Decisión nº 2352 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Solicitante: M.S.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-9.539.705 y de este domicilio.

    Abogado asistente: G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.581 y de este domicilio.

    Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.-

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente: Nº 5442.-

  2. Síntesis de la litis.-

    Se inició la presente pretensión mediante escrito de fecha primero (1º) de marzo de 2011, presentado por la ciudadana M.S.M.F., asistida por la abogada G.M.R., antes identificadas y previa distribución de Ley, le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma.

    En fecha 2 de marzo de 2011, se le dio entrada a la referida causa, quedando anotada en el libro respectivo bajo el número 5442.

    Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la pretensión presentada, expidiéndose el correspondiente cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, a hacer la correspondiente oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, no compareció persona alguna a formular oposición, hecho del cual se dejo constancia en fecha 7 de abril de 2011, quedando abierto el lapso de pruebas.

    En fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana M.S.M.F., asistida por la abogada G.M.R., antes identificadas, estado dentro de la oportunidad procesal para ello, promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal se acogió al lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 243 eiusdem.-

  3. Alegatos de la solicitante.-

    Alegó la solicitante en su escrito de fecha 29 de febrero de 2011 que:

    1. Tiene especial interés en obtener la rectificación del acta de su matrimonio, inserta bajo el Nº 4 del año 1975 de los Libros del Registro Civil de la parroquia J.d.M.S. del estado Cojedes, cuya copia consignó marcada “A”;

    2. Es el caso que la referida acta de matrimonio adolece de error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el Libro de Registro Civil correspondiente y el cual mencionó: En la líneas 15, 35 y 36 de la referida acta de matrimonio, su nombre aparece inserto como “S.M.M.”, siendo lo correcto “M.S.M.F.”, tal como aparece en su acta de nacimiento, cédula de identidad personal y en los datos filiatorios del SAIME, que acompañó al escrito marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente y que ha utilizado en sus relaciones sociales y familiares.

    3. Por lo expuesto y tomando en cuenta el material probatorio presentado, solicita de conformidad con la Ley, se ordene la RECTIFICACIÓN de dicha acta, en el sentido de que su verdadera identificación es “M.S.M.F.” y no “S.M.M.”, como erradamente figura en dicha acta.

    4. Solicitó se le curso legal a la solicitud planteada a través de JUICIO BREVE, por cuanto dicho error no acarrea consecuencia a terceras personas, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, ya que no existe ningún interesado que no sea su persona en la presente solicitud.

    5. Igualmente solicitó una vez decidido el proceso le sean devueltos originales con sus resultas para los fines legales consiguientes.

  4. Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

    La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento de breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a la inversión del orden de sus nombres de pila y la adición de un apellido al acta, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio de persona, pues al variar los nombres y apellidos que constan en la misma, estaríamos hablando de una persona diferente a la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil, pudiendo existir una posibilidad remota de que haya otra persona con los mismos nombres y apellidos de la solicitante. Así se precisa.-

    Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que la interesada solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo considere pertinente, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

    El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:

    Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

    Omissis…

    13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

    Omissis…

    .

    Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país

    .

    Omissis…

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

    .

    Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

    .

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

    .

    Omissis…

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

    Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-

    Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Matrimonio), corresponde a esta Primera Instancia Civil por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los contrayentes, son ambos mayores de edad. Así se determina.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de matrimonio, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem. Así se concluye.-

    Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

    En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

    Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

    .

    Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

    .

    ¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

    Helas aquí:

    a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

    b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

    c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

    .

    Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

    .

    A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

    .

    “Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

    En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

    .

    “Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

    Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

    Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

    Omissis…

    Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

    a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

    b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

    c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

    .

    Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

    .

    En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique su acta de matrimonio extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil de la parroquia J.d.M.S., municipio Anzoategui del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija su nombre donde dice “S.M.M.”, que es incorrecto, debe decir “M.S.M.F.”, que es lo correcto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Matrimonio de la solicitante, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-

    A efectos probatorios, la solicitante, junto con el escrito presentado promovió y consignó las siguientes documentales:

    1.- Copia certificada de su acta de matrimonio número 4, de fecha 15 de mayo de 1975, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, la cual anexó marcada con la letra “A”.

    2.- Copia certificada y simple de su Acta de Nacimiento número 100, de fecha 13 de septiembre de 1956, emitida por el Registro Civil del municipio San Carlos, cuya acta corresponde a los libros de Registro Civil de Nacimientos archivados por la parroquia General M.M.d. estado Cojedes.

    3.- Certificación de Datos Filiatorios de fecha 5 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

    4.- Copia fotostática simple de su Cédula de Identidad.

    En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio promovió las testimoniales de las ciudadanas C.C.G. y S.G.Á., las cuales no fueron presentadas por la solicitante al acto de interrogatorio fijado a tal efecto por éste juzgado, por lo que no rindieron su testimonio, razón por la cual, éste Tribunal no hará especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    Respecto a estas documentales y su valoración este juzgador observa que:

    1. Las copias certificadas de: Acta de Matrimonio número 4, de fecha 15 de mayo de 1975, emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 15 de diciembre de 2010 (F.5); Copia certificada de su Acta de Nacimiento número cien (100), de fecha 13 de septiembre de 1956, emitida por el Registro Civil del municipio San Carlos, en fecha 4 de febrero de 2009, cuya acta corresponde a los libros de Registro Civil de Nacimientos archivados por la parroquia General M.M.d. estado Cojedes (FF.7 y 9); Certificación de Datos Filiatorios de fecha 5 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (F.8); se evidencian los errores materiales alegados por la solicitante y cuya rectificación solicita.

      Siendo tales instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

      En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

      (subrayado y negritas del tribunal).

      Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

      .

      En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente la solicitante se llama “M.S.M.F.” y no “S.M.M.”, conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Así se verifica.-

      Respecto a la copia simple del acta de nacimiento número cien (100), de fecha 13 de septiembre de 1956, emitida por el Registro Civil del municipio San Carlos, en fecha 4 de febrero de 2009, cuya acta corresponde a los libros de Registro Civil de Nacimientos archivados por la parroquia General M.M.d. estado Cojedes (F.9), habiendo sido valorada esta en copia certificada, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2. Respecto a las Copias fotostáticas de su Cédula de Identidad, siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse su nombre, siendo sus nombres y apellidos M.S.M.F. y no S.M.M., conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001(F.10). Así se aprecia.-

      Ello así, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada, por tanto, el acta de Matrimonio número 4 de fecha 15 de mayo de 1975, debe ser rectificada, y donde dice “S.M.M.”, debe decir: “M.S.M.F.” y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana M.S.M.F., asistida por la abogada G.M.R., ambas suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se ORDENA al Coordinador del Registro Civil del municipio Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en el Acta de Estado Civil asentada en los libros de registros de Matrimonios archivado por ante la parroquia J.d.M.S., durante el año 1975, bajo el Nº 4, así: donde dice: “…S.M.M.…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…M.S.M.F.…” que es lo correcto.

TERCERO

Así mismo, se ORDENA al Registrador Principal del estado Cojedes, estampar de igual manera la correspondiente, nota marginal en el Acta de Matrimonio asentada en los libros de registros de Matrimonios archivado por ante la parroquia J.d.M.S., durante el año 1975, bajo el Nº 4, previamente determinada así: donde dice: “…S.M.M.…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…M.S.M.F.…” que es lo correcto.

CUARTO

Ofíciese lo conducente a los Registros respectivos a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Igualmente, notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Así se decide.--

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San C.d.A., a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5442.-

AECC/SMVR/yennifer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR