocución…”.

Al respecto, la decisión recurrida señaló al momento de establecer los límites de la controversia:

…Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación de trabajo en donde existe subordinación y dependencia, en virtud de que la demandada admite una prestación de servicio mas la califica de Productor independiente, es decir, que la actora era una trabajadora que no prestaba servicios de forma fija en la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tal afirmación, debido a que en la negativa se excepcionó calificando la relación a una distinta a la laboral formal, todo conforme con lo establecido en el 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Y más adelante, en sus consideraciones para decidir, señala:

…De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes a los autos, no se evidencia que la accionada haya logrado demostrar que la actora era una trabajadora independiente…

.

Ahora bien, la parte demandada no apeló de la sentencia comentada, y debió hacerlo si no estaba de acuerdo en la forma cómo el juzgado de la causa planteó los términos de la controversia, y le atribuyó, a nuestro entender ajustada a las actas del proceso, el haber admitido una prestación de servicio entre la actora y la demandada, e imponer sobre ella la carga de la prueba; y al no hacerlo, es claro que se conformó con tal determinación; y se concluye que, habiendo admitido la demandada la prestación de servicios, conforme a lo arriba expuesto, era a ésta que le correspondía la carga de la prueba, y no constando en autos que la demandada evidenciara la condición de locutora independiente de la actora que le atribuyó, claro queda que estamos en presencia de una relación de trabajo protegida por la legislación laboral vigente. Así se establece.

SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD:

Pasa este Juzgado a realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral en el presente caso, en base a las pruebas aportadas a los autos:

  1. Forma de determinar el trabajo: La actora estaba sometido a un control de la demandada, ello se evidencia del hecho que la actora se desempeñò como narradora en emisiones estelares de la demandada según se deduce de la documental que riela al folio 57 de la pieza 01 del expedeinte, asimismo era quien emitia los avances informativos en la demandada, según se evidencia de la documental que riela al folio 59, 62, 64, 66, 108, 135 de la pieza 01 del expediente. Dichos documentos certifican que la actora prestaba servicios personales, en los términos establecidos por la demandada, y se encontraba autorizado para entrar a la sede de la accionada. La demandada se beneficiaba de los servicios personales de la actora, según las directrices establecidas por la demandada, ya que mediante dicha prueba se deja constancia que la actora recibía pagos regulares por sus funciones.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandada no probó que en la realidad de los hechos la actora laborara simultáneamente para otras empresas, ni que sus servicios fueran prestados de manera libre, autónoma, en la forma que ella determinara, según su disponibilidad. La demandada tampoco probó la existencia de una relación mercantil con la actora. Segùn la presunción prevista en el articulo 65 de la LOT, se tiene que la actora se encontraba subordinada a la demandada, dependía de la misma, jurídica y económicamente.

  3. Forma de efectuarse el pago: La actora recibías sumas de dinero, de manera periódica, regular por parte de la demandada a cambio de sus servicios personales, ello se evidencia a lo largo de todos los documentos que rielan desde el folio 56 al 218 de la pieza No 1, en los cuales se indica la fecha del pago, la denominación del ente que cancela los montos en dinero, las sumas en bolívares pagadas.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La demandada no desvirtuó tales circunstancias que se presumen en materia laboral, por lo cual se tiene como cierto que la actora se desempeñó en el área de locusiòn a favor de la demandada, estaba bajo su control y supervisión.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada no probó que la actora en el horario alegado en la demanda, funcionara en instalaciones de otra emisora , que contara con emisoras propias ni alquiladas, ni con programas de radiodifusión masiva privadas, recintos, espacios radiales distintos a los realizados por la demandada, no probò que los programas radiales en los que se desempeñó la actora estuvieran bajo la responsabilidad de la misma, tampoco quedó evidenciado que la actora tuviera personal técnico, oficina, secretaria, asistente, pasantes, ni personal alguno a su cargo en el área de la radiodifusiòn.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas: No consta en autos que la actora asumiera pérdidas, mermas o desgastes en su patrimonio personal por sus servicios como narradora o locutora radial, tampoco fue probado por la demandada que el actor percibiera ganancias, lucros, dividendos por sus servicios en inspección de siniestros.

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social relativo a radiodifusión no consta que no sea una empresa funcionalmente operativa, que no cumpliera con cargas impositivas, tampoco consta que no realizara las retenciones legales, ni que dejara de llevar libros de contabilidad.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La actora prestaba servicios con los instrumentos y en las sedes físicas suministradas por la demandada. Ello se evidencia con las pruebas que rielan desde el folio 56 a 218 de la pieza 01 del expediente.

  9. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: No consta en autos que la actora fuera libre en cuanto a la disposición de su tiempo ni forma de trabajo, no consta que la mismo tuviera sus propios clientes, radiooyentes, ni usuarios.

Por todas las razones expuestas, se concluye que entre la actora y la demandada sí existió una relación laboral, es decir, un vínculo de subordinación, dependencia y remuneración a favor del actor. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Por todas las razones antes expuestas, se tiene como cierto que la actora alega comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de julio de 2000 que en el mes de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente, que sus salarios básicos diarios fueron los siguientes: Desde julio de 2000 a abril de 2004: Bs. 13,33 diarios; Desde mayo de 2004 a julio de 2004: bs. 17,33; Desde agosto de 2004 a abrild e 2005: Bs. 19,10; Desde mayo de 2005 a junio de 2006: Bs. 21,80 diarios; Desde julio de 2006 a febrero de 2008: bs. 32,65; Desde marzo de 2008 a junio de 2008: Bs. 42,40 y desde julio de 2008 a diciembre de 2008: Bs. 69,20.

Asimismo, por cuanto no consta el pago de los beneficios demandados, se ordena la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 dias de salario integral por cada mes de servicios, mas dos días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios, operación que nos da un total de Bs. 13.291,51 y por días adicionales: Bs. 1.192,47 sumas que se ordenan cancelar.

Vacaciones: Se ordena su cancelación según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, es decir, 15 dias de salario normal por cada año de servicios, mas un dia adicional por cada año de servicios, todo según el ultimo salario, como sanción por el no pago oportuno de la obligación, operación que arroja Bs. 10.238,39, que se ordena cancelar.

Bono Vacacional: Se condena a su pago por la suma de Bs. 5.810,98, por cuanto la actora tenia derecho a 07 dias anuales por dicho concepto mas un dia adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal de la actora como sanción por el no pago oportuno de tal oblidación, todo según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT.

Utilidades: Se ordena el pago de Bs. 35.280,95, por cuanto la actora tenia derecho al pago de 60 dias anuales por tal concepto, eb base al ultimo salario normal devengado por la actora.

Indemnizaciones por despido injustificado: Se ordena el pago de 210 dias en base al ultimo salario integral, según lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, numera 2) y literal d. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los de mora y la corrección monetaria. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el tribunal de la ejecución para su cáculo

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicias, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 10 de marzo de 2011, la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por: M.T.D., de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.143.546; por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la empresa mercantil, de este domicilio, CIRCUITO RADIO F.F.F., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1990, bajo el N° 63, tomo 8-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos de: antigüedad y sus días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido (Art. 125 de la LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT); todo por cuanto la demandada no demostró haber cancelado los mismos. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los de mora y la corrección monetaria. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el tribunal de la ejecución para su cáculo, el experto se guiará por las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo correspondiente, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición de costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 27 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR