Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: M.L.V.P.; asistida por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817 y de de este domicilio; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de p.m.d. derecho de únicos universales herederos del de-cujus ciudadano YELTSIM P.C.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.659.244, quien falleció ab-intestato el día 14/07/2010, en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 71, expedida por la Prefectura de la Parroquia R.B., Municipio Barinas, Estado Barinas, que cursa al folio tres (03) del presente expediente. La misma fue admitida por este Tribunal en fecha 07/10/2010, y ordenó libra el cartel de emplazamiento respectivo.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante, ciudadana M.L.V.P. consignan como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes recaudos; en consecuencia este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas:

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 71, emanada por ante la Prefectura de la Parroquia R.B., de Municipio Barinas, Estado Barinas, que cursa al folio tres (03). Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del causante así como la filiación con la solicitantes; en consecuencia esta Juzgadora le pleno valor probatorio, al mismo ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática simples de la cédula de identidad del de-cujus ciudadano YELTSIM P.C.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.659.244, el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio; tal como se evidencia en el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, ya que es de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley.

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.A.T.B. Y LEYNS J.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.165.294 y 15.378.322, respectivamente, quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.V.P. y al ciudadano P.R.C.P. son los Únicos y Universales Herederos del prenombrada fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Los cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 20 de Octubre 2010, y consignado a los autos en fecha 21 de Octubre 2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS: ciudadano YELTSIM P.C.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.659.244, a la solicitante ciudadana: M.L.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.526.520y al ciudadano P.R.C.P.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 4.742.524, (en sus condición de Padres del de-cujus plenamente identificado autos) Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Titular

S.C.F.. C La Secretaria.

L.C.

En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02: 00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

L.C.

Sol. 1719

SFC/leom.-

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