Decisión nº 0001-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diez (10) de Enero de 2012.-

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001612.-

CO-DEMANDANTES: M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H., portadoras de la Cédula de Identidad Nos. 12.695.332 y 12.161.097, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, excluyendo a la ciudadana Y.D.C.B.B., plenamente identificada en actas, ya que existe sentencia de fecha 08/12/2011, donde se da por consumado el desistimiento del procedimiento, respecto a dicha co-demandante, única y exclusivamente.-

LA APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDANTES EN REFERENCIA: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.724.

CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ADDS 2000 C.A., DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y a título personal, ciudadano F.D.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CO-DEMANDANTES M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H., RESPECTO A LAS CO-DEMANDADOS ADSS 2000, C.A., y F.R.D.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011, las ciudadanas Y.D.C.B.B., M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H., portadoras de la Cédula de Identidad Nos. 9.793.485, 12.695.332 y 12.161.097, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas en ese acto, por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.724, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil ADDS 2000 C.A., la DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y a título personal, el ciudadano F.D.C., por Prestaciones Sociales.

Consecuencialmente en fecha 28/06/2011, se dio por recibida la referida demanda, y mediante auto de fecha 31/06/2011, se ordeno subsanar la misma, siendo que conforme a escrito presentado en fecha 18/07/2011, la apoderada judicial de las co-demandantes, abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, procedió a subsanar la misma, resultando admitida mediante auto de fecha 22/07/2011, librando los consecuentes carteles de notificación, para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral, la co-demandante Y.D.C.B., portadora de la Cédula de Identidad No. 9.793.485, debidamente asistida en ese acto, por el abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.912, quien mediante diligencia agregada a las actas, en fecha 28/11/2011, presentada por ante la URDD, expuso textualmente: “Desisto tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, en virtud de que la demandada ADSS 2000 C.A., canceló en su totalidad extrajudicialmente, todos y cada uno de los conceptos demandados y que legalmente me corresponden por mis prestaciones sociales, con ocasión de la relación de trabajo que me vínculo con la demandada de antes. Así mismo manifiesto igualmente que nada tengo que reclamarle a la demandada solidariamente DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que nunca presté servicios para la Gobernación; en consecuencia de lo expuesto solicito al Tribunal homologue el presente desistimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada”. Así tenemos que mediante sentencia de fecha 08/12/2011, se dio por consumado el desistimiento del procedimiento, respecto única y exclusivamente a la mencionada co-demandante Y.B.B..

Ahora bien, mediante escrito de fecha dos (02) de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de las co-demandantes, abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, plenamente identificada en actas, sin percatarse se infiere, del desistimiento previo del procedimiento realizado por la co-demandante Y.D.C.B.B., manifiesta actuar en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Y.D.C.B.B., M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H., presentado por ante la URDD, expuso textualmente: …“ De conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representadas REFORMO PARCIALMENTE el libelo de demanda, específicamente en lo atinente a los demandados de autos, a tal efecto desisto de la demanda en contra de la empresa ADSS 2000 C.A., y de la persona natural F.R.D.C., identificados en actas y demando en este acto a la empresa CORPORACIÓN MÉDICA INTEGRAL DE SALUD COMPAÑÍA ANONIMA (CEMISCA), y en cuanto a los demás alegatos se mantienen en toda su extensión…”(Negrilla y Mayúscula de la citada). En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la Apoderada Judicial de las co-demandantes de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la N.C.A. (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. J.M.D.O., interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Apoderada Judicial de las co-demandantes (ciudadanas M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H.), cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder, que corre inserto al folio veintiséis (26) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO solo del Procedimiento, realizado por la Apoderada Judicial de las co-demandantes en cuestión M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H., abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, única y exclusivamente, en cuanto a los co-demandados, EMPRESA ADSS 2000, C.A., y el ciudadano F.R.D.C. se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la apoderada judicial de las co-demandantes, M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H., plenamente identificada en actas, abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, también identificada, por cuanto la co-demandante Y.D.C.B.B., como se manifestó en la parte narrativa del presente fallo, previamente desistió del procedimiento en relación a todos los co-demandados, declarándose consumado el mismo, conforme a sentencia de fecha 08/12/2011, única y exclusivamente, en cuanto a los co-demandados EMPRESA ADSS 2000, C.A., y el ciudadano F.R.D.C., respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a la co-demandada DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, teniendo como accionantes a la ciudadana M.D.L.A.G. e IZORA E.A.H..

SEGUNDO

Terminado el procedimiento, en cuanto a las codemandadas EMPRESA ADSS 2000 C.A., y el ciudadano F.R.D.C., respecta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.U..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2011-001612.-

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