Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, 10 de diciembre de 2010, la abogada M.J.H.-MARSÁN, titular de la cédula de identidad n.° 2.154.841, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 16.187, intentó, ante esta Sala, “AMPARO TUTELAR INDEMNIZATORIO”.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de diciembre de 2010 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 3 de febrero de 2011, la demandante pidió la emisión de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA: El año 2007 (Anexo “B”) ante los diecisiete años (1990-2007) que tenía el proceso judicial suspendido (Anexos “B” y “C”) desde el día 08.08.90 en la Primera Instancia Laboral de Caracas debido a: (Anexo “D”) el dolo procesal de R.S. y sus DOCE ABOGADOS OPOSITORES COADYUVANTES (Sents. 752/2000 y 179/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) aún denunciado el día 25 de agosto de 2009 ante el C.M.R. por la aún lesionada procesal, M.J.H.-MARSAN le argumentó (Artículo 26LOA88) a los CIUDADANOS MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES (Anexo “A”) que “…ante las graves dificultades que enfrentaba en esa situación jurídica creada en 1990 y mantenida desde 1991 por dolo de propósito de DOCE ABOGADOS encabezados por J.M.O. y JOSE DE LOS S.M., acudió por apoyo ante el Estado venezolano…”. Ese día 08 de febrero de 2007 (Anexo “A”) claramente (Artículo 19LOA88) le pedí (Artículo 51 constitucional) al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional: ORDEN DE EJECUCIÓN PARA LA SENTENCIA N° 179 DEL 13.02.01 CON LA AYUDA LEGAL NECESARIA. El valor total de la reclamación judicial, insistí (Artículo 25LOA88) ante la Sala Constitucional, es de Bs. 1.447.037.527, 19. Más un 25% de esta suma por concepto de COSTAS PROCESALES.

    PETICIÓN ANTE TRES PODERES: El año 2000 (Exp. 00-2864 de la Sala Constitucional del alto Tribunal) clara y públicamente la abogada actora desde el año 1989 (Exp. 89-282RH de la Sala de Casación Civil) M.J.H.- MARSAN le pidió protección especial al Jefe de Estado, al tenor del Artículo 21 en su ordinal 2 de la Constitución de 1999. Para el año 2003 (Anexo “B”) entregó ante la Fiscalía General de la República una petición escrita de “protección especial como lesionada procesal” dirigida al Jefe del Estado. Aclaró que “sólo pide y espera esa JUSTICIA DEMANDADA desde el día 5.4.89 en un proceso laboral”.

    El día 08.02.07 (MP223 de la URMP como ANEXO “C” en copia) la lesionada procesal le pide a la Fiscalía General de la República “apoyo jurídico y protección ciudadana”. Para Enero de 2008 (Anexo “D”) la lesionada procesal M.J.H.-MARSAN le presenta argumentos (Artículo 26LOA88) al Juez Laboral de Caracas H.C., con copia al Ministerio Público y a la PRESIDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL.

    El día 25 de agosto de 2009 (Anexo “E”: copia del escrito inserto a los folios 204 al 206 del Exp. CMR-002-2009 del Poder Ciudadano) M.J.H.- MARSAN le presenta argumentos de lesionada procesal a la PRESIDENCIA DEL C.M.R., con copia para la Presidencia del Colegio de Abogados de Caracas. Aclara que: Insistió (Artículo 25LOA88) por el reclamo judicial de “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO AL PAGO INDEMNIZATORIO” por parte de R.S. y sus DOCE ABOGADOS OPOSITORES COADYUVANTES.

    Ante los TRES PODERES PÚBLICOS del Estado Venezolano (Anexo “F”) la aún lesionada procesal afirmó fue “…para el año 1989 (Exp. 89-282RH de la Sala de Casación Civil) hizo valer los hechos y las pruebas aportadas al Exp. 7353 Laboral de Caracas, ante la Sala de Casación Civil. Así, el día 18.07.90 se declara CON LUGAR la acción contra R.S./DENTRIVEN, S.A. Empero, actúa la representación opositora (SIN PRUEBAS) y suspende el pago voluntario. Pasan diez años (1990-2000) y no se restablece en los autos el abuso de poder de los DOCE ABOGADOS OPOSITORES COADYUVANTES…”.

    Ante el Juez Laboral de Caracas H.C. (Exp. Tutelar N° AH24-L-1989-00008 la actora lesionada le argumenta (ANEXO “G”) al PODER JUDICIAL en jurisdicción constitucional laboral que “El año 2009 (Exp. 09-179 de Sala Constitucional) la lesionada procesal aún esperaba que se reparara el RETARDO causado desde el 2007 al 2009. El año 2010 debe ser de REPARACIÓN CON LA EJECUCIÓN MÁS COSTAS…”.

    EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA: El día 15 de octubre de 2010 (Exp. CMR-002-2009 PODER CIUDADANO) M.J.H.-MARSAN (Sent. 179/2001, Exp. 00-2864 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) le presenta nuevamente argumentos a los “Ciudadanos Abogados Miembros del C.M.R.”. Les afirma que “el Exp. TRANSITORIO LABORAL DE CARACAS N° AH2Y-L-1989-00008 es la prueba documental concluyente” de que M.J.H.-MARSAN ha sido lesionada en lo moral y lo procesal debido a una situación jurídica “ENIGMATICA”.

    La palabra ENIGMA tiene dos (2) significados: por un lado cual “conjunto de palabras de sentido artificialmente encubierto” y por el otro lado como “cosa incomprensible”. Desde el año 1989/1990 (Exp. 89-282RH Sala de Casación Civil, Sent. N° 66/90 de Sala como la prueba documental determinante, los DOCE ABOGADOS OPOSITORES a favor de R.S./DENTRIVEN, S.A. desfiguraron la intencionalidad de su gestión como apoderados y terceros apelantes en juicio tutelar indemnizatorio laboral, comenzando oral y públicamente en la Primera Instancia Laboral de Caracas el día 27 de abril de 1989 bajo Exp. N° 7353 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    El año 2000 (Anexo “H”: copia del S.O.S. al Jefe del Estado) la lesionada procesal M.J.H.-MARSAN pide protección especial porque se considera “en manos de poderosa tribu judicial”.

    Pedía: IGUALDAD ANTE LA LEY en esa causa tutelar judicial ejercida desde el 14.08.00 en el Exp. 00-2864 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se yerra el camino de la igualdad ante la LEY cuando se tolera (Anexo “B”) la situación jurídica creada desde el año 1989/1990 por los DOCE ABOGADOS OPOSITORES desde el año 1990 (Anexo “D”) contra la abogada actora (Anexo “E”) M.J. HERNADEZ-MARSAN. Realmente, se necesita coraje moral para “comprender lo que es comprender”. La susceptibilidad a la crítica pública (Anexos “F” y “H”) no debe redundar en más retardos injustos e injustificados por parte del PODER JUDICIAL. Es necesario decirle no a las “decisiones emocionales o impredeterminadas” y sí al análisis desprejuiciado de los argumentos (Anexos “B”, “D” y “G”) de la abogada actora lesionada M.J.H.-MARSAN.

    En todo caso, “…El Estado venezolano (Artículos 19 y 26 constitucionales) me garantiza (Artículo 21.2 constitucional) como lesionada procesal (Anexo “F”) por abusos y maltratos de DOCE ABOGADOS OPOSITORES COADYUVANTES (Anexo “B”) el particular derecho de accionar legalmente (Artículo 49.8 de la Constitución de 1999) tal como lo hice el año 2000 (Anexo “H”) ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

    Ello así, el año 2009 (Anexo “E”) la actora lesionada durante diecinueve años de suspensión de una causa judicial por el obrar de DOCE ABOGADOS OPONENTES, le hace sólo dos preguntas al Colegio de Abogados de Caracas: 1) ¿Puede el ejercicio de la abogacía sobreponerse a los principios constitucionales y a los legítimos derechos civiles de una parte actora?. 2) ¿Es ético que una parte litigante (agraviada por abusos en juicio) sea obligada tácitamente a renunciar al amparo y protección que las leyes venezolanas le conceden?. ¡Aún espero por una respuesta por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas!.

    El día 25.08.09 (Anexo “E”) la lesionada procesal aún sin indemnizar le aclara a la PRESIDENCIA DEL C.M.R. (Exp. CMR-002-2009 PODER CIUDADANO) que insistió por EJECUCIÓN CON COSTAS (Anexo “B”) ante el alto Tribunal. En verdad, desde el año 2003 (MP000574 del 28.04.03 de la URMP) la abogada actora lesionada M.J.H.-MARSAN le alegó a la Fiscalía General de la República que “…estoy a la espera de una decisión del Poder Judicial contra los accionados; para luego solicitar la ayuda institucional del Presidente (Jefe del Estado) y del Fiscal General de la República, a fin de que se obligue a pagar los daños y perjuicios morales y materiales causados a la Abogada actora.

  2. Pidió:

    Que repare el daño causado.

    Que ORDENE LO PEDIDO EL DÍA 08.02.07 (ANEXO “B”: Ejecución con costas de la sent. 179/2001.

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala advierte que, ni del capítulo que fue titulado como “pretensión de la actora”, ni del capítulo denominado “explicación complementaria” del oscuro escrito, se desprende cuál es el contenido de la pretensión, toda vez que resulta imposible interpretar cuál es el hecho lesivo, ni mucho menos el supuesto agraviante, ya que, en su escrito, quien lo suscribe se limita a la reseña de diversos juicios y decisiones jurisdiccionales así como un cúmulo de denuncias o peticiones que habría realizado ante diversos órganos del Poder Público.

    No obstante, en el petito de libelo la demandante refiere que quiere que se otorgue lo que fue solicitado el 8 de febrero de 2007 y, luego de la revisión del anexo que contiene tal requerimiento, se encuentra que dicha petición fue introducida en el expediente 05-1281 de esta Sala Constitucional, que es similar en su contenido a la que encabeza este expediente; a la primera de ellas, la Sala respondió en los términos siguientes:

    Consta en autos que, mediante decisión n.º 1615 del 10 de agosto de 2006, esta Sala declaró inadmisible por ininteligible la solicitud interpuesta el 13 de junio de 2005, por la abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, actuando en nombre propio en la que requirió “… a los Ciudadanos Magistrados Constitucionales que, por justicia expedita, ADMITAN y RESUELVAN la EJECUCIÓN de la presente causa”.

    Con la decisión del 10 de agosto de 2006, se puso fin a la causa contenida en el presente expediente n.º 05-1281, dado que contra las decisiones de este máximo Tribunal no existe recurso alguno (ex artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), de allí que, en el dispositivo del referido fallo la Sala ordenó el archivo del expediente; no obstante lo anterior, el 11 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Sala recibió diligencia de la mencionada abogada constante de un folio útil y noventa y siete (97) folios útiles anexos, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día. /(…)

    El 8 de febrero de 2007, la abogada M.J.H.M., introdujo escrito constante de cuatro (4) folios útiles y veintidós (22) folios útiles anexos, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día.

    Ahora bien, observa esta Sala que los planteamientos hechos por la abogada M.J.H.M., en los escritos antes mencionados, constituyen una reiteración inútil de los alegatos que ya le han sido desestimados por ininteligibles en múltiples oportunidades por esta misma Sala, lo que se traduce en un claro entorpecimiento y retardo en la administración de justicia para quienes sí la necesitan (Vid. s.S.C. Nºs. 2617/2002, del 23.10, exp: 01-1492; 3129/2005, del 20.10; exp: 05-1481) de allí que, al estar decidida y concluida la presente causa y haberse ordenado el archivo del expediente, la Sala concluye que los referidos escritos son MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLES, por lo que se le ORDENA a la Secretaría de esta Sala no recibir más escritos ni diligencias para ser incorporados a este expediente, presentados por la abogada M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.187, a no ser que se trate única y exclusivamente de solicitudes de copias certificadas o de la devolución de documentos originales. Así se decide.

    Por ultimo, esta Sala Constitucional acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la abogada M.J.H.M., para que, en el caso de estimarlo pertinente, determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así se decide. (s. S.C. n.º 938 del 21.05.07)

    Por otra parte, es pertinente que se destaque que la sentencia cuya “ejecución con costas” se pretende, una vez más (s.S.C. n.° 179/2001), es un fallo que no tiene ejecutoria porque se limitó a declinar la competencia para el conocimiento de una demanda de amparo que interpuso la quejosa de autos contra un grupo de ciudadanos en un tribunal de primera instancia laboral, en los siguientes términos:

    …, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las demandas de amparo constitucional.

    Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer del amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio./ (…)

    En el caso de autos, la demanda de amparo fue ejercida por la presunta violación del derecho a la igualdad producto de un juicio laboral. Por tanto, el Tribunal competente para conocer de la misma es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia laboral, sito en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo. Y como éste presuntamente ocurrió en el Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es uno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer del presente amparo, así como la competencia a su respecto de un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    En todo caso, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida en la Constitución, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones de condena no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional ejercido el 24 de octubre de 2000, por la ciudadana M.J.H.M., contra las actuaciones del ciudadano R.S. y de los abogados JOSÉ DE LOS S.M., ENRIQUE ITRIAGO ALFONSO, FRANCISCO UTRERA VÁZQUEZ, REINALDO HELLMUND, IGNACIO HELLMUND, S.M. DE LA COVA, EDUARDO MICHELENA DE LA COVA, J.M.O., G.P. LUCIANI, JUAN CORREA DE LEÓN, N.R.P. y G.P.P. y DECLARA que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán remitirse los autos, por órgano del correspondiente Tribunal distribuidor.

    En criterio de la Sala, los alegatos y la pretensión que están contenidos en el escrito que encabeza estas actuaciones son tan similares a aquellos que ya fueron declarados desechados mediante la sentencia n.º 938/2007 que antes fue citada, que resulta evidente que la supuesta agraviada pretende que se le de nueva respuesta a una petición que ya esta juzgadora calificó como improponible. En virtud de esa circunstancia y para evitar sentencias contradictorias, se declara improponible esta nueva demanda de la ciudadana M.J.H.M.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la demanda de “Amparo tutelar indemnizatorio” que interpuso la abogada M.J.H.M..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 10-1391

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