Sentencia nº 687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0088

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de enero de 2012, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el oficio 397/2011 del 16 de diciembre de 2011, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° AP51-O-2011-018372 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. intentada por la abogada S.E.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.346, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.342.118, contra actuaciones judiciales del Juzgado Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a la doble instancia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera tempestiva, el 7 de diciembre de 2011, por la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., contra actuaciones judiciales del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordenó al Tribunal de Juicio que conociera de la causa, otorgar a la ciudadana M.B., el lapso de apelación mediante auto expreso, para que pueda ejercer su derecho a recurrir de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2011, en la incidencia en fase de ejecución de Obligación de Manutención.

El 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2012, la abogada S.E.G.S., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, alegó en la solicitud de amparo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que ejerce “(…) PRETENSIÓN DE A.C. contra la decisión dictada por el JUZGADO DECIMO (sic) SEGUNDO DE (sic) MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS de fecha (…) 28 de Septiembre (sic) de 2011, violatorio del Derecho Constitucional de los niños [cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] a su DERECHO ALIMENTACION (sic) así como el DERECHO A LA DEFENSA, PRIORIDAD ABSOLUTA EN LA TOMA DE DECISONES (sic) PREFERENTES A LOS NIÑOS (sic) NIÑAS Y ADOLESCENTES , (sic) DEBIDO PROCESO y a la DOBLE INSTANCIA consagrados en los artículos 76, 78 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Que “(…) en fecha 10 de mayo (sic) se fijó provisionalmente una Obligación de Manutención a favor de los niños (…), en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) y a tal efecto se ordenó abrir una cuenta por el tribunal”.

Que “[e]n la oportunidad para contestar la demanda, así como lo referente a las Instituciones familiares (sic) se rechazó el monto fijado provisionalmente y se solicitó que el monto fuese fijado en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (6.388,33), siendo su equivalente en VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 27.469,83) calculados al dólar oficial en, (sic) CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4,30)”.

Que “[a]l momento de contestar la reconvención formulada, en la demanda del juicio de divorcio, la parte actora reconvenida expresó, a través de sus apoderados que estaba totalmente de acuerdo con el monto solicitado, con lo cual el monto de la obligación (sic) de manutención (sic) quedó establecida en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (6.388,33), siendo su equivalente en VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 27.469,83) calculados al dólar oficial en, (sic) CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4,30) lo cual fue debidamente homologado en fecha 30 de Junio (sic) de 2011, en los términos antes mencionados”.

Que “[su] representada tal y como consta en el expediente, reside en la ciudad de Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con sus hijos, por lo tanto las necesidades y gastos de los niños (…), se generan y deben ser cancelados en esa ciudad, por tal motivo en fecha 10 de Agosto (sic) de 2011 solicit[ó] al tribunal de la causa que para garantizar el efectivo derecho de Alimentación (sic) de los precitados niños y en aras de su interés (sic) superior (sic), que dicho monto fuese cancelado en una cuenta corriente a nombre de la madre en su equivalente en dólares, la cual suministr[ó]”.

Que “[s]in embargo, en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2011, el Tribunal dictó auto negando el pedimento aduciendo (sic) fundamentando su decisión en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, niña (sic) y Adolescente (sic) el cual establece que los acuerdos homologados tiene (sic) efecto de sentencia firme ejecutoriada y 262 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la conciliación entre las partes tienen los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, por lo cual y así lo afirmó: NIEGA el pedimento efectuado por la abogada S.E.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B., (…); en virtud que mal podría el Tribunal, modificar el convenio celebrado entre las partes intervinientes en el proceso:, (sic) el cual fue homologado por esa instancia el día 30 de junio de 2011; por último se le hace saber a la mencionada profesional del derecho que debe intentar su pedimento por demanda autónoma , (sic) y así se decide (…) cercenando de manera flagrante el derecho de alimentación de los niños (…)”.

Que “[s]e equivoca el sentenciador al suponer que se está solicitando una modificación del convenio celebrado, lo que se le solicitó fue QUE LAS CANTIDADES DE DINERO NO SE DEPOSITAREN (sic) EN LA CUENTA DEL TRIBUNAL, SINO EN UNA EN NOMBRE DE LA MADRE PARA QUE ESTA DISPONGA DIRECTAMENTE DEL DINERO DESTINADO A LA MANUTENCION (sic) (…)”.

Que “(…) yerra nuevamente el sentenciador, al ordenar[le] ʻintentar su (…) pedimento por una demanda autónomaʼ como si lo que estuviese solicitando fuese una pretensión diferente a lo acordado por las partes (…)”.

Que “(…) claramente ellos convinieron que el monto a cancelar por el ciudadano JOSE (sic) L.F. fuese la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (6.388,33), siendo su equivalente en VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.469,83) calculados al dólar oficial en, (sic) CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4,30) E (sic) decir, puesto que no estaba solicitando cumplimiento ya que la madre no puede disponer de ese dinero si se encuentra depositado en Venezuela y en bolívares, violando de manera flagrante el postulado constitucional que dispone que: ʻLA LEY (sic) LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIAʼ. Así como el que dispone que: ʻEL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD ASEGURARÁN, CON PRIORIDAD ABSOLUTA, PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARÁ EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR EN LAS DECISIONES Y ACCIONES QUE LES CONCIERNANʼ”.

Que “[s]e centra la razón de esta petición, en que los órganos jurisdiccionales en este campo, se les ha encomendado la labor de protección del beneficio de los niños, niñas y adolescentes cuyo interés ha de prevalecer (…)”.

Que “(…) resulta claro que la decisión dictada en fecha 28 de septiembre (sic) y ordenar posteriormente la remisión del expediente a un Tribunal de juicio, sin que dejase que transcurrieran los lapsos para interponer el recurso de apelación, constituye una violación a sus derechos de alimentación, derecho a la defensa, debido proceso y de la doble (sic) contemplados en los artículos 76 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) a fin de restablecer la situación jurídica amenazada de infracción constitucional, solicita (…) [se] dicte sentencia mediante la cual se ordene el depósito de las cantidades de dinero correspondiente a la Obligación de manutención (sic), acordada y convenida por [su] representante (sic) y el ciudadano JOSE (sic) L.F., en la Institución Financiera CITI BANK BENEFICIARY NAME: M.B.D.F. (sic) ACCOUNT NUMBER: 3178014451 (sic) ABA #: 266086554 (sic) ADDRESS: 84 Crandon Boulevard Miami, Florida, 33149 (sic) TELEPHONE: (305) 365-2581 (sic) FAX: (305) 365-25-85, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y los que se sigan generando, mientras dure la obligación, en su equivalente Dólares, ya que es en esa ciudad y en esa cuenta donde su mandante puede disponer directamente de la Obligación de manutención (sic) y así garantizarle a los niños (…) la satisfacción de sus necesidades, sin que en modo alguno se encuentren privado (sic) a su desarrollo integral, acceso a la educación, medicina, recreación, asistencia médica y todo lo que comprende el contenido de la OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Examinadas las exposiciones realizadas por los intervinientes en la audiencia constitucional, así como los escritos presentados por la accionante, el tercero coadyuvante, el presunto agraviante y los documentos consignados por ellos, observa esta Superioridad que la presente acción de amparo se refiere a la presunta violación de normas de orden constitucional, en virtud que mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, negó el requerimiento realizado por la abogada S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., hoy accionante, quien es parte demandada en el juicio de divorcio contencioso signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, referido a que se ordenara el depósito de las cantidades homologadas en la incidencia de Obligación de Manutención, en una cuenta a nombre de la prenombrada ciudadana en su equivalente en dólares, así como por la remisión al Tribunal de Juicio del referido asunto en virtud de la culminación de la fase de sustanciación, sin haber dejado transcurrir el lapso legal establecido para ejercer recurso de apelación contra la referida decisión.

El referido auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial estableció lo siguiente:

ʻ…Visto el escrito presentado por la abogada S.E.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B., cursante a los folios 668 y 669 de la quinta pieza del presente asunto, mediante el cual alegó: Que en fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal, homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños (…) por la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.469.,83) mensuales; Que en dicho convenio se acordó que la suma sería depositada en un cuenta que el Tribunal ordenó abrir a tal efecto; Que a su poderdante se le ha hecho imposible cubrir con los gastos de manutención de sus hijos.

Por último explano: ʻ…lo más conveniente es que ese pago se haga a través de depósitos o transferencias bancarias en la siguiente institución financiera CITI BANK BENEFICIARY NAME: M.B. DE FASSIO ACCOUNT NUMBRE: 3178014451 ABA #: 266086554, ADDRESS: 84 Crandon Boulevard Miami, Florida 33149 TELEPHONE (305) 365-2581 FAX (305) 365-2585, (…) solicito al tribunal sirva de sus buenos oficios autorizar al ciudadano J.L.F. o a sus representantes a retirar los mismos y ese dinero sea destinado en la cuenta corriente señalada, en su equivalente a dólares americanos…ʼ.

En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal homologó entre otras cosas, el convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños (…) suscrito por los ciudadanos M.B.D., y J.L.F., por intermedio de sus apoderados judiciales.

En este orden de ideas, prevé el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

ʻ…La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriadaʼ. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ʻLa conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firmeʼ. (Subrayado de este Sentenciador).

De acuerdo a las normas transcritas y lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la abogada S.E.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B., mediante escrito cursante a los folios 668 y 669 de la quinta pieza del presente asunto; en virtud, que mal podría este Tribunal, modificar el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, el cual fue homologado por esta Instancia el día 30 de junio de 2011; por último, se le hace saber a la mencionada profesional del derecho, que debe intentar su pedimento por una demanda autónoma, y así se decide...ʼ.

Como puede observarse de la decisión ut supra transcrita, el Juez Temporal del Tribunal Decimosegundo (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial negó lo solicitado por la representación de la ciudadana M.B., fundamentando su decisión en el hecho que la Obligación de Manutención fue acordada previamente por ambas partes y debidamente homologada por el Tribunal. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juez denunciado declaró concluida la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio que correspondiera conocer la causa, disponiendo lo siguiente: “Vistas las actuaciones que anteceden y preparadas como han sido las pruebas en la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada bajo el Nº AP51-V-2010-006044, este Juzgado DECLARA CONCLUIDA la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena remitir la totalidad del presente expediente, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su itineración (sic) y distribución al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer del mismo…”.

Como se indicó anteriormente, se observa que la decisión mediante la cual se negó lo peticionado por la hoy accionante fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, verificándose la remisión del asunto al Tribunal de Juicio al segundo día siguiente, es decir, en fecha 30 de septiembre de 2011. En este sentido, resulta pertinente analizar la naturaleza de la decisión mediante la cual se negó la petición realizada por la representación de la ciudadana M.B., la cual si bien es cierto se dictó dentro del juicio de divorcio contencioso signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, que se encontraba en fase de sustanciación para ese momento, corresponde a la Obligación de Manutención, la cual cursa por vía incidental en el referido asunto.

Asimismo, es necesario destacar que el conocimiento de las acciones tendientes a la disolución del vínculo conyugal en los cuales haya hijos que no han alcanzado la mayoridad, nos viene dado a los Tribunales de Protección en virtud de las Instituciones familiares que se deciden de manera incidental en estas causas, dicho de otra forma, de no existir niños, niñas o adolescentes dentro de un matrimonio cuya disolución se ventila por ante un Tribunal, la competencia para conocer de dichas causas corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, ya que son éstos, los niños, niñas y adolescentes, así como las instituciones familiares garantes de sus derechos fundamentales, tales como la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otros, la razón primordial por la cual los Tribunales de Protección tienen competencia en materia de divorcio.

Ahora bien en virtud de ello y visto que la Obligación de Manutención se encontraba debidamente homologada, lo cual le da el carácter de una sentencia definitivamente firme, estima esta Superioridad que la decisión mediante la cual se negó lo peticionado por la accionante constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de su contenido y de haber sido dictada en una incidencia que tiene carácter de cosa juzgada y se encuentra en fase de ejecución. En atención a las anteriores consideraciones y a objeto de tutelar el derecho al doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 8 ordinal segundo (2°), literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita en San José, Costa Rica y el artículo 49 ordinal primero (1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Superioridad que el Juez del a quo al emitir su pronunciamiento de fecha 28 de septiembre de 2011, debió dejar transcurrir los tres (03) días a los que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la apelación contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto que la ciudadana M.B. ejerciera su recurso de apelación de haberlo considerado pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima pertinente destacar que si bien es cierto, el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses…”, no obstante, en aquellos casos en los cuales se afecten o que pudieran verse afectadas garantías y normas constitucionales, tal como pudo constatarse en el caso de marras con el derecho al doble grado de jurisdicción, el cual está íntimamente ligado al sagrado derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49 del texto fundamental, y más aún cuando tales derechos estén relacionados de manera directa con las incidencias referidas a las instituciones familiares que garantizan derechos fundamentales respecto a los niños, niñas y adolescentes, a tal efecto, los tribunales al conocer de alguna petición realizada por algunas de las partes que amerite un pronunciamiento de derecho de forma inmediata, estando la causa próxima a la culminación del referido período de sustanciación, al pronunciarse deberán dejar transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar, según el momento procesal en que se encuentren. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, ordenar al Tribunal de Juicio al cual corresponda conocer del asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-006044, otorgue por medio de un auto expreso, el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que nos rige de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana M.B., a objeto que pueda reestablecer (sic) su derecho a recurrir de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada en el referido asunto principal, relativa a la incidencia de Obligación de Manutención, la cual es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al petitorio de la accionante, el cual va dirigido concretamente a que este Tribunal emita por vía del Recurso de Amparo una decisión al fondo con respecto a lo que le fue negado por el a quo mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal considera que al haberse ordenado otorgar mediante auto expreso a la ciudadana M.B. el lapso para apelar de la referida decisión, tal pedimento es inadmisible por vía del presente amparo, ya que la vía idónea para tal fin será el eventual recurso ordinario de apelación que se interponga al respecto, el cual decidirá el juez de la Alzada al que corresponda conocer, quien a su vez contará con todos los elementos de convicción que le permitan tomar una decisión ajustada al caso concreto. Y ASÍ SE DECIDE

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2012, la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, adujo como fundamentos del recurso de apelación interpuesto los siguientes alegatos:

Que “[a]dmitida la demanda (sic) la Juez Superior Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional ante dicho órgano, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo interpuesto contra la sentencia de fecha 29 (sic) de Septiembre (sic) de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de (sic) Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “[e]l extenso del fallo fue dictado el 01 de Diciembre (sic) 2011, pero el Juez Constitucional de manera muy ineficiente y desacertada, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a los infantes, se limitó a ordenar al Tribunal de (sic) Decimo (sic) Segundo de (sic) Sustanciación y Mediación que abriera el lapso para que se escuchara la apelación. (sic) Cuando lo correcto era que por razones de celeridad y economía procesal, por mero sentido común ordenase la entrega inmediata de las cantidades de dinero reclamadas”.

Que “(…) el tiempo que transcurre en las distintas instancias para reconocer los derechos a alimentarse de los niños no puede ir en su contra”.

Que “[e]llo obviamente constituye igualmente una violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[e]n la audiencia de Amparo (sic), una vez intervenidos (sic) ambas partes y exponer (sic) sus alegatos, la representación del MINISTERIO PUBLICO (sic) opinó favorablemente (…) manifestando que si los niños (…) NO ESTABAN RECIBIENDO LA MANUTENCIÓN QUE LES CORRESPONDÍA, EL A.I.D.P., no obstante a ello, en el extenso de la sentencia nada se dice de la opinión del Ministerio Público y sin más el juez Constitucional, quien por excelencia es el garante de los Derechos Constitucionales violados y más aún el Juez de Protección, en esa especial competencia de niños, niñas y adolescentes, creyó que lo más conveniente era ordenar abrir el lapso para que se escuchara la apelación que restituir de inmediato la situación jurídica infringida”.

Que “[e]n vez de restituir el Derecho (sic) Constitucional (sic) que tienen [los niños] de recibir una manutención para mantener sus necesidades, prefirió guardar las formas y ordenar algo distinto a lo solicitado en el Petitorio (sic); con el inconveniente que tiene la demora en la tramitación del caso, frente a un derecho indiscutible de alimentos”.

Que “[d]ebió el juez constitucional acordar de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los infantes y ofrecer la tutela de sus derechos sin dilación alguna, tomando en cuenta el INTERÉS SUPERIOR de [los niños], como garante inmediato de la constitución (sic) y como Juez especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que “(…) en el presente caso se encuentran presentes los siguientes elementos de extranjería vinculados a la propuesta que formul[a] y que son de vital importancia para comprender lo importante de la petición realizada por [su] patrocinada en la causa principal, la cual fue negada a través del auto objeto del amparo, con la consiguiente violación de los hijos de ésta, a saber:

1) Los niños (…) se encuentran residenciados en el exterior del país con su madre, ciudadana M.B..

2) Los Niños (sic) (…) se educan, alimentan, recrean, compran calzados y alimentos, acuden al médico, tienen sus amistades, vida social en el exterior y, por lo tanto, CONSUMEN en una moneda distinta a la MONEDA DISTINTA (…) del bolívar fuerte.

3) Las necesidades alimentarias de los niños (…) se encuentran en el extranjero y allí deben ser satisfechas.

4) La ciudadana M.B., se encuentra residenciada con sus hijos (…) en el extranjero, siendo para ello y sus hijos fundamental recibir la manutención en la moneda de curso legal del país en el que habitan. Esta es una manera necesaria para poder garantizar su nivel de vida adecuado y por su puesto (sic) su interés (sic) Superior. Por ello no se trata la convenida entre las partes de una suma exagerada sino de una suma que representa ese monto al cambio, pero que se ajusta a los gastos de los niños, habida consideración de que el pago de sus necesidades no son en bolívares.

5) El ciudadano JOSE (sic) L.F., es extranjero, de nacionalidad Argentina (sic), posee un cargo directivo en una Empresa Transnacional, CARGOPORT LOGISTICS C.A. Y CARGOPORT TRANSPORTATION C.A.

6) Por tanto, el monto en divisa extranjera ES DE USO CORRIENTE por el ciudadano JOSE (sic) L.F. y para él no representa ninguna carga, asumir las responsabilidades de Manutención (sic) de sus hijos en moneda extranjera y así lo ha manifestado, lo que consta en la Contestación (sic) de la Reconvención (sic) propuesta, que al convenir la suma propuesta por [su] mandante éste convino en la misma.

7) En la oportunidad de contestar la reconvención el ciudadano JOSE (sic) L.F., A TRAVÉS DE SU (sic) APODERADOS MANIFESTÓ POSEER LA CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE PARA CUBRIR ESOS GASTOS Y MAS DE SER NECESARIO, ADICIONALMENTE AÑADIÓ QUE ESTABA EN LA COMPLETA DISPOSICIÓN DE CANCELAR DICHO MONTO EN LA CUENTA QUE ASIGNARA EL TRIBUNAL O EN SU DEFECTO LA QUE SEÑALARE LA CIUDADANA M.B..

8) Es claro y así lo manifestó el ciudadano JOSE (sic) L.F. que posee la capacidad económica para obligarse por la cantidad convenida, además de señalar que lo haría en una cuenta a señalare (sic) la madre de los niños (…). Lo que desde luego no resulta un asunto controvertido entre las partes, pero que los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASOMBROSAMENTE les ha costado entender.

9) Es importante destacar que el ciudadano JOSE (sic) L.F. es de nacionalidad Argentina, que posee un cargo Directivo en una empresa internacional y posee cuentas en dólares en el extranjero, siendo ésta la moneda con que se maneja, ya que debido a su trabajo su remuneración lo permite, además que viaje constantemente a diversos lugares del mundo, en especial a España.

10) Que dicho ciudadano no se encuentra limitado bajo controles cambiarios y a la legislación venezolano (sic) en cuanto al giro de dinero en moneda extranjera para sus hijos. Tanto es así que manifiesta a [su] mandante que no sabía que los niños no estaban recibiendo el dinero y que por favor le señalara la cuenta donde depositarle, que ʻgirará instruccionesʼ a su abogado para realizar los tramites (sic) correspondientes. Tal (sic) como consta el (sic) correo electrónico enviado a [su] representada en fecha 10 de enero de 2012.

11) Lo que sí es cierto que mantener una cuenta en bolívares, en Venezuela y en un Tribunal venezolano, en nada contribuye a la manutención de sus hijos, todo lo contrario, lo que hace es menoscabar esos derechos, y atentar contra el Interés Superior de [los niños].

12) Definitivamente, al vivir los niños en el extranjero y educarse en el extranjero y obviamente desarrollarse y criarse en el extranjero parece como muy OBVIO que reciban su dinero en moneda extranjera, en un banco extranjero”.

Que “(…) dicha decisión es absolutamente contraria a los postulados constitucionales consagrado (sic) en los artículos 76 y 78 Constitucional.

Que “(...) la propia Ley Orgánica para la Protección de los niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic) establece, como sus principios rectores, en el artículo 450, literal j) el principio de la Primacía de la realidad sobre las formas (…)”.

Que “(…) tanto el juez cuya sentencia se recurrió en amparo y el mismo juez (sic) Constitucional, además de obviar el derecho consagrado en el artículo 76 y 78 Constitucional, hicieron caso omiso a los Lineamientos de la Sala Plena dictado en fecha 15 de Octubre (sic) de 2008 referidos a los lineamientos que deben regir en materia de obligación de manutención”.

Que “(…) el único elemento que vincula al juez a los Tribunales venezolanos es el divorcio entre los ciudadanos JOSE (sic) L.F. y M.B., tanto es así, que está establecido en Régimen de Convivencia familiar (sic) Internacional, por cuanto los niños (…) no residen en el país, y la Custodia la ejerce de derecho la ciudadana M.B., quien tiene su domicilio en el extranjero, puesto que así lo reconoció y aceptó el ciudadano JOSE (sic) L.F.O”.

Que los niños “(…) en la actualidad cuentan con la ayuda de familiares y amigos (…)”.

Que “[n]o es justo, ni ajustado a derecho que los niños (…) no cuenten con los recursos necesarios para su manutención, cuando todas las partes están de acuerdo y sólo son los tribunales de Venezuela quienes asombrosamente ponen trabas y desconocen los derechos de los niños”.

Que “[p]udo el Juez Constitucional haber restituido de manera inmediata esta situación jurídica infringida, tomando en cuenta el Interés Superior, garantizar (sic) a los niños (…) y ordenar que se depositara la CANTIDAD CONVENIDA, en la cuenta señalada, puesto que en ningún momento se ha discutido la validez de este convenio, todo lo contrario AMBOS PROGENITORES están contestes que éste (sic) monto es el que cubre las necesidades de [los niños]”.

Que solicita “(…) la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación. En consecuencia, se ordene la nulidad de la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo (sic) incoada por [su] representada, la ciudadana M.B., contra la decisión dictada en fecha 29 (sic) de Septiembre (sic) de 2011 del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declare con lugar dicha acción de amparo y en consecuencia se autorice al ciudadano JOSE (sic) L.F. a depositar las cantidades de dinero correspondiente a la Obligación de manutención, acordada y convenida (...) es decir la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) CON TREINTA Y TRES CUARTOS (sic) (6.388,33 $) (…) en la Institución Financiera CITI BANK (…), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y los que se sigan generando, mientras dure la obligación. (sic) ya que es en esa ciudad y en esa cuenta donde mi mandante puede disponer directamente de la Obligación de manutención y así garantizarle a los niños (…) la satisfacción de necesidades, sin que en modo alguno se encuentren privado (sic) a (sic) su desarrollo integral, acceso a la educación, medicina, recreación, asistencia médica y todo lo que comprende el contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, restituyendo así el derecho constitucional de recibir alimento y garantizando el Interés Superior de los hijos de [su] mandante”.

Finalmente solicita “(…) que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó abrir y se encuentran los montos en Bolívares, pueda retirarlos sin mayores trámites el ciudadano JOSE (sic) L.F., por cuanto es una cantidad de dinero que [su] mandante no ha podido, (sic) ni puede mantener para satisfacer las necesidades de [los niños], encontrándose privado (sic) de recibir la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN convenida por las partes”.

IV

COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2011 por la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., ejercido contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 1 de diciembre de 2011. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 7 de diciembre de 2011, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que corre inserto al folio 43 del expediente, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y al respecto constata que el 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente, y el aludido escrito fue consignado el 16 de febrero de 2012 por la abogada S.E.G.S., razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos efectuados por la representación judicial de la accionante en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).

En el caso sub examine, la apoderada judicial de la ciudadana M.B. interpuso la acción de a.c. contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación a los derechos del niño, defensa, debido proceso y doble instancia.

A tal efecto, alegó que su representada reside con sus hijos en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por lo cual solicitó que la Obligación de Manutención de los niños se cumpliera mediante divisa extranjera, a través de una cuenta corriente a nombre de la madre; sin embargo, la accionada en amparo negó tal pedimento, bajo el argumento que el juez le está vedado modificar el convenio celebrado por los progenitores de los niños en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, adujo que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cercenó los derechos constitucionales de su representada, al ordenar la remisión del expediente a un Tribunal de juicio, sin que dejar transcurrir los lapsos para interponer el recurso de apelación, razón por la cual entiende esta Sala, que la acción amparo fue propuesta contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2011, por el mencionado órgano jurisdiccional, que declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 1 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en que el Juzgado que conoció de la causa primigenia debió dejar transcurrir el lapso de apelación, a objeto que la ciudadana M.B. pudiera ejercer el recurso correspondiente, y en consecuencia, ordenó al Tribunal de Juicio que corresponda conocer del asunto, otorgar mediante auto expreso el lapso de tres días, a los fines de que la accionante pueda recurrir de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, indicó en cuanto al petitorio atinente a que sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención en una cuenta distinta a la establecida por el Tribunal, que ello corresponderá decidirlo al juez de alzada que conozca del eventual recurso de apelación.

De la revisión de las actas procesales observa esta Sala que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión señalada como lesiva el 28 de septiembre de 2011, y el día 30 de septiembre de 2011, dos días después, declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación, lo cual impidió que la ciudadana M.B. apelara de la decisión que le fue adversa, recurrible por medio del recurso ordinario de apelación por tratarse de un acto dictado ejecución del acuerdo previo celebrado entre las partes, que fue homologado por el Juez de Sustanciación y Mediación y que tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada conforme a las previsiones del segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante tal situación, esta Sala reitera que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales.

En tal sentido, esta Sala ha establecido que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. (Vid. sentencia N° 1392 del 28 de junio de 2005, caso: L.C.P.L.R.)

Ello así, esta Sala comparte lo decidido al respecto por el a quo constitucional en el fallo apelado.

En cuanto a solicitud formulada por la abogada S.E.G.S., tanto en la solicitud de amparo, como en el escrito de fundamentación de la apelación, atinente a que la Obligación de Manutención de los niños se cumpla mediante divisa extranjera, a través de una cuenta corriente a nombre de la madre, estima esta Sala que tal petición excede del ámbito de la jurisdicción constitucional, al corresponder dicho pronunciamiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán tomar en consideración los Convenios Cambiarios y los actos normativos que los desarrollan, así como la jurisprudencia vinculante atinente a las obligaciones contraídas que se encuentran sometidas al régimen cambiario vigente.

De manera que esta Sala reitera una vez más, que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, pues “de la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”. (Vid. sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).

Por las razones expuestas, es Sala considera ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 1 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., contra la mencionada decisión, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI

Decisión

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIn Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de a.c..

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado el 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.E.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., contra las actuaciones del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0088

CZdM/

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