Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Abril de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-0000001

Se inició el presente asunto, por denuncia interpuesta en fecha 30 de marzo del 2008, ante la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Ciudadana: A.M.N. deG., contra el Ciudadano: M.F.L.G.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 15 de diciembre del 2008, el Juzgado Violencia en Función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Fátima Segovia, acuerda en atención a solicitud realizada por la defensa, Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 07 de enero del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la profesional del derecho M.Y., quien actúa en su condición de apoderada de la Victima de Autos, A.M.N.L..

En fecha 27 de enero del 2009, la Defensa del Ciudadano: M.F.L.G.Z., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima.

En fecha 09 de enero del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo, el profesional del derecho Ollantay G.S., quien actúa en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 30 de enero del 2009, la Defensa del Ciudadano: M.F.L.G.Z., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero del 2009 y 12 de marzo del 2009 respectivamente, se declaran admitidos el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la victima y el representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo del 2009, se dicta auto acumulando ambos recursos.

En fecha 02 de marzo del 2009, se recibe el asunto principal, solicitado por este Tribunal y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

…Vista y revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del ciudadano M.F.G.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40,41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.N. deG.. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presenta causa se observa que la investigación penal en contra del ciudadano M.F.G.Z., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.N. deG., se inicio en fecha 30 de M. delA.D. mil Ocho (2008), con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.N.D.G., la cual riela al folio diecinueve (19) del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 06 de noviembre este juzgado decretó la Omisión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por cuanto la Fiscalía Vigésima Séptima, no presentó el acto conclusivo en el lapso correspondiente de los cuatro meses, ni solicitado la prorroga como lo establece el artículo 79 de la Ley Especial.

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual dispone:“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:

…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

En fecha 12 de noviembre del 2008, mediante oficio Nº: C1V- 0877- 08, se le notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Omisión Fiscal, en la que incurrió la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera en vista de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin obtener respuesta alguna, este tribunal en fecha 26 de noviembre del presente año, oficio nuevamente con oficio Nº C1V- 1024-08, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que informara a este juzgado a que fiscalía le correspondió el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano M.F.G.Z., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.M.N. deG. y así garantizar de esta manera tanto los derechos de la víctima como los del imputado de autos.

CUARTO

Se observa al folio ciento setenta y cinco (175) de la presente actuación Acta levantada por la Abg. B.B., Secretaria Adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia que verificado en el Sistema Juirs 2000, se pudo constatar que hasta la presente fecha no se han recibido ACTOS CONCLUSIVOS y revisada como ha sido la causa no se ha obtenido información alguna por parte de la Fiscalía Superior, a pesar de haberse solicitado en dos (2) oportunidades.

Es por lo que esta Juzgadora considera que tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y verificado como ha sido mediante el sistema de información de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, donde se constató que no se ha presentado acusación y ningún otro Acto Conclusivo, ni recibido ninguna información al respecto; es por ello que se estima que lo ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Especial. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se DECRETA el Archivo Judicial de las Actuaciones; en favor del imputado M.F.G.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Segundo: Se ordena el Cese de las Medidas que le fueron impuestas por la Vigésima Séptima del Ministerio Publico al Imputado M.F.G.Z.. Tercero: Se advierte a las partes que si existen nuevos elementos de convicción que sostenidamente puedan justificarse la investigación podrá ser reabierta con fundamento al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a cada una de las partes, déjese copia certificada de la presente decisión Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLO DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por estos delitos. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Regístrese Publíquese. Diaricese. Cúmplase.-

PUNTO PREVIO

En el presente caso se da la particularidad que contra un mismo auto la apoderada de la victima y el Fiscal del Ministerio Público interponen Recurso de apelación, decidiendo la Sala estructurar metodológicamente la decisión del siguiente modo. En virtud de la condición de Director de la investigación del representante del Ministerio Público, esta Sala encabezara la presente resolución con el Recurso interpuesto por su autoridad, para seguidamente proceder a enunciar el recurso planteado por la victima y posteriormente explanar los puntos de contestación del escrito de la defensa, que a pesar de ser presentado en dos escritos diferentes, se puede fusionar en un solo por la identidad en su contenido. En este mismo orden de ideas, quienes deciden hacen un llamado de atención a los recurrentes, en relación al contenido de los recursos planteados ante esta Sala los cuales, en virtud que la ambigüedad y oscuridad de su contenido, implicó un esfuerzo extraordinario al tratar de descifrar exactamente cuales eran los puntos que pretendían impugnar de la decisión recurrida, en este sentido se les advierte que en el futuro los planteamientos realizados ante esta Sala con tal grado de ambigüedad estarán sujeto a ser declarados Inadmisibles por incomprensibles conforme a la doctrina jurisprudencial establecida. Así se decide.

RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del derecho OLLANTAY G.S., actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 15 de diciembre de 2008, palabras mas o palabras menos en los siguientes términos:

  1. Señala el recurrente que el Ministerio Público realizó las diligencias de investigación necesarias requeridas por la defensa técnica y ordenó lo relativo a la juramentación de los defensores privados, para realizar el acto de imputación Fiscal la cual no se hizo efectiva.

  2. Señala que la OMISIÓN FISCAL sobre la cual versa el artículo 79 y 103 de la mencionada Ley, no persigue amparar a las supuestas conductas agresivas del investigado, sino por el contrario, auspiciar los Derechos de la víctima femínea en aquellos casos que por retardo injustificado, la negligencia, la imprudencia, la impericia o los intereses oscuros de quien recibe la denuncia, deja de amparar a la víctima de violencia y por ello, emplaza con un término y una prórroga para prevenir tal acontecimiento.

  3. Considera que el A-quo, no realizó un exégesis de la causa archivada, al desconocer que el Ministerio Público, no presentó el ACTO CONCLUSIVO respectivo, porque el investigado, bajo la anuencia de su defensa técnica JAMAS acudió al ACTO DE IMPUTACION, admitiendo que el legislador creó una salida aplicable para estos casos, enunciada en el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 79 ídem, tendiente a reforzar las MEDIDAS DE SEGURIDAD a la posible víctima de violencia, cuando le faculta a la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD.

  4. Señala que no pretende escurrirse de las responsabilidades a que haya lugar, que jamás se truncó la investigación por caprichos, ni intereses oscuros por parte de los representantes de la Fiscalía que gerencia, puntualizando que, JAMAS realizó la imputación por la ausencia del investigado y en consecuencia no pudo arribarse al correspondiente acto conclusivo, señalando que en el presente caso, existe una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO, que menoscaba los intereses de la víctima de auto y la misión y visión de la Ley Orgánica.

  5. Denuncia, que el Tribunal A-quo, remite a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo dos OFICIOS signados bajo nomenclatura C1V-0877-08 y C1V-1024, los cuales fueron recibido en fecha 18 de noviembre de 2008 y 28 de noviembre de 2008, para que se diera cumplimiento a la redistribución de la causa a la cual se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acotando que no se pudo remitir y dar cumplimiento al procedimiento que insta el mencionado artículo 103 ídem, porque “JAMAS EXISTIO LA CAUSA O LAS ACTAS PROCESALES”, dado que estas se encontraban en el Juzgado que pretendía la redistribución, siendo que NO SE PUEDE REDISTRIBUIR UN EXPEDIENTE O UNA CAUSA SI LA MISMA NO SE REMITE. Por ello, alega que NO DEBIÓ DECRETARSE EL ARCHIVO DE LA CAUSA sin antes remitir la causa, dado que solo así puede advertir el nuevo fiscal los elementos de inculpación y exculpación y no dejar el vacío en las medidas de protección y de seguridad.

  6. Denuncia que un gran número de abogados defensores están actuando de manera temeraria, al requerir la OMISIÓN FISCAL, conscientes de la deficiencia en la infraestructura de Estado para afrontar tal omisión, lo que desvía el propósito de la Ley para procurarse un estado de impunidad o de retardo procesal. Estimando que la alzada corregir esta práctica malsana de litigar y materializar el Derecho, ampliando las fronteras de las jurisprudencia en esta materia, procurando fortalecer el espíritu y propósito de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que seguro servirá para frenar la impunidad que va en vía de gestación.

  7. Solicita se admita el Recurso de Apelación de Auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), sea declarado con lugar el mismo, se revoque la decisión recurrida, se retrotraiga el proceso al estado de su redistribución, le sea impuesta al investigado MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, SE INSTE EL MANDATO DE CONDUCCIÓN contra el investigado M.F.L.G.Z., cédula N° 7.045.285, a los fines de realizar el formal ACTO DE IMPUTACIÓN y se remita al tribunal A-quem la presente causa para su posterior análisis y decisión.

