Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió por el sistema de distribución la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana M.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.051; asistida por la Abogada en ejercicio CIOLIS DEL C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, y solicita la rectificación de la partida de nacimiento que se encuentra inserta bajo el N° 60, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia S.L., Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961).

La solicitante alega que en la redacción del referido documento contentivo de su acta de nacimiento, distinguida con el N° 60, realizada por funcionarios de la Prefectura del extinguido Municipio S.L., Distrito Barinas, hoy Parroquia S.L., Municipio Barinas, estado Barinas, se incurrió en el error involuntario de escribir su segundo nombre como TEREZA, lo cual le produce serios y graves problemas con su identificación, puesto que su verdadero y correcto segundo nombre es TERESA, Y no TEREZA, como erróneamente fue escrito en el acta de nacimiento, tal como se evidencia de los documentos consignados en autos.

En fecha 02 de marzo dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y se libra boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2010, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificado según boleta suscrita por él y consignada por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 07-05-2010, quien dentro de la oportunidad legal para realizar oposición, no hizo objeción ni observaciones en el presente procedimiento.

  1. PARTE

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa lo siguiente: Dispone El artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al artículo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora oportuno señalar que con la aprobación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que busca garantizar a los usuarios, abogados litigantes y comunidad en general, el acceso a la justicia de manera oportuna y eficaz, directamente en sus comunidades a través de los tribunales municipios, y así crear un equilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan al respecto los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito en la República; Resolución que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, a partir del día jueves 02 de abril de 2009, evidenciándose de esta manera que de acuerdo a la citada resolución, los juzgados de municipios son los tribunales competentes para ejecutar lo ordenado en el artículo 462 Código Civil

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Igualmente establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.

Ahora bien, la solicitante para fundamentar su petición de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el Nº 60, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia S.L., Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961), y de la cual se evidencia el error alegado, aportó como pruebas los siguientes recaudos que fueron agregados al expediente:

a).- Copia simple de su cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, observa que la identidad de la solicitante es fidedigna, y en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en virtud que es un documento idóneo de identificación de las personas , conforme lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

b).- Copia simple del Titulo Supletorio, que acreditan el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana M.T.P.G., sobre unas bienhechurias, ubicadas en la urbanización D.O.d.P., Calle Primera D.O., cruce con avenida D.O., signada con el Nro 56, de esta ciudad de Barinas, se observa que en el contenido de la misma aparece como nombre y apellido de la solicitante “M.T.P.G.” documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c).- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde certifica que le otorga Certificado de Registro de Vehículo a M.T.P.G., Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

d).- Copia simple del documento de compra venta de unas mejoras celebrado entre M.F. ROJAS DE RIVAS Y M.T.P.G., Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

e).- Copia simple del documento FORMA SIR RIF 07, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expedido a la ciudadana M.T.P.G., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

f).- Original de las Certificaciones de cuentas, expedidas por las entidades Financieras BANFOANDES, B.O.D y BANCARIBE, expedido a la ciudadana M.T.P.G., a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Al a.d.p. esta Juzgadora encuentra que efectivamente en la Partida de nacimiento de la ciudadana M.T.P.G., se incurrió en el error de asentar el segundo nombre de la solicitante de la siguiente manera: “TEREZA” en lugar de “TERESA” y considerándose con las probanzas aportadas en autos la omisión denunciada, consistente en que lo referente al segundo nombre de la prenombrada ciudadana, debe estar asentado: “TERESA”, y no “TEREZA” y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante manifiesta en su referida solicitud, y acogiéndose el tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye, que de conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1354 del Código Civil la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.T.P.G., anteriormente identificada, debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana M.T.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.134.051, en consecuencia, se ordena al Prefecto de la Parroquia S.L., Municipio Barinas, estado Barinas y al Registrador Civil Municipal del Municipio Barinas. estado Barinas, insertar en la Partida de Nacimiento de la prenombrada solicitante la debida nota marginal, a fin de que sea corregido en dicha partida el segundo nombre de la siguiente manera: “TERESA” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 462, 501, 502 y 503 del Código Civil, normas éstas que a pesar de haber sido derogadas por la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, fueron las disposiciones aplicables y vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud, y ejecutoriada como sea la presente Sentencia, expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades antes señaladas junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

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