Decisión nº 14-07-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de julio de 2014

Años 204º y 155º

Sent. N° 14-07-11.

SOLICITANTE: Ciudadana M.D.P.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.691.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados G.E.C.G. Y E.D.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.580 Y 179.515 respectivamente

CIUDADANA: DILELLA COROMOTO TERÁN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 28.487.368.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.487.368, presentada por la ciudadana M.d.P.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.691, representada por los abogados en ejercicio G.E.C.G. y E.D.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.580 y 179.515 respectivamente.

Alega la solicitante que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada ya identificada la une el parentesco de hermana; que desde su nacimiento presento defectos intelectuales que se manifiestan en un mediano retardo mental lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; según se evidencia de constancia médica expedida por la Doctora N.M.K., médico fisiatra; de fecha 18 de noviembre de 2013. Que tal como se evidencia de acta de defunción, el 18/11/2003, falleció en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador la la señora, madre de la ciudadana Di1ella Coromoto Terán Parada antes mencionada.

Que tendiendo en cuenta los factores, el defecto intelectual, y el hechop de quedarse huérfana agrava la situación por no tener más parientes cercanos que la presente solicitante; siendo el caso de no contar con soporte económico alguno, y por depender siempre de la solicitante, en el cuidado, manutención y gastos médicos inherentes a su enfermedad, y como su responsable es por lo requiere la cualidad jurídica.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil, la identificada ciudadana Dilella Coromoto Teran Parada, sea sometida a interdicción civil, solicita se le designe como tutora y a su vez se cumpla con los demás trámites de la tutela todo ello con lo establecido en el artículo 397 ejusdem.

Acompañó: original de informe médico de la p.D.C.T.P., expedido en fecha 18/10/2013 por el médico Fisiatra N.M.K.; copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada y de certificado de discapacidad; acta de defunción de la ciudadana M.G.P., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.M.d.C., inserta bajo folio el 175, acta N° 349, de los libros de defunción del año 2003; acta de nacimiento de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el acta N° 1348, de fecha 23/09/1966.

En fecha 20 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 21 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran a la misma y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil

Previo suministro de los emolumentos respectivos por el co-apoderado actor, en fecha 11/03/2014, se libro la notificación ordenada, el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 17 de aquel mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 13 y 14, en su orden.

Por auto dictado el 20 de marzo de 2014, se designó a los médicos neurólogos, ciudadanas Iraima A.M. y C.M. A, para que examinaran a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, y emitieran juicio, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

Previo suministro de los emolumentos para el traslado del Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2014, fueron notificadas las médicos neurólogos designadas, conforme consta de las diligencias suscritas, insertas a los folios 19, 20, 21 y 22 respectivamente.

Mediante diligencias suscritas en fecha 14 y 21 de mayo de 2014 las médicos neurólogas C.M. A y Iraima A.M. en su orden, manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 23 y su Vto, 24 y 25 respectivamente, y cuyos informes médicos fueron consignados en fecha 18/06/2014, mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la solicitante abogada en ejercicio E.D.M.A..

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, se ordenó interrogar a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, así como a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha el 02 de julio 2014, la apoderada actora abogada en ejercicio E.D.M.A., ya identificada, expuso quepara dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, solicitó el traslado del Tribunal a la dirección allí indicada, por las razones que alegó y por auto de fecha 09 del mismo mes y año, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente al de ese día , el traslado y constitución del Tribunal.

En la oportunidad fijada (17 de julio del 2014), se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Garguera, cruce con la calle Arismendi, Barrio Unión , frente a la cancha, final de la avenida Garguera de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, sitio indicado por la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada en ejercicio E.D.M.A., ya identificada, a los fines de tomarle declaración a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, quien fue interrogada libremente y sin juramento, manifestando: en relación a cual es su nombre, se sonrío, no respondió; respecto a cuántos años tiene, no contestó; en relación donde vive, no contestó, solo hizo movimientos; respecto al nombre de sus padres, no contestó; y en cuanto a si ha ido a la escuela, no contesto.

En fecha 18/07/2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos P.G.M.T., M.I.G., M.E.T., C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.591.969, 4.929.480, 3.750.356 y 9.269.533 respectivamente, quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, obteniéndose el siguiente resultado:

• P.G.M.T.: manifestó conocer a la ciudadana Dinella Coromoto Terán Parada; que la conoce desde hace muchos años, y que la conoció por que se junto con una hermana de ella, hace mas de 20 años y que con la hermana de M.T. aduce tener un hijo; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada es una persona enferma; que vive en la casa materna con Marlene; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es un caso especial, y que el la ayudaba a sacarla con su hermana; que el lazo familiar que lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada es un hijo que tuvo con la hermana; que quien cuida y atiende a la ciudadana Dinella Coromoto Terán Parada es Marlene, y quien todo el tiempo esta pendiente de ella.

• M.I.G.: manifestó conocer a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, desde pequeña, que la conocio tenia ella como 11 años, que donde ella vive quedaba por un solar y en la esquina estaba la bodega, ella de la casa se iba, agarraba 2 tomates y se iba otra vez a su casa a comérselos, que mientras estuvo pequeña el papa la puso en una escuela especial, como a los 13 años el papa murió; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada es una persona enferma; que vive con la hermana Marlene; que ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada no hace nada, es puramente acostada en una cama, tienen que pararla, tienen que bañarla y darle de comer, que Marlene se para a las 5 de la mañana hacerle el desayuno, a veces la deja desayunando, la otra hermana no la ayuda; que es amiga, vive al frente de su casa; que quién la cuida y la atiende es Marlene, que Marlene la atiende, llega a las 12 corriendo hacerle el almuerzo y a bañarla otra vez.

• M.E.T.: manifestó conocer a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada; que conoce porque son familia, el papa de ella es hermano de su mama que ya murió y el papa de ella también; que es una persona enferma; que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada vive con Marlene la hermana; que primero que ella no se puede hacer nada, todo hay que hacérselo, hay que bañarla, darle la comida a la hora, ayudarla a parar de la cama porque no se puede parar sola, sentarla en la poceta, ayudarla a cuidar y así tantas cosas en el estado en ella esta, esta en una cama; que es familia, el papa de ella era hermano de mi mama, viene siendo su prima; que quién la cuida y atiende es Marlene la hermana.

• C.F.P.: manifestó conocer a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, ella tiene aproximadamente 30 años conociéndola a la señora Marlene y la hermana de ella, Dileilla es incapacitada; que por parte de la señora Marlene; que es una persona enferma; que ella sepa, ella vive en la casa de la señora Marlene y de paso la señora Marlene no tiene quien la ayude; en cuanto a que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, respondió que sabe que la señora Marlene no tiene quien la ayude con la hermana porque ella no tiene ni tiempo, Dilella es una persona incapacitada; que ella es vecina de ellos; que quién cuida y atiende a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada es la señora Marlene.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante, a saber:

  1. Original de informe médico de la p.D.C.T.P., expedido en fecha 18/10/2013 por el médico Fisiatra N.M.K..

  2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, Se aprecia por ser el documento idóneo de identidad conforme el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación

  3. Copia Simple de certificado de discapacidad expedido por el C.N. para Personas con Discapacidad a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada. Merece fe de los hechos que contiene por haber sido expedido por un organismo competente para ello.

  4. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana M.G.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo folio el 175, acta N° 349, de los libros de defunción del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el acta N° 1348, de fecha 23/09/1966. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud formulada por la ciudadana M.d.P.T.P., en el sentido de que se declare la interdicción su hermana ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, por los motivos que expuso, suficientemente narrados supra en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, peticionado se le designe un tutor interino a los efectos legales.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, según evaluación efectuada por la Dra. C.M.., es portadora de Discapacidad Cognitiva leve y Encefalopatia difusa, estando incapacitada para valerse por si misma, trabajar, tomar decisiones administrativas y financieras; y de la evaluación realizada por la Dra. Iraima A.M.U., presenta retraso físico motor en la 1era. Infancia actualmente déficit cognitivo severo, trastorno del lenguaje severo e imposibilidad para deambular, razón por la cual requiere atención y tratamiento continuo por parte de sus familiares, mas controles neurológicos.

Ahora bien, del contenido de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a la posición asumida por la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, quien no respondió ninguna de las preguntas formuladas al interrogatorio realizado, en virtud del estado observado, así como a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos de la familia, conllevan a que este sentenciador considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil, razón por la cual se designa como tutor interino a la ciudadana M.d.P.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.691; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, formulada por la ciudadana M.d.P.T.P., antes identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Dilella Coromoto Teran Parada y se designa como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana M.T.P., up supra identificadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Noticia” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular.

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9889-CF

jams.

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