    RECURSO DE APELACION

    INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

    La profesional de derecho M.Y., procediendo con el carácter de Apoderada de la VICTIMA de autos, ciudadana A.M.N.L., ejerce RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2008, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en los siguientes términos:

  8. Señala que dentro de este Proceso ha habido actuaciones que han lesionado a la Víctima A.M.N.L., por cuanto la misma adoleció de la supervisión y control debido del Juez natural para ello, cual era el espíritu del Legislador al plasmar dicha función en el artículo 64 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control, siendo que en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público debió haber notificado de inmediato a los Tribunales de Control del inicio de la presente investigación.

  9. Denuncia que la victima no fue notificada del escrito presentado por la defensa relativo a la solicitud de pronunciamiento de OMISION FISCAL, y que igualmente no fue notificada de resoluciones importantes inherentes a la solicitud planteada y del futuro del propio proceso, siendo que a pesar de haberse ordenado la notificación de las partes; la víctima jamás fue notificada dado que no existe prueba de que dicha Boleta fuere alguna vez firmada por ella.

  10. Denuncia como contradictorio, de manera por demás ambigua, que “la Fiscalía 27° del Ministerio Público tuviere conocimiento desde el día 12 de Mayo de 2008, que el Imputado de autos poseía como Abogadas Defensoras a las profesionales IVI GRATEROL ACUÑA y M.A.R., tal como se puede constatar a los folios 61, 62 y 63; y hubiese dejado precluir el lapso legal para realizar el Acto formal de imputación, y no presentar el acto conclusivo de ley. Mas inexplicable resulta el hecho de revisar el expediente, y percatarse que al folio 144 con fecha 21 de octubre de 2008, curse una Boleta de "NOTIFICACION" dirigida al Imputado, y al folio siguiente 145, en fecha indefinida, pero con sello de recibido del día 05 de noviembre de 2008, curse Oficio de remisión del Expediente al Tribunal de Control para decidir el auto que hoy se ataca por vía de Recurso”.

  11. Denuncia que estas circunstancias colocan a la decisión que hoy se ataca por vía recursiva, como flagrantemente lesiva a los derechos de la víctima de autos A.M.N., y de quedar incólume dicho auto en su contenido, se materializaría que cesa el impedimento de cercanía entre el Imputado y la víctima, con lo cual se causa un gravamen irreparable, al menos desde el punto de vista procesal; aparte de la nulidad obvia que se desprende de la violación del derecho de la víctima de autos.

  12. Solicita, que admitida que sea la tramitación del presente Recurso y remitido a la Superioridad respectiva, ello cause el Efecto Suspensivo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONTESTACION DEL RECURSO

    La profesional del derecho M.A.R., procediendo en el carácter de abogada Defensora del ciudadano M.F.L.G.Z., estando dentro de la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar Contestación a los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la abogado M.Y., en su condición de Apoderada de la víctima de actas ciudadana A.M.N.L., y el segundo por el abogado OLLANTAY G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de escritos presentados en fecha 22 de enero del 2009 y 30 de enero del 2009, respectivamente, al mismo tenor, en los siguientes términos:

  13. Para dar contestación a los recursos interpuestos, cita los artículos 432, 435 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las normas que regulan la apelación de autos y haciendo alusión fundamentalmente al Principio de “Impugnabilidad Objetiva”, puntualizando que de normativa citada se infiere que los Recursos deben ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de ellas, es con expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Lo que significa que no se puede, simplemente, expresar una inconformidad genérica, tal como lo hizo la apoderada de la víctima recurrente, cuando alegó en su escrito de Apelación que apela de la decisión, entre otras, razones "por considerar que, de no ser revisado por la Superioridad el presente Auto, se causaría un daño irreparable a la víctima de autos”, así como también cuando denuncia que dentro del proceso “ha habido actuaciones por parte del Ministerio Público que han lesionado a la víctima”; no precisando la recurrente, de manera específica, sobre cual o cuales puntos de la decisión no está de acuerdo y el porqué o razón de ello.

  14. Alega que igualmente el Representante del Ministerio Público, en vez de atacar los puntos específicos de la decisión en las cuales no está de acuerdo y señalar la razón por la que no está de acuerdo, sólo se limitó en su escrito de Apelación a justificar la falta de pronunciamiento fiscal oportuno, es decir, dentro de los lapsos previstos por la Ley, en razón de una supuesta incomparecencia de mi defendido al Acto de Imputación fijado por esa Representación del Ministerio Público, lo cual ES ABSOLUTAMENTE FALSO, pretendiendo excusarse de sus deberes constitucionales como garante en los procesos judiciales del respeto a los derechos y garantías constitucionales, invocando razones falsas, ilógicas, poco profesionales y sin fundamento legal alguno.

  15. En relación a que el imputado no asistió a los actos fijados, jugando a la DEMORA y a la DILACIÓN para pretender acceder al CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, estima que es absurdo ese planteamiento, pues si la Defensa pretendiera el cese de las Medidas de Protección decretadas por ese Representante del Ministerio Público a favor de la víctima, bastaba sólo con solicitar a ese Órgano Jurisdiccional la Revisión de las Medidas, más aún cuando su defendido ha respetado y cumplido a cabalidad con las mismas y además SIEMPRE ha acudido a las vías previstas en la Ley para solicitar sus pretensiones. Por ello no entiende esta Defensa que en este estado del proceso el Representante Fiscal afirme que JAMÁS SE IMPUTÓ por ausencia del investigado y que por ello no pudo arribarse al correspondiente acto conclusivo, cuando LA VERDAD es que siempre mi defendido ha estado a derecho y ha comparecido a la sede de La Fiscalía Vigésima Séptima Del Ministerio Público del estado Carabobo, en las oportunidades en que ha sido citado, en donde se le indicó que no se podía celebrar el acto porque el expediente no reposaba en esas ocasiones en ese Despacho Fiscal, no levantándose, en consecuencia, ni siquiera el acta de diferimiento. Por ello, resulta por demás ilógico y no ajustado a derecho el alegato del Ministerio Público de que existe una ERRONEA INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN DEL DERECHO, que menoscaba los intereses de la víctima de auto y la misión y visión de la Ley Orgánica; y así a todo evento solicito se declare.

  16. En cuanto al alegato de la Representación del Ministerio Público que la sentenciadora omitió y NO ADJUNTO EN REMISIÓN de los oficios enviados a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, las actuaciones, para que se diera cumplimiento a la redistribución de la causa, y que por tanto JAMÁS EXISTIO LA CAUSA O LAS ACTAS PROCESALES, cabe destacar que La Juzgadora de la recurrida mediante las comunicaciones antes señaladas, le solicitó a la Fiscalía Superior que le informase sobre la Fiscalía a la que le correspondería el conocimiento del asunto que nos ocupa para proceder luego a la remisión correspondiente del expediente, no recibiéndose en ese Tribunal oportuna respuesta; lo que tampoco significa que la no remisión del expediente, por demás justificada, se equipare a que JAMÁS EXISTIÓ LA CAUSA O LAS ACTAS PROCESALES, como erróneamente lo señala el recurrente.

  17. Advierte que la apoderada de la víctima recurrente no está facultada para impugnar la decisión de ARCHIVO JUDICIAL que nos ocupa, según lo preceptuado por el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal donde sólo se le concede en el numeral 8 el derecho de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, resaltando que si bien es cierto que en la actualidad por vía jurisprudencial y conforme a la Ley a la víctima se le ha reconocido el derecho de participar activamente en el proceso penal que le atañe sin necesidad de haberse querellado, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, en la trascrita disposición legal señala categóricamente como un requisito indispensable para poder recurrir en contra de una decisión que la parte que la pretenda impugnar tenga reconocido expresamente por la Ley tal derecho, siendo que la victima no es parte y no esta legitimada para ello.

  18. En cuanto a que la decisión que se recurre es flagrantemente LESIVA a los derechos de la víctima de autos A.M.N., y de quedar incólume dicho auto en su contenido, se materializaría que cese el impedimento de cercanía entre el imputado y la víctima, con lo cual se causa un gravamen irreparable, al respecto debo destacar en primer lugar, que si bien es cierto que se trata de una decisión judicial que decreta el archivo de las actuaciones, "el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado", ello no implica que el proceso haya culminado sino por el contrario el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula El Archivo Judicial, establece la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez de control. De igual manera, destaca que su defendido es una persona de una moral intachable y respetuosa, por lo que resulta absolutamente falso que de quedar firme la decisión pudiera causarse un gravamen irreparable a la victima de actas.

  19. En cuanto a la legitimación subjetiva del Ministerio Público, reconoce que si bien es cierto que dentro de sus atribuciones está la de ejercer los recursos contra las decisiones judiciales que recaigan en los juicios que intervenga, no es menos cierto que no está previsto de la posibilidad de impugnar el Archivo Judicial a través del Recurso de Apelación, en virtud que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

  20. Solicita que conforme a los razonamientos y fundamentos expuestos, se declaren INADMISIBLES, los Recursos de Apelación en referencia y a todo evento, solicito sean declarado sin Lugar los presentes recursos, pidiendo que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado a las actas a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

    La Sala para decidir observa lo siguiente:

    El Representante del Ministerio Público, cuestiona la decisión mediante la cual se decretó el Archivo Judicial, en la presente causa de conformidad con el Art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar palabras mas o palabras menos, entre otras circunstancias relevantes que su autoridad “no presentó el acto conclusivo respectivo, porque el investigado bajo la anuencia de la defensa técnica jamás acudió al acto de imputación”, en tal sentido denuncia que el Juez A-quo, no realizó una exégesis de la causa al desconocer la inexistencia del acto de imputación, a pesar de el haber ordenado lo relativo para la juramentación de la defensa técnica para realizar el referido acto. Igualmente acota que la figura de la omisión Fiscal prevista en los artículos 79 y 103 persigue la protección de la victima, que jamás se trunco la investigación por causas atinentes a la Fiscalia, que no se pudo dar cumplimiento al procedimiento establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica porque jamás existió la causa o las actas procesales, en tal sentido alega que no debió decretarse el archivo judicial sin antes remitir la causa, denuncia los requerimientos temerarios de la Omisión Fiscal por parte de un gran numero de abogados defensores, solicitando sea declarado con lugar el Recurso, se revoque la decisión, se retrotraiga el proceso al estado de redistribución, le sean impuestas medidas al investigado, se inste al mandato de conducción a los fines de realizar el acto de imputación y luego se remita al Tribunal A-quem, para su posterior análisis y decisión.

    Adicionalmente la apoderada de la victima, cuestiona la decisión en examen, por considerar que ha habido actuaciones que han lesionado a la victima por cuanto la causa adoleció desde un principio del control jurisdiccional previsto en el artículo 64 de la ley adjetiva penal, que la victima no fue debidamente notificada de la solicitud de Omisión Fiscal y de resoluciones importantes inherentes a la solicitud planteada, denuncia como contradictorio que conociendo la Fiscalia 27 que el investigado poseía abogadas defensoras, hubiese dejado precluir el lapso legal para realizar el acto formal de imputación, denuncia que con el cese de la medida se materializaría el impedimento de cercanía entre el imputado y la victima, solicita que sea admitido el presente recurso y sea remitido a la Superioridad respectiva, y que ello causa el efecto Suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Frente a estos alegatos la defensa contesta que no se cumplió con el Principio de “Impugnabilidad Objetiva”, que el Fiscal invoca razones falsas e infundadas para excusarse del cumplimiento de su deber, que en su condición de defensa, nunca jugo a la demora para obtener el cese de las medidas de protección y seguridad, señala que su defendido siempre ha estado a derecho, que el acto de imputación no se ha realizado por causas ajenas a su voluntad, que la no remisión del expediente, por demás justificada, no debe equipararse a que jamás existió la causa o las actas procesales, que la Juez cumplió con el deber de notificación al Fiscal Superior previsto en el artículo 103 ejusdem, que la victima no esta legitimada para apelar legalmente, que la decisión no causa un gravamen irreparable porque la misma puede reabrirse cuando existan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez de Control, que el Ministerio Público no tiene legitimación subjetiva para ejercer el recurso en virtud que la investigación puede ser re-abierta, en consecuencia solicita sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación y o en todo caso sen declarados Sin lugar en el fondo.

    Siendo que ciertamente del texto del fallo dictado, se desprende que en efecto la Juzgadora A-quo, decretó el Archivo Judicial de la causa, conforme al artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 103 de la Ley especial, por haber constatado que no se presentó acto conclusivo en la presente causa y que no se ha obtenido respuesta por parte de la Fiscalia Superior acerca de la designación de un nuevo Fiscal, a pesar de haberse solicitado en dos (2) oportunidades.

    Bajo este contexto de hechos, y circunscritos así los puntos de impugnación, resulta pertinente señalar que la decisión recurrida contiene un decreto de Archivo Judicial, conforme a lo determinado en el artículo 103 la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece:

    …Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

    Del contenido de dicha normativa legal, se puede colegir que para decretar el Archivo Judicial previsto en la citada normativa, deben concurrir varios extremos, unos relacionados con el transcurso de determinados lapsos y otro determinado con la designación de un Fiscal diferente al que venía conociendo la causa, esto a los fines de garantizar otra visión del asunto, no favorecer la impunidad y con el objeto de proteger a las partes del proceso de obtener un acto conclusivo justo y adecuado a sus pretensiones, siendo que inclusive la referida norma prevé la posibilidad de aplicaciones de sanciones civiles, penales y administrativas a la o a el Fiscal omisivo.

    En consecuencia los requisitos previstos en dicha norma para el decreto de un Archivo Judicial, son los siguientes:

  21. Deben vencerse todos los plazos que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin que el Fiscal natural del asunto haya presentado el respectivo acto conclusivo, es decir los cuatro (4) meses y/o la prorroga adicional de quince (15) a noventa (90) días según sea el caso.

  22. Debe notificarse de dicha OMISION, al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente el acto conclusivo respectivo en un lapso que no excederá de diez (10) días.

  23. Y solo después de transcurrida esta prorroga extraordinaria que no debe exceder de diez (10) días, sin que segundo el Fiscal designado haya presentado el acto conclusivo, que puede el Juez decretar el Archivo Judicial.

    De lo que se infiere que esta normativa prevé el cumplimiento de dos (2) extremos, el primero que se refiere al transcurso integro de unos lapsos especiales establecido en la ley especial, y el segundo que se refiere a la particularidad de la reasignación del caso a otro Fiscal, por parte del Fiscal Superior del Estado, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que se le pueden imponer al Fiscal omisivo.

    En el presente caso, se da la particularidad que siendo notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público por parte del Juez A-quo, de la omisión de presentación de acto conclusivo por parte del Fiscal de la causa dado el transcurso de los lapsos previstos en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo cual debía conllevar a la designación de un nuevo Fiscal de la causa por parte del Fiscal Superior, se da la peculiaridad que el Fiscal Superior incurre igualmente en una Omisión de pronunciamiento, cuando no cumple con lo establecido en el artículo 103 de la ley especial, que consistía en la comisión de un nuevo Fiscal, sencillamente no dando respuesta al requerimiento del Tribunal.

    En este orden de ideas, estima la Sala que frente a esta actitud doblemente omisiva por parte del Ministerio Público, ha debido el Juez de la causa, basado en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal, ejercer su autoridad, instando al Ministerio Público ha dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., so pena de incurrir el desacato e incumplimiento del debido proceso previsto en la ley especial.

    Como consecuencia de lo anterior no comparte esta Sala que frente a la Omisión de respuesta por parte del Fiscal Superior del Estado, la Jueza A-quo, haya procedido a dictar el Archivo Judicial del caso, sin exigir el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., subvirtiendo el orden procesal, al no agotar los lapsos de ley, ni la garantía de designación de un Fiscal distinto que prevé la ley.

    En tal sentido estima la Sala que en principio, sin introducirnos en el análisis de las dispersas y diversas denuncias planteadas por el Ministerio Público y la victima, que por advertirse violación abierta al Debido Proceso al no haberse ajustado la actuación del Juez A-quo, a la normativa prevista en el artículo 103 de la ley especial al dictar el auto recurrido, que lo ajustado a derecho en el presente caso, hubiere sido declarar la nulidad del auto recurrido, reponiendo el asunto a la oportunidad en que otra Juez, distinta a la que aquí resolvió, procediera a oficiar nuevamente al Fiscal Superior del Estado, con copia inclusive al Fiscal General de la República y con copia de esta decisión, instándolo a su deber de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 103 ejusdem, en lo relativo a la designación de un nuevo Fiscal a los fines de presentar acto conclusivo en la presente causa, so pena de la aplicación de las sanciones civiles, penales y administrativas que señala la ley; Sin embargo al revisar el contenido de las denuncias insertas en los respectivos recursos de apelación, realizadas por el Ministerio Público e inclusive por la victima, se advierte el señalamiento realizado por el Ministerio Público, relativo a que él mismo no presentó el acto conclusivo respectivo, por no haberse realizado previamente la debida Imputación al Ciudadano M.F.G.Z., lo cual igualmente subyace alegado por la victima, cuando denuncia como contradictorio que el Fiscal del Ministerio Público pese a tener conocimiento que el Ciudadano M.F.G.Z., tuviera defensa debidamente juramentada no haya cumplido con su deber de Imputarlo, remitiendo injustificadamente la causa al Tribunal A-quo, lo cual dicho sea de paso fue aceptado por la defensa cuando admite que su defendido se ha mantenido a derecho y que el acto de imputación no se ha realizado por causas ajenas a su voluntad; desprendiéndose de la revisión de la causa, sobre este particular, lo siguiente:

  24. En fecha 30 de marzo del 2008, la Ciudadana A.M.L., interpuso denuncia ante la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra su esposo M.F.G.Z., dictándose en la misma fecha orden de inicio de investigación, imponiéndose medidas de protección y seguridad al mencionado ciudadano, librándose la respectiva boleta de notificación para que compareciera en fecha 12 de mayo del 2008, siendo que en la misma fecha el mencionado ciudadano presentó escrito ante la Fiscalia.

  25. En fecha 12 de mayo del 2008, la Fiscal Veintisiete del Ministerio Público, oficia al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, a los fines que tomara juramento de ley a las abogadas designadas por el Ciudadano M.F.G.Z., a los fines de imputarlo.

  26. En fecha 12 de mayo del 2005, el Ciudadano M.F.G., acude ante la Fiscalia, no realizándose el acto de imputación en virtud que no se encontraban juramentadas sus abogadas de confianza.

  27. En fecha 12 de mayo del 2005, se libra nuevamente boleta de notificación al Ciudadano: M.F.G.Z., para el día 19 de junio del 2008, haciéndole saber que debía acudir a la Fiscalia con abogado debidamente juramentado dado que el Estado pretende hacerle el acto de imputación, siendo esta recibida en la misma fecha de su emisión por el destinatario. Igual notificación se le libra a los fines de imputarlo en fecha 19 de junio del 2008, para comparecer el día 06 de agosto del 2008.

  28. En fecha 20 de mayo del 2008, se levanta acta de juramentación de defensa, por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, a las profesionales del derecho Ivi Graterol y M.A.R.,

  29. En fecha 21 de octubre del 2008, riela inserta nueva boleta de notificación para el día 10 de diciembre del 2008, al Ciudadano M.F.G.Z. a los fines de Imputarlo.

  30. En fecha 04 de noviembre del 2008, el Fiscal de la causa, remite la actuación a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

  31. En fecha 06 de noviembre del 2008, la Juez A-quo dicta decisión mediante la cual decreta Omisión Fiscal, afirmando que ha quedado comprobado que el Ciudadano M.F.G.Z., “fue individualizado como imputado el día 03 de marzo del 2008, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.”, siendo que han transcurrido los cuatro (4) meses a que hace referencia el artículo 79 de la ley especial, sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo como tampoco ha pedido prorroga, por lo que Acuerda notificar a la Fiscal Superior de dicha omisión de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  32. En fecha 25 de noviembre del 2008, las profesionales del derecho Ivi Graterol y M.A.R., solicitan celeridad y que se gestione lo pertinente a los fines de obtener el pronunciamiento por parte de la Fiscalia.

  33. En fecha 26 de noviembre del 2008, se libra oficio a la Fiscalia a los fines de requerir información relativa a cual Fiscalia le correspondió el conocimiento del asunto.

  34. En fecha 1 de diciembre del 2008, las referidas abogadas interponen nuevamente escrito solicitando pronunciamiento.

  35. En fecha 15 de diciembre del 2008, se decreta el archivo Judicial en los siguientes términos: “…el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones a favor del imputado M.F.G.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Segundo: Se ordena el Cese de las Medidas que le fueron impuestas por la Vigésima Séptima del Ministerio Publico al Imputado M.F.G.Z.. Tercero: Se advierte a las partes que si existen nuevos elementos de convicción que sostenidamente puedan justificarse la investigación podrá ser reabierta con fundamento al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a cada una de las partes, déjese copia certificada de la presente decisión Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLO DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por estos delitos. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Regístrese Publíquese. Diaricese. Cúmplase.-

    Siendo que ciertamente de toda la revisión acuciosa, realizada al asunto, en virtud de las denuncias contenidas en los Recursos de apelación y los diferentes planteamientos del Fiscal, victima y defensa, se advierte que ciertamente en el presente proceso se ha incumplido con el deber previo e insoslayable de realizar el acto de imputación del Justiciable, M.F.G.Z., lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones de investigación realizadas en el presente caso sin estar haber sido debidamente Imputado el justiciable, pues con estas actuaciones realizadas sin haberlo imputado previamente, haciéndole de su conocimientos los hechos imputados, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del mismo. Igualmente al advertirse que el Justiciable no se encuentra debidamente imputado e individualizado, el auto que decreta el archivo Judicial deviene en nulo, por basarse a su vez en una declaratoria de Omisión Fiscal que a su vez, es nula por partir de un falso supuesto, que da por acreditada la imputación previa del justiciable.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad del auto recurrido contentivo del fallo dictado en fecha 15 de diciembre del 2008 que decretó el Archivo Judicial, de las actuaciones subsiguientes al mismo y del auto de fecha 06 de noviembre del 2008 que decretó la omisión Fiscal partiendo de un falso supuesto, por estar íntimamente vinculado a los presupuestos necesarios para decretar el archivo judicial aquí anulado; Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del decreto de nulidad, se ordena igualmente reponer el presente asunto a la oportunidad de que el Fiscal del Ministerio Público proceda conforme a toda la normativa prevista en los textos legales a activar los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable M.F.G.Z., sin que se justifique el incumplimiento de tal acto en base a los alegatos contenidos en el recurso de apelación, debiendo igualmente cumplir los dictámenes de la doctrina jurisprudencial que al efecto ha establecido:

    ...el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…

    Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008

    ... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley

    . Sentencia Nº 235 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-0045 de fecha 22/04/2008

    …no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso…

    . Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-0046 de fecha 08/04/2008

    En cuanto a las medidas de seguridad, protección y medidas cautelares, quedan vigentes las ordenadas inicialmente por el Ministerio Público en fecha 30 de marzo del 2008, en virtud de ser estas anteriores al acto que decreta la nulidad, y además en virtud del Principio de Subsistencia de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 88 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo que a todo evento una vez realizado el acto de imputación al justiciable, quedan sujetas las medidas otorgadas a la revisión del Juez de asunto Así se decide.

    Finalmente estima la Sala que frente a nulidad absoluta advertida, se hace inoficioso resolver cada una de las ambiguas denuncias planteadas por los recurrentes en sus respectivos escritos, no obstante se hace un llamado al Ministerio Publico en el sentido que cumpla cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones en el tramite de las actuaciones sometidas a su ministerio, sin que le sirva de excusa, exceso de trabajo o planteamientos que pretenden endosar su responsabilidad a otras de las partes intervinientes en el proceso, cuando se trata de obligaciones inherentes a su autoridad por expresa disposición de la ley, que no se advierten cumplidas por el Ministerio Público como unidad. Igualmente se hace del conocimiento de la defensa que en el presente caso se dio por cumplidos los extremos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad, fundamentalmente en virtud de la amplia doctrina jurisprudencial que amplia completamente el marco de actuación de la victima, y respecto a la impugnabilidad porque no hay ninguna norma que expresamente impida el ejercicio del recurso de apelación en el presente caso, máxime en el caso en análisis que se verificó la existencia de un motivo de nulidad, que debe ser revisado incluso por Tutela Judicial. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por el abogado OLLANTAY G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por la abogada M.Y., en su condición de Apoderada de la víctima de actas ciudadana A.M.N.L., a través de escritos presentados en fecha 30 de enero del 2009 y en fecha 22 de enero del 2009 respectivamente, contra la decisión 15 de diciembre del 2008, por el Juzgado Violencia en Función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Fátima Segovia, mediante el cual se Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del auto recurrido por advertirse la falta de imputación al justiciable, alcanzando dicha nulidad a las actuaciones subsiguientes y al auto de fecha 06 de noviembre del 2008, por estar íntimamente vinculado a los presupuestos de la nulidad decretada de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal como se expresa en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena igualmente reponer el presente asunto a la oportunidad de que el Fiscal del Ministerio Público proceda conforme a toda la normativa prevista en los textos legales a activar los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable M.F.G.Z.. Cuarto: En cuanto a las medidas de seguridad, protección y medidas cautelares, quedan vigentes las ordenadas inicialmente, en virtud de ser anteriores al acto que decreta la nulidad, en virtud del Principio de Subsistencia de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 88 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo que a todo evento una vez realizado el acto de imputación al justiciable, quedan sujetas las medidas otorgadas a la revisión del Juez de asunto

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    LA Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    La Secretaria

    Hora de Emisión: 11:11 AM

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