Sentencia nº 0938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de divorcio que sigue la ciudadana M.I.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.590.499, representada judicialmente por los abogados S.D.R., Odriana A.D., C.E.D., F.J.A. y F.M.T.V., contra el ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.085.587, actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo proferido en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el divorcio interpuesto, estableciendo todo lo referente a las instituciones familiares de obligación de manutención, responsabilidad de crianza y custodia, y régimen de convivencia familiar de la adolescente M.A.P.D., (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 12 de agosto de 2014, mediante decisión N° 1355, se declaró perecido el recurso de casación, lo cual fue dejado sin efecto y sin ningún valor jurídico, ordenando continuar con el trámite del mismo, en decisión de esta misma Sala N° 2250 de fecha 17 de diciembre de 2014.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió en la secretaría de esta Sala de Casación Social la sentencia N° 1708, proferida por la Sala Constitucional el 5 de diciembre de 2014, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado C.A.P.M., contra la sentencia N° 1355 que emitió esta Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2014 y ordenó se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación, tomando en cuenta el criterio establecido sobre el cómputo del lapso para la formalización del mismo.

El 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala reasignándose la ponencia a la Magistrada Doctora M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Por inhibición de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., declarada con lugar, se convocó a la Cuarta Magistrada Suplente Doctora M.C.P., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de octubre de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada, en escrito presentado el 21 de abril de 2015, solicita se declare extemporánea la contestación a la formalización presentada el 29 de octubre de 2013, por cuanto la formalización fue consignada el 30 de septiembre de 2013.

El artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley.

Por su parte, el artículo 489-E eiusdem dispone que transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, habiéndose consignado el escrito de formalización, puede la parte contraria presentar los argumentos que contradigan los alegatos del formalizante, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes.

En el caso concreto, el lapso para formalizar el recurso de casación venció el 28 de septiembre de 2013 (sábado), consignándose la formalización el día hábil siguiente (30 de septiembre), razón por la cual, el lapso para contestar la formalización venció el 20 de octubre; y, habiendo presentado la misma el 29 de octubre, en aplicación del artículo 489-E antes indicado, la Sala considera extemporánea su consignación; y, en consecuencia, se tiene como no presentada.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, por reposición no decretada, por cuanto el juzgador de alzada debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa.

Señala el formalizante que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Identificación establece que la materia de identificación es de orden público; que el artículo 16 eiusdem, dispone que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley; que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad V- 7.085.571 siendo lo correcto V- 7.085.587; que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla en su artículo 456, los requisitos de identificación, cuando se demanda a una persona natural, mas sin embargo, a los fines de evitar que se dicte una sentencia que resulte inejecutable, causándole un perjuicio a la parte actora y lesionando el principio de la tutela judicial efectiva, se debió aplicar el despacho saneador de conformidad con el artículo 457 eiusdem.

Expone que en fecha 7 de febrero de 2012, se da por recibido el expediente; el 9 de febrero del mimo año, se admite y se ordena librar boletas; que cursa al folio 122 de la primera pieza, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, donde el recurrente manifestó la no convalidación del acto, por error en la identificación.

Sostiene que el ad quem aduce que el demandado ejerció activamente su defensa; y se pregunta el que formaliza ¿de no haber comparecido, a quién se habría ejecutado?

Adicionalmente señala que durante el procedimiento se hicieron múltiples apelaciones, las cuales se oyeron con efectos diferidos, lo que violenta los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual considera el formalizante, le conculcó su oportunidad de ejercer el derecho a la defensa de sus apelaciones, en flagrante menoscabo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la legislación procesal no aparecen las apelaciones con efecto diferido.

La Sala observa:

Aun cuando no se fundamentó la denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, por razón del tratamiento constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala examinará los argumentos planteados por el formalizante.

De los alegatos expuestos por el recurrente, entiende la Sala que lo denunciado es indefensión por reposición no decretada al no reponer la causa al estado de admisión de la demanda por error en la indicación de la cédula de identidad que lo identifica; así como indefensión por oír las apelaciones contra las sentencias interlocutorias en forma diferida.

En relación con el error en el número de cédula del demandado señalado en el libelo de demanda, se observa que el número indicado fue V- 7.085.581, cuando de todos los documentos que se acompañaron al mismo (partidas de nacimiento), se desprende que el número de cédula correcto es V- 7.085.587, como debidamente se identificó el demandado C.P.M. en la diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, cuando se dio por notificado (folio 85); y, con el cual lo identificó la secretaria cuando certificó que fue agregada a los autos la diligencia donde el mencionado ciudadano se dio por notificado.

Considera la Sala, que a partir de ese momento, el error material en el número de cédula que identifica al ciudadano C.P.M. fue corregido, por el mismo y por el tribunal.

Adicionalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronunció sobre el error en el número de cédula del demandado señalado en el libelo y advirtió que en la diligencia donde el ciudadano C.P.M. se dio por notificado, no solicitó la nulidad del procedimiento, por lo que negó la solicitud de nulidad del procedimiento, por haber operado la convalidación tácita de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal; que la nulidad solo se declarará en los casos determinados por ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso concreto, el libelo de demanda pretende instaurar un procedimiento judicial para disolver el vínculo matrimonial existente entre la parte actora y su cónyuge ciudadano C.P.M., quien se identificó correctamente en la diligencia donde se dio por notificado; y, ejerció plenamente su derecho a la defensa durante todo el juicio, cuando apeló del auto que fijó la fecha de celebración de la fase de mediación en la audiencia preliminar; asistió a la audiencia de mediación donde llegó a un acuerdo con la parte actora en relación con las instituciones familiares; se opuso a la medida cautelar solicitada; contestó la demanda; promovió pruebas; se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora; asistió a la audiencia de fase de sustanciación donde se discutió sobre las pruebas promovidas por las partes; impugnó las documentales G y H consignadas por la parte actora; asistió a la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación donde se resolvió sobre las pruebas que requieren materialización y preparación (acta de fecha 15 de mayo de 2012); apeló del acta de fecha 15 de mayo de 2012; solicitó copias certificadas, las cuales le fueron entregadas; apeló del auto de fecha 9 de octubre de 2012 que le negó la nulidad solicitada, la cual fue oída en forma diferida; asistió a la audiencia de juicio (29 de octubre de 2012); apeló de la sentencia de primera instancia; fundamentó la apelación; asistió a la audiencia de apelación; ejerció recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia; y, recurso de revisión contra la decisión de esta Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso de casación interpuesto, el cual fue declarado ha lugar por la Sala Constitucional.

Del análisis de todas las actuaciones del recurrente arriba referidas, se observa que nunca hubo confusión en el demandado, ni en el juicio, sobre la identidad del mismo; que participó en todos los actos procesales y ejerció todos los recursos previstos en la ley; y, que todas sus solicitudes fueron resueltas, lo que se traduce en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no ocasionando causal de nulidad alguna por indefensión con motivo del error en el número de cédula del demandado indicado en el libelo de demanda.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias oídas en forma diferida, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que al proponerse la apelación contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella; y, que se oirá apelación en ambos efectos, contra las sentencias interlocutorias que pongan fin a la controversia, lo cual se conoce en la doctrina como las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva.

Del artículo referido se desprende que en el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se resuelven conjuntamente con la definitiva, razón por la cual, la Sala considera que no hubo violación al derecho a la defensa de la parte demandada cuando se oyeron las apelaciones contra las sentencias interlocutorias en forma diferida.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 245 eiusdem, por incurrir en el vicio de reposición no decretada.

Señala el formalizante que el juzgado ad quem, luego de realizar un recuento de las actuaciones ocurridas en el transcurso del proceso, procede a desarrollar las motivaciones para decidir, comenzando por referir que ni la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación, ni la Jueza Primera de Juicio causaron indefensión a las partes, ya que no negaron, limitaron ni obstaculizaron el derecho a la defensa.

Sostiene que las apelaciones interpuestas por el accionado acerca de la violación del artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la falta de firma de la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación, fueron resueltas brevemente señalando textualmente que “en el recorrido detallado de las actuaciones procesales que contienen el presente asunto, esta alzada pudo constatar que se encuentran firmadas por ambas Juezas, intervinientes en el juicio, por lo que la infracción argumentada por el recurrente no tiene asidero jurídico”.

Mantiene que salvo la mención anterior, la jueza de alzada no realiza en la sentencia ni la más mínima consideración acerca de los alegatos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos por el demandado en la apelación del acta de sustanciación, en fecha 23 de mayo de 2012, que corre al folio 250 de la primera pieza, y en el señalamiento que se le hiciera a la Jueza de Juicio, el 18 de septiembre de 2012, que corre a los folios 117 y 118 de la segunda pieza.

Considera que el deber de cumplir con el requisito establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no implica que el juez deba transcribir textualmente en la sentencia el contenido de las actas procesales que contienen los alegatos de las partes en el proceso, pero sí resulta imprescindible que realice una síntesis clara y precisa que incluya todos los argumentos de hecho y de derecho alegados que puedan influir en la resolución de la controversia, no pudiendo prescindirse de tal requisito, ni aun cuando la sentencia se limite a resolver una cuestión jurídica previa, sin atender al fondo en litigio.

Concluye, que al no hacer referencia a estos alegatos esgrimidos en las apelaciones, es evidente que la alzada no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo que hace incurrir a la recurrida en reposición no decretada, infringiendo el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

Al igual que en la denuncia anterior, aun cuando no se fundamentó la denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación, por razón del tratamiento constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala examinará los argumentos planteados por el formalizante.

Entiende la Sala de lo señalado por el formalizante que la denuncia se refiere a la omisión de síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia y a la reposición no decretada.

En relación con la necesidad de realizar en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 485 establece que el juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita; y, que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

En el caso concreto, aun cuando la parte demandada apeló del auto de fijación de audiencia de mediación, del acta de la audiencia de pruebas, del auto del juzgado de primera instancia de juicio de fecha 9 de octubre de 2012 y de la sentencia definitiva de primera instancia, en la fundamentación de la apelación no indicó las decisiones contra las cuales ejerció el recurso de apelación, señalando: en primer lugar, la importancia del despacho saneador, que manifestó en la audiencia de mediación que su comparecencia no convalidaba el acto por cuanto no se le identificó correctamente en el libelo de demanda; y, que no se repuso la causa; en segundo lugar, la falta de firma del acta contra la cual se apeló el 23 de mayo de 2012; en tercer lugar, que fue admitida la declaración de testigos promovidos por la parte actora a sabiendas que en su mayoría eran familiares o dependientes e incorporadas las pruebas marcadas G y H que fueron consignadas fuera del lapso; y, por último, que en fecha 9 de octubre de 2012, la jueza de juicio se pronunció señalando que si el recurrente no había solicitado la nulidad al momento de darse por citado, el motivo de la nulidad se había convalidado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida, como el apelante no especificó las decisiones contra las cuales ejerció el recurso, dedujo que las mismas eran: el acta de sustanciación de fecha 15 de mayo de 2012; el auto de fecha 9 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; y, la decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, donde se declaró con lugar la demanda.

En relación con la no reposición de la causa para mediante despacho saneador corregir el numero de cédula del demandado indicado en el libelo, la recurrida explicó los principios de la estabilidad de los juicios y de prohibición de las reposiciones inútiles con base en los preceptos constitucionales y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional; los requisitos de la demanda previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la importancia de la identificación y del documento de identidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación. Posteriormente hizo un recuento de las actuaciones del demandado durante el procedimiento, resaltando que el procedimiento se rige por la notificación única y que el demandado se dio por notificado mediante diligencia (voluntariamente, en su propio nombre y representación puesto que es abogado) asumiendo la cualidad de demandado; y, declaró que:

Ahora bien, más allá de la notificación, se evidencia a los autos que el demandado, aquí recurrente, ejerció activamente su derecho a la defensa, compareció a todos los actos fundamentales del proceso, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, acordó con la demandante las instituciones familiares relativas a la hija habida en el matrimonio, asistió a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, ejerció impugnación contra autos y sentencias, sin obstaculización alguna por parte de las Juezas intervinientes.

Luego explica que el despacho saneador se aplica después de admitida la demanda, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la pretensión de reposición al estado de que la Jueza de Mediación y Sustanciación ejerza el despacho saneador para luego admitir la demanda está fuera del contexto legal y lo considera atentatorio del principio de la legalidad.

Por último concluyó que aun cuando se aprecie un error en la numeración de la cédula de identidad del demandado en uno sólo de sus números (el último de ellos) y habiendo ejercido el demandado oportunamente su derecho a la defensa en todos los estados y grados del proceso, verificado que no se produjo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos en menoscabo del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, la reposición solicitada resultaría inútil, dado que la notificación del demandado alcanzó el fin al cual estaba destinada, garantizando el principio del contradictorio, su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que dicha reposición causaría demora y perjuicio a las partes.

Considera la Sala que la recurrida resolvió extensivamente el alegato referido a la omisión de reposición para aplicar el despacho saneador por error en el último número de la cédula del demandado señalado en el libelo, quedando comprendido en ello, los alegatos referidos a ese mismo punto, que fueron resueltos en el auto proferido por la Juez de Juicio en fecha 9 de octubre de 2012, también apelado.

En relación con la falta de firma, la recurrida advirtió que el apelante no precisó el auto, acta o decisión donde falta la firma de la Jueza; y, que del examen detallado de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente, pudo constatar que se encuentran debidamente firmadas por las Juezas intervinientes en el juicio, declarando que la infracción argumentada no tiene asidero jurídico alguno, lo cual considera la Sala se ajusta a los límites de la apelación explanados en la fundamentación, donde, aun cuando se señaló que era el acta de la cual se apeló el 23 de mayo de 2012, dicha acta observa la Sala, se encuentra debidamente firmada.

En cuanto a la admisión de los testigos que poseen vínculos parentales, de amistad o dependencia con la parte promovente, la recurrida explicó que el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran una unión estable de hecho, el amigo (a) íntimo, el trabajador (a) doméstico son hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares, dentro de la cual se encuentra el divorcio; que no procede la tacha de testigo porque su apreciación se realiza de acuerdo al principio de la libre convicción razonada; y, que el demandado recurrente, en la oportunidad de la audiencia de juicio ejerció su derecho de repreguntar a los testigos, concluyendo que era incorrecto el alegato formulado, con lo cual, considera la Sala resolvió la apelación referida a la admisión de la declaración de los testigos.

Por último, respecto a las pruebas marcadas G y H, la recurrida señaló que las mismas fueron incorporadas con el libelo, por lo que la Jueza de Sustanciación debía pronunciarse sobre su preparación o no, para su posterior incorporación en la audiencia de juicio y finalmente, su valoración o desestimación por parte del juez sentenciador; y, que las mismas no fueron valoradas por el tribunal a quo, concluyendo que no fueron determinantes del dispositivo del fallo.

Observa la Sala que la recurrida resolvió lo apelado referido a la admisión de las pruebas marcadas G y H, consignadas extemporáneamente, las cuales no fueron valoradas por el a quo, y en consecuencia, declaró improcedente el reclamo ejercido contra su admisión, al no contribuir a la formación de la convicción del juez para decidir la controversia, lo cual, está ajustado a derecho.

Considera la Sala que con la exposición de los argumentos de la parte demandada apelante y de la parte actora, así como el análisis de todos los puntos apelados, la recurrida cumplió con el requisito de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Por otra parte, en relación con la infracción del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil referido a que la sentencia podrá reponer la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine, es importante resaltar, que dicho artículo resulta aplicable, cuando el sentenciador observe la violación de una forma procesal que acarree la nulidad del acto y de los actos subsiguientes.

En el caso concreto, no observó la recurrida la violación de una forma procesal que cause indefensión a las partes, razón por la cual, considera la Sala no resultaba aplicable el artículo denunciado.

Por las razones anteriores, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por falsa aplicación.

Señala el formalizante que el juzgado ad quem no se atuvo a lo alegado y probado cuando se le señaló la falta de firma de la Jueza en el acta de sustanciación, que primeramente fue apelada, y posteriormente se consignó copia certificada que corre al folio 118 de la segunda pieza, sobre lo cual hizo caso omiso y se atuvo a decir que todas las actas estaban firmadas.

Sostiene que la ilegalidad se presentó por la falta de firma de la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación y por haber violentado el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el acta de fecha 15 de mayo de 2012, que riela desde el folio 235 al 242 de la primera pieza, sobre lo cual se apeló y solicitó copias certificadas donde consta la ausencia de firma de la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación, que luego apareció firmada, en el folio 118 de la segunda pieza.

Indica, que a fin de cumplir con el requisito previsto en el artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la norma que ha debido aplicar el sentenciador y no aplicó es el artículo 245 eiusdem, conforme al cual, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Para decidir, observa la Sala:

La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo cual se traduce en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

En el caso concreto señala el formalizante que el juzgado ad quem no se atuvo a lo alegado y probado cuando se le señaló la falta de firma de la Jueza en el acta de Sustanciación, que primeramente fue apelada, y que posteriormente se consignó copia certificada que corre al folio 118 de la segunda pieza, sobre lo cual hizo caso omiso y se atuvo a decir que todas las actas estaban firmadas.

Los argumentos del formalizante no se corresponden con el vicio de falsa aplicación, porque la falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil significaría que la recurrida se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, como lo dispone la norma referida, y que dicha norma no resultara aplicable al caso concreto.

De lo señalado pareciera que la infracción que se pretende denunciar es la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así será resuelta.

El artículo 12 eiusdem contiene lo que la doctrina denomina el principio dispositivo, que obliga a los jueces a resolver todos los alegatos y defensas contenidos en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Como ya se señaló en la denuncia anterior, la recurrida resolvió todos los alegatos planteados en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual, no incurrió en incongruencia o falta de aplicación del principio dispositivo.

No obstante esto, es importante resaltar que en el escrito de fundamentación de la apelación no se identificó el acta presuntamente no firmada ni se mencionó que se hubiera consignado alguna copia certificada de la misma, para demostrar la omisión de firma, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no podría resolver aquello que no se ha señalado en la apelación.

Adicionalmente, analizado el folio 118 de la segunda pieza donde consta la copia simple marcada AA, para esta Sala no tiene ningún valor probatorio, por tratarse de una fotocopia, que no fue consignada en la oportunidad de la contestación, ni en la promoción de pruebas, ni fue aceptada expresamente por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, del acta original que cursa a los folios 235 al 243 de la primera pieza, se observa que la parte recurrente asistió a la audiencia cuyo contenido fue recogido en dicha instrumental y que está debidamente firmada por él, por la parte actora y su abogado, y por la secretaria, validando el contenido de la misma.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no incurrió en infracción alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que la audiencia de la fase de sustanciación debe ser reproducida en forma audiovisual; y, ante la imposibilidad manifiesta, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando constancia de dicha circunstancia; este punto no fue apelado; y aunque lo hubiere sido, en el acta de la fase de sustanciación se dejó constancia de la imposibilidad de reproducir la audiencia en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 478 eiusdem, por lo que considera la Sala no se configura la infracción denunciada.

Por último, en relación con la falta de aplicación del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dichos alegatos fueron resueltos en la denuncia anterior.

Por las razones anteriores, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena a la parte demandada recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Magistrada Mónica Maylen Chávez Pérez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada Accidental,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA M.M.C.P.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000051.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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