Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

M.L.L.C., Colombiana, natural del Valle, República de Colombia, de 34 años de edad, y residenciada en la avenida Principal de Madre Juana, N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado P.V.M.

FISCAL

Abogada: D.E.M.P.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de agosto del año dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 09 de enero de 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el articulo 447 ordinal 5º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12-01-2.007, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 07 de agosto del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en virtud de la cual entre otros pronunciamientos decidió suspender el proceso seguido en contra de la ciudadana M.L.L.C., establecido un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.

En fecha 14 de agosto de 2.006, la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida en su parte motiva expresa lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas en contra de la ciudadana M.L.L.C., de nacionalidad colombiana, natural del Valle, República de Colombia, nacido el día 17-08-1971, de 34 años de edad, hija de N.C. (v) y A.L. (v), indocumentados, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora de Negocios, residenciada en la Avenida Principal de Madre Juana, N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., La admisión parcial radica en el hecho de que en la Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006 se publicó la “LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION” la cual en el artículo 47 establece el delito de Usurpación de Identidad; en cumplimiento del artículo 215 C.R.B.V que establece que la ley quedará promulgada al publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es necesario (sic); asimismo de conformidad con el artículo 218 C.R.B.V que establece que las leyes se derogan por otras leyes y más si la Ley de Identificación se promulgó como “LEY ORGANICA” y de conformidad con lo preceptuado en el 203 Constitucional las leyes orgánicas tienen unas características especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son disposiciones que abarcan toda la normatividad de un determinado asunto y como tal son de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo contenido material, que éstas deben ajustarse a lo que organiza aquella. Por lo tanto siempre que se advierta la incongruencia entre leyes, u ocurra oposición entre la ley anterior y la posterior se deben observar las siguientes reglas: 1) La Ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistan al hecho que se juzgue, se aplicará la ley posterior; 2) Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se aplicara (sic) la constitucional, ello en la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de la leyes (artículos 334 C:R:B:V); 3) Si en dos leyes vigentes existen disposiciones incompatibles entre sí, “La disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general” (criterio de la especialidad) y 4) En materia penal la ley favorable (caso de quitar el carácter penal o imponer menor pena aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la ley restrictiva. (artículo 23 C.R.B.V.). No obstante todo lo anterior es necesario establecer si el hecho que se le atribuye a la ciudadana M.L.L.C. encuadra en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación: La persona: M.L.C.. Que obtenga: adquiera o consiga. Cédula de Identidad o pasaporte: Cédula de Identidad N° V-7.133.973 y Pasaporte N° C1647835. Mediante el suministro de datos falsos: EN LA CEDULA DE IDENTIDAD: nombre: Florisbe Cristina; apellidos: L.A. (Martha L.C.); fecha de nacimiento: 15-05-71 (17-08-1971). EN EL PASAPORTE: nombre: Florisbe Cristina; apellidos: L.A. (Martha L.C.); fecha de nacimiento: 15-05-71 (17-08-1971); cédula de identidad: N° V- 7.133.973 (indocumentada en Venezuela); Lugar de nacimiento: San J.d.P.R. (Cali-Valle República de Colombia).

Atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera: identidad: Florisbe C.L.A. (Martha L.C.) y nacionalidad: venezolana (colombiana).

SEGUNDO: Los REQUISITOS PROCEDENCIA (sic) de la Suspensión Condicional del proceso están establecidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal como son: 1) Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máximo. El artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación establece que la pena para la Usurpación de Identidad y/o de nacionalidad es de QUINCE a TREINTA meses de prisión; 2) Que sea iniciativa solo del imputado, ya que es un acto personalísimo y el imputado renuncie al derecho a ser juzgado en juicio oral y público donde pudiera obtener una sentencia exculpatoria y a que en la audiencia preliminar se le pudiera decretar un sobreseimiento de la causa; 3) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y acepte la responsabilidad (absoluta-toda la imputación fáctica, pura---no sometida a condición---, expresa---reconocimiento claro de los hechos---, voluntaria---consciente y libre y formal---leerle el ordinal 5° del art. (sic) 49 CRBV (sic). Ello a fin de relevar al Estado de la carga de la prueba en el caso de que la imputada no cumpla y sea necesario aplicar la pena de forma inmediata y 4) Que el imputado manifieste su voluntad de cumplir durante el plazo de prueba, condiciones que limitaran su libertad. Visto que se cumplieron los requisitos concurrentes este Tribunal ACUERDA SUSPENDER el proceso seguido en contra de la ciudadana M.L.L.C. …por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., establecido un plazo de un 01) año de duración del tiempo de régimen de prueba.

TERCERO: SUSPENDER durante el plazo de un (01) año la prescripción de la acción penal seguida en contra de la ciudadana M.L.P.C. …por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.….

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de apelación aduce lo siguiente:

El Juez Octavo en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Audiencia Preliminar, Admitió parcialmente la Acusación presentada y admitió las pruebas ofrecidas, cambio (sic) la calificación jurídica, de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal, por el delito descrito en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a quien el legislador dio el nombre jurídico de USURPACION DE IDENTIDAD, ACORDANDO indebidamente la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo erróneamente el Juzgador que la Ley Orgánica por reglamentar plenamente una materia, con normas que abarcan toda la normativa de un determinado asunto y por ser de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo contenido material, cuando lo cierto es que ambas normas jurídicas describen conductas punibles distintas, y por lo tanto la descrita y sancionada en el artículo 319 del Código Penal, tiene verbo rector, sujetos activos y sujetos pasivos, distintos a los que como verbo rector, sujeto activo y sujeto pasivo, tipifica el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran perfectamente en la descripción típica del artículo 319 del Código Penal, y no en la conducta descrita en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación donde arbitