Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000178.

PARTE ACTORA: M.D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.509.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.659.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: M.U.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.L.C. en contra de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, fijándose fecha de celebración de audiencia oral el día martes diecinueve (19) de marzo de 2013 a las 08:45 a.m., ahora bien por auto dictado por esta alzada en fecha primero (01) de abril de 2013 se dejo constancia que por cuanto la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección General de Servicios Médicos del Poder Judicial, se procedió a reprogramar la audiencia oral y pública para el día martes nueve (09) de abril de 2013 a las 02:00 p.m., fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día veinticuatro (24) de abril del presente año a las 02:00 p.m.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, esta alzada dictó auto dejando constancia que por cuanto la Juez que preside este despacho no se encontrará para el día 24/04/2013, se procede a reprogramar la lectura del dispositivo oral del fallo para el día trece (13) de mayo de 2013 a las 02:00 p.m. siendo celebrada la audiencia en dicha oportunidad y dictado el dispositivo oral, tal como consta en el acta cursante a los folios 294 y 295 del expediente contentivo de la presente causa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La parte actora fundamentó su apelación en los siguientes términos:

…Solicito a este juzgado declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de avocamiento del juez de la causa, este auto tiene fecha de 24 de noviembre del 2011, es decir que todos los actos posteriores a este auto de avocamiento son nulos y así pido que lo declare el presente juzgado.

Juez: ¿vamos a preguntar nuevamente la fecha? Respuesta: 24-11-2011.

Juez: ¿noviembre de 2011, es decir es nula la sentencia de la sala social? Respuesta: la sentencia de la sala social es del 27-10-2012.

Juez: El 19-12-2012 mandaron a ordenar el expediente a primera instancia, la sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia es del 06-12-2012, ¿me esta pidiendo la nulidad de todo incluyendo una sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia?

El 27-10-2011 es la decisión, la sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, llego al tribunal de la causa y el 24-11-2011, el tribunal de la cusa al recibir esta sentencia se avoca al conocimiento del procedimiento, ordena la notificación de las partes fijando los 3 días como lo dice aquí en el expediente pero omite notificar al procurador conforme al articulo 97 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, de allí es que yo estoy pidiendo los actos posteriores a este auto del 24-11-2011, es que se declare la nulidad de todos esos actos, el 24-11-2011 es cuando el juez de la causa se avoca al conocimiento, omitiendo la notificación del Procurador General de la República, como lo dice el artículo 98 la falta de notificación acarrea la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación.

Juez: ¿hasta que momento siguió ese vicio? Respuesta: desde el 24-11 hasta el final; es que a partir de allí todos los actos son nulos porque se omitió conforme al artículo 98 la notificación del procurador.

Después de los actos posteriores de este auto de avocamiento son nulos y así pido al tribunal declare la nulidad de todos los actos posteriores al auto de 24 de noviembre de 2011, porque, porque de acuerdo al artículo 98, la falta de notificación del procurador acarrea la reposición, entonces tiene que reponerse de acuerdo al artículo 98, la falta de notificación del procurador de la sentencia del 27-10-2011 que dictó la sala social del Tribunal Supremo de Justicia tiene que notificársele al procurador y eso no lo hizo el juez de la causa, por ello es que se debe dictar y así le pido a este juzgado reponga la causa al estado de que el juez de la causa dicte el auto complementario ordenando la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 98, porque estas normas contempladas en este decreto ley son normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes y desconocidas por el juez, de manera pues que así pido a este juzgado declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de avocamiento del 24 de noviembre del 2011 y le pida al juez de la causa que dicte un auto ordenando la notificación del procurador de la sentencia dictada por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia del 27-10-2011, el procedimiento es una institución de orden público, de manera que no se puede obviar este requisito fundamental puesto que acarrea la nulidad de todas las actuaciones y así le pido al tribunal que lo declare, en caso de que no proceda dicho pedimento y este juzgado no tome en cuenta ese pedimento que estoy haciendo en este momento, le pido a todo evento que declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 04 de febrero de 2010, porque el tribunal de la causa esta vez no solo omite cuando recibe la sentencia de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde declara la inadmisibilidad del control de la legalidad del 20 de diciembre de 2012, cuando el juez de la causa lo recibe, fija la audiencia preliminar para el 21 de enero y posteriormente la fija para el 04 de febrero sin notificar a la partes ni al procurador.

Juez: ¿doctora la fecha de la última sentencia de la sala? Respuesta: la fecha de la sentencia de la sala social donde se declaro inadmisible, el 06 de diciembre de 2012, entonces esta sentencia en la cual se declaro la inadmisibilidad del control de la legalidad del 06-12-2012 fue recibida por el juzgado de la causa y en dicho auto que los recibe fija la audiencia preliminar para el día 21 de enero sin notificar a las partes ni al procurador.

Juez: ¿sin notificar a las partes de que? Respuesta: sin notificar a las partes del 06 de diciembre de 2012, ni el procurador tampoco se notifica de dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 97.

Juez: ¿la sentencia dice algo con relación a la orden de notificar de su decisión doctora, la sala le ordeno al juez que notificara de esa decisión a las partes? Respuesta: no aquí no lo establece, toda sentencia tiene que ser notificada a las partes y al Procurador General de la República o sino se esta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, en las normas que rigen el decreto ley de la ley orgánica de la procuraduría general de la republica, es muy claro y son normas de orden publica que no pueden ser desconocidas por el juez, no entiendo porque no se notifica al procurador tanto de la sentencia del 27-10-2011 como de la del 06-12-2012.

Juez: ¿Quién tendría que ordenar esa notificación, un juez de primera instancia o la propia sala social de su decisión según el artículo 97? Respuesta: el articulo 98 del decreto ley dice que los funcionarios están obligados de notificar de toda sentencia al procurador general de la republica por tal motivo solicito la nulidad de la sentencia de octubre o la nulidad de la audiencia preliminar fijada para el 04 de febrero.

Juez: ¿con relación a la incomparecencia el argumento es la violación a la falta de notificación? Respuesta: con relación a la incomparecencia es nulo absolutamente porque la juez de la causa no notifica a las partes ni al procurador.

Juez: en eso estoy muy clara, la pregunta es a parte de esos argumentos que acaba de expresar hoy tiene algún fundamento con relación a su incomparecencia a la audiencia preliminar? Respuesta: que no notificaron a las partes viola el derecho a la defensa y al debido proceso…

La representación judicial de la parte demandada señaló ante esta alzada lo siguiente:

…Creo que la parte recurrente incurre inicialmente en una contradicción en el petitorio, esta pidiendo la nulidad de todas las actuaciones con fecha anterior a la primera decisión de la sala de casación social referente a un recurso de control de legalidad, en este juicio inicialmente se fija una audiencia preliminar en la causa y se me ha notificado de acuerdo a la Procuraduría General de la República en el término de los 90 días y así fueron las ordenes de comparecencia, se ejerce un recurso de control de legalidad porque se realiza una audiencia preliminar en forma prematura y de forma anticipada, nos vamos a la sala de casación social un recurso de control de legalidad es decidido favorablemente a SUDEBAN en fecha 27-10-2011 se decide que se repone la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar, se notifica nuevamente a la procuraduría, como puede usted observar de los autos, del auto que fija el juez 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se fija la nueva audiencia preliminar la parte demandante recurre de ese auto y conoce la apelación el tribunal 6º superior y en la sentencia establece que es inadmisible el recurso contra el auto que fija la fecha de la audiencia preliminar, donde se supone que un juicio del año 2009 no se haya celebrado el primer acto del inicio del proceso , el juez ordena que inmediatamente lo que hay que hacer es fijar la audiencia preliminar, de esa sentencia del tribunal 6º superior, la parte demandante ejerce un recurso de control de legalidad, la sentencia creo que es del 12-06-2012, con la misma cuestión de la procuraduría y la sentencia de este superior es bastante clara, cierta en lo que se refiere al punto de la notificación de la Procuraduría General de la República y sobre la personalidad jurídica que tiene la Superintendecia de las instituciones del Sector bancario; entonces la Procuraduría, e inclusive esto tuvo una apelación de otro auto que fue al tribunal 9 º superior que ordeno la notificación a la procuraduría, se hizo y se fijo la audiencia preliminar, es que ha dado muchísimas vueltas la causa, lo ultimo que tenemos que se decide el 06 de diciembre, yo no tuve el control a nombre de la Superintendencia del sector Bancario no tengo el control del recurso extraordinario del Control de Legalidad porque yo no era parte recurrente, la parte recurrente es la que tiene el control del recurso y es la que sabe cuando si le fijan la audiencia, sabe cuando le van a fijar la audiencia y tiene que tener el control de un recurso que ha ejercido porque la doctora esta pidiendo la nulidad y eso implicaría entonces que no se puede alegar su propia torpeza porque ella ha estado en todas las instancias, va pedir la nulidad ahora, porque no la pidieron en la primera oportunidad, entonces se fija la audiencia apenas llega del tribunal porque la Sala de Casación Social en la primera decisión sobre reposición estableció que se mandara al tribunal competente para que se hiciera la audiencia preliminar, desde el 7 de octubre de 2011, llegaría mas o menos en noviembre aquí el expediente no se h podido celebrar la audiencia preliminar, el tribunal sexto superior ratifico, mal puede un tribunal superior declarar la nulidad de las actuaciones del m.t. de jerarquía suprema en el orden judicial, no tiene ni competencia ni capacidad un juez para declarar la nulidad de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entonces se celebra la audiencia y en todo caso no se ha afectado el derecho de defensa porque yo que represento a la parte demandada hice presencia el día que se fijo la audiencia preliminar que fue el día 4 de febrero del presente año y no estuvo presente la parte demandante y por tanto se aplico el efecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar tiene un efecto que es el desistimiento de la acción y la extinción del proceso, eso fue lo que declaro el auto del tribunal, entonces doctora yo solicito en nombre de mi representada que no ha sido afectada en sus derechos que sea declarada sin lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos y la eficacia jurídica del acto de la audiencia preliminar y de su consecuencia expresado por el tribunal sexto en fecha 4 de febrero de 2013…

Ahora bien de las observaciones del cierre realizadas por la representación judicial de la parte actora recurrente fueron las siguientes:

…Ratifico mi exposición que hice sobre este juzgado que se reponga la causa al estado en que e notifique al procurador general de la republica atendiendo a las normas de orden publico que tiene el decreto ley de la Procuraduría, notificar al procurador de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre de 2012, de manera que se reponga la causa a que el juzgado sexto dicte un auto complementario un auto de avocamiento ordenando la notificación del procurador de dicha sentencia y otorgándole los treinta días continuos desde la consignación de la notificación en el expediente y por supuesto anexando al oficio de notificación la copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre de 2012 para el procurador tenga conocimiento de la sentencia tal como lo pauta el 340. En caso que este juzgado considere que no es procedente esta petición pido que se declare la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 4 de febrero de 2013, por cuanto el juez sexto omite notificar a las partes de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 y además omite notificar al procurador de dicha sentencia donde se declara la inadmisibilidad del control de legalidad

Ahora bien yo no entiendo porque la empleada de sudeban no notifica al procurador, esto es un requisito fundamental a la Procuraduría General de la República, no se le puede omitir dicha información lo cual causa un daño a la procuraduría por ello es que estas normas son de orden publico no pueden ser relajadas por las partes y desconocidas por el juez y pido por tanto se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que el juez de la causa dicte un auto complementario al auto de avocamiento del 24 de noviembre de 2011 donde ordene la notificación del procurador de la sentencia del 27 de octubre de 2011 y en caso que no proceda esto pido que el juez declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 06 de febrero de 2013 en virtud de que también se omitió la notificación al procurador de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012 y así pido que se decida…

Finalmente de las observaciones del cierre realizadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso lo siguiente:

…Ratifico nuevamente todos los argumentos que han sido expuestos y rechazo totalmente todos los fundamentos especialmente respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República la cual si fue notificada en su debida oportunidad y posteriormente se ordenó por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de octubre de la año 2011 y los jueces en cumplimiento de esa sentencia para la fijación de la nueva audiencia preliminar que fue ordenado por la decisión se notifico la Procuraduría General de la República, inclusive hay una decisión del Tribunal Superior Noveno donde se había realizado otra apelación y en esa apelación repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo cual se cumplió y los autos de avocamiento como se observa en el expediente, entonces la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso extraordinario de control de legalidad no esta dentro de las sentencias a que se refiere las disposiciones de la ley de la Procuraduría General de la República porque eso no le causa ningún gravamen a la República eso no es contra los intereses de la relación, eso las partes controlan sus recursos y ese control de recursos hace que las partes se encuentren a derecho, entonces si la parte demandante tenia el control del recurso de control de la legalidad tiene que estar pendiente también de la decisión que se emita por el tribunal y si el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social no ordenó que se notificara a las partes mal puede entonces hacerlo un Juez de una decisión que no correspondió dentro de los limites de su competencia y que ni siquiera en un dispositivo puede, insisto en el eficacia jurídica de la interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 04 de febrero del presente año por el juzgado 6º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto frente a la eficacia Jurídica pido entonces que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra dicha decisión, es todo ciudadana juez…

CAPTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, resulta necesario para este juzgado realizar un breve recurrido procesal en cuanto a las actas procesales que cursan en el caso in comento, por tal motivo se citara a continuación lo que a criterio de quien decide resultó relevante para decidir en el presente asunto:

Cursa en el folio 29 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, signado bajo la nomenclatura alfanumérica de este circuito AP21-L-2009-003643, acta de audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009 dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral:

…En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada “SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS” ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

(…)

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas, constante de 18 folios útiles, el escrito de promoción de pruebas, y quinientos Cincuenta y Nueve (559) los anexos, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, al cual se le asignó el número AP21-R-2009-001332, el cual por distribución de fecha dos (02) de octubre de 2009 le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de este Circuito, tal como cursa al folio 70 del expediente.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2009 el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia en el asunto signado bajo la nomenclatura interna AP21-R-2009-001332, cursante desde el folio 111 al 116 de del expediente donde se observa lo siguiente:

...Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogado M.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 01 de octubre de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.L.C.R. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS por calificación de despido. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente…

En este orden de ideas en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 (Folio 123), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Control de la Legalidad contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Laboral; siendo remitido mediante oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero del 2010.

Así las cosas, desde el folio 144 al folio 151 del expediente contentivo de la presente causa, el día siete (07) de diciembre de 2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

…ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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Ahora bien, cursa desde el folio 154 al folio 164 del expediente, decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró:

…1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2009; 2°) Se ANULA el fallo recurrido; y 3°) Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…

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Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia de la designación de la Jueza Provisoria de ese Tribunal y su abocamiento al presente asunto, ordenando la notificación de las partes, ordenando la entrada del presente asunto, tal como cursa al folio 167 del expediente.

Así las cosas, el dieciséis (16) de enero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sea remitida la presente causa a los juzgados superiores a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 180), señaló que vista la diligencia suscrita en fecha 16/01/2012 por la representación judicial de la parte actora y en virtud de la sentencia dictada en fecha 27/10/2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “…en consecuencia, en estricto cumplimiento de la mencionada sentencia este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el lunes 06 de febrero de 2012, a las 11:30 am, sin notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho…”

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 181), el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 18 de enero de 2012, asunto al se le asignó el número AP21-R-2012-000082; el cual por distribución de fecha nueve (09) de febrero de 2012 le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de este Circuito, tal como cursa al folio 187 del expediente.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012 el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto en el asunto signado bajo la nomenclatura interna AP21-R-2012-000082, cursante en el folio 198 y 199 del expediente donde se observa lo siguiente:

...en consecuencia y conforme a la norma antes Transcrita el Juzgado antes mencionado tenia el deber legal de notificar a la Procuraduría General de la Republica del auto de fecha 24/11/2011, por lo que conforme al Principio antes señalado esta Alzada, aplica la consecuencia Jurídica preceptuada en el articulo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en virtud de ello repone la causa al estado al que el Tribunal 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica y se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado Superior de fechas 09/02/2012, 14/02/2012, 13/03/2012 y 15/03/2012, conteste con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado ut supra mencionado…

Así las cosas, en fecha diez (10) de abril de 2012 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto vista la decisión de fecha 30/03/2012 por el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial, mediante el cual repone la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República del auto dictado en fecha 24/11/2011, en consecuencia se ordena libar oficio a la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de lo conducente, (folio 201 del expediente).

Tal como cursa a los folios 208, 209, 214 y 215 del expediente contentivo de la presente causa, rielan consignaciones positivas por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial de este Circuito de oficios Nos. 1172/2012 y 6403/12 de fechas 15/03/2012 y 10/04/2012 y recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fechas 02/04/2012 y 18/04/2012.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2012 dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, señaló que vencido como se encuentra el lapso de suspensión con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de abocamiento y dando cumplimiento a la decisión de fecha 30/03/2012 dictado por el Juzgado Noveno Superior, ordenó la remisión al Juzgado Superior Laboral previa distribución, a los fines de conocer de la apelación de fecha 23/01/2012 por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 18/01/2012, tal como cursa al folio 222.

Por distribución de fecha ocho (08) de junio de 2012, le correspondió al Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, conocer de dicha apelación; así las cosas en este orden de ideas de las actas cursantes en el presente asunto riela al folio 225 y 226 consignación de oficio N° 5219/2012 de fecha 17/05/2012 proveniente de la Procuraduría General de la República; así como riela a los folios 228 y 229 documento recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas el día veinte (20) de julio de 2012, el Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Laboral, dictó sentencia declarando:

…PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 26/01/2012, el cual oye en ambos efectos el presente recurso de apelación. No hay condenatoria en costas…

En fecha treinta (30) de julio del año 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 244 al 247), el apoderado judicial de la parte actora apela presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual interpone Recurso de Control de Legalidad; así las cosas el día treinta y uno (31) de julio del año 2012 el Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, ordenó la remisión inmediata del presente expediente, conjuntamente con oficio, a la sede del Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Social; siendo recibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, tal como cursa al folio 254 del expediente contentivo de la presente causa.

Ahora bien, cursa desde el folio 256 al folio 261 del expediente, decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró:

…INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2012…

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Por auto de fecha siete (07) de enero del año 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2009-003643, dándole entrada a los fines legales correspondientes, tal como cursa al folio 263 del expediente. Así las cosas, el día siete (07) de enero de 2013, dicho juzgado dictó auto fijándo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21/01/2013 a las 09:30 a.m., cursante al folio 264.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral reprogramó la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2013 a las 09:30 a.m., siendo celebrada la audiencia en dicha oportunidad y donde se dejó señalado en el acta levantada, lo siguiente:

…En el día hábil de hoy cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERA (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) a través de su apoderado judicial abogada M.C.U.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.659; conforme consta de poder que cursa en autos: por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se le advierte que se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) a los fines de la interposición de los recursos respectivos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 153 ° y 202 °…

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día seis (06) de febrero de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio, mediante el cual apela del acto del 04 de febrero de 2013,al cual se asignó el número AP21-R-2013-000178, tal como cursa al folio 268 y 269 del expediente; seguidamente en fecha catorce (14) de febrero de 2013 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictó auto donde oye dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, efectuado el anterior recuento procedimental, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo/de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

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Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)

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Pues bien, en el caso sub iudice los abogados G.C.P. y J.R.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys G.L., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

“En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

El fundamento principal de la apelación es relativo a la notificación de la Procuraduría General de la República de la primera sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 y posteriormente una serie de situaciones que ocurrieron en el expediente conociendo el Juzgado Superior Noveno, todo como fue delatado en el recuento histórico de las actas procesales que antecede; asi como del último argumento de falta de notificación de la ultima decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía del control de legalidad, la cual fue declarado inadmisible, ordenándose la continuación de la causa en el estado que se encontraba confirmando de esa manera la decisión del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial:

Tenemos que dejar claramente determinado que este Tribunal por vía ordinaria impugnativa de apelación, no puede actuar bajo lo solicitado por la recurrente sobre la nulidad absoluta de todas las actuaciones incluyendo una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que sería la última decisión que declaró inadmisible el control de legalidad, llegando inclusive bajo los limites de la apelación a la sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2011, y ordenando que esa decisión de la Sala Social le sea notificada a la Procuraduría General de la República. A lo cual esta alzada observa que en el decurso del proceso existen reiteradas notificaciones a la Procuraduría General de la República, si bien no es cierto en forma directa de esa decisión de la Sala Social de la cual usted recurrió, y de la cual usted se encontraba a derecho, por el principio de que existe la notificación única en materia laboral ( art. 7 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo), y que no causo gravamen a la República porque evidentemente esta fuera del alcance de la violación a los intereses patrimoniales directos e indirectos de la misma, por lo que al no obrar en su contra mal podría pretenderse que se le ha violentado sus intereses; siendo que tal decisión en todo caso afectaron directamente sus intereses particulares de la parte actora, más aún del recurrido expuesto supra, la Procuraduría en todas las actuaciones donde dio respuesta confirmo su actuar administrativo dijo que estaba al tanto y conocimiento del caso y se mantuvo a derecho en el proceso a través de sus apoderados judiciales quien por las prerrogativas que evidentemente tiene la Procuraduría le fue dada la autorización para que ejerciera automáticamente, a través del apoderado judicial que se encuentra actuando en las actas del expediente se mantuviera a derecho en el presente caso; no existe ninguna denuncia por parte del ente ni mucho menos de la propia Procuraduría General de la República que sienta afectado sus derechos e intereses patrimoniales directa o indirectamente con el actuar del proceso, por el contrario se observa de las propias actas del expediente que se ha mantenido a derecho es tan así que más allá de la alegada falta de notificación de la sentencia de la Sala Social del 27/10/2011, de la cual en todo caso llego inclusive hasta la última sentencia de la Sala Social donde declaro inadmisible el control de legalidad, ratificando la sentencia del Superior Sexto ordeno que se continuara la causa al estado que se encontraba evidentemente al recepcionado el expediente la juez ordeno fijar la continuación de la causa en los términos de la decisión, un juez de primera instancia acatando una sentencia de la Sala Social la cual no ordeno notificar a nadie, la cual mantuvo el principio de la notificación única prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manteniendo a derecho al recurrente, más por el contrario se observa de las actas del expediente la reiterada actuación de la administración a través de su apoderada judicial quien incluso compareció a la audiencia preliminar, al acto de mediación aperturado al cual se le aplico las consecuencias jurídicas de declarar desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora; por lo cual este Tribunal Superior no puede revocar ni las decisiones de los 2 superiores ni las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto esta vía no seria un mecanismo idóneo para llegar en todo caso a revisar la constitucionalidad o no del actuar de los Jueces porque esta juzgadora se encuentra limitada bajo la competencia a la revisión de los jueces inferiores no a los superiores ni a los iguales, mi competencia es la legalidad de los fallos de instancia, si la pretensión de la parte actora, es lograr de alguna manera un revisión de rango constitucional por violación directa a la Constitución en alguna de las actuaciones no seria la vía impugnativa la presente apelación, porque evidentemente ya ha sido un punto delatado en todas las audiencias que ha tenido ocasión participar con las decisiones tanto del superior noveno como la del superior sexto, se ha venido reiteradamente señalando el vicio y evidentemente ha sido sentenciado, señalando que no existe tal vicio en la notificación de la Procuraduría General de la República, la Sala Social reviso el expediente por segunda vez por control de legalidad, el cual es un recurso extraordinario, el cual se limita en forma exclusiva a revisar la violación de normas de estricto orden público, legal y constitucional y la violación de reiteradas doctrinas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia inclusive de la doctrina reinante de cualquiera de las otras Salas, así ha sido criterio de lo que es el control de legalidad en su naturaleza jurídica, por lo que evidentemente para entender que esta alzada pueda revocar esa decisión de la Sala Social que conoció por control de legalidad bajo la circunstancia extraordinaria de que se limita la Sala Social a revisar con ese control de legalidad seria entender que la sala no cumplió su función de revisar la legalidad e inconstitucionalidad del fallo del Tribunal Superior Sexto que fue la última que fue recurrida; si efectivamente la parte actora persiste en que si existe esa violación a pesar de que la Procuraduría General de la República no ha hecho valer su prerrogativa de ser la única que tiene cualidad según la norma para pedir la reposición de la causa, a menos que el juez de oficio la delatase en algunas de las circunstancias, en ninguno de los jueces que se le ha solicitado la ha delatado y por el contrario la propia Procuraduría General de la República se ha mantenido en el conocimiento del caso y actuando sin delatar una violación que genere afectación de sus intereses patrimoniales, por lo que este tribunal evidentemente aplicando la consecuencia jurídica de la cosa juzgada formal mas allá de cualquier acción que se pudiese ejercer extraordinariamente que le restase valor a la cosa jugada material evidentemente este tribunal estaría atado de mano para revocar esas decisiones tanto de la Sala Social como de los superiores de este circuito judicial, por lo que en este caso especifico los limites de la competencia era revisar si existía alguna violación directa de su derecho a la defensa en el actuar del Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, que delató desistido el procedimiento por la incomparecencia de la audiencia preliminar, no existe tampoco argumento por parte de la actora en cuanto a si existía alguna justificación para no asistir a ese acto cuando inclusive se mantenía bajo la notificación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los actos procesales en ese caso para el acto primordial de la audiencia preliminar y que evidentemente la juez ajustada a derecho aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131, por lo que este Tribunal no existiendo elementos de convicción que hagan revisar los argumentos de la motivación que se han expuesto, este Tribunal debe declarar forzosamente sin lugar la apelación en los términos que en extenso se desarrollaran en la sentencia documental.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró DESISTIDO el procedimiento por incomparecencia a la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado. En consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Todo en el juicio incoado por la ciudadana M.D.L.C. en contra de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por cuanto la presente decisión no obra en contra ni directa o indirectamente en contra los intereses patrimoniales de la República, esta alzada no ordena notificar a la Procuraduría General de la República, bajo los límites de actuar ye intereses del artículo 97 de la ley que la rige.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Exp. AP21-R-2013-000178.

FIHL/YTR

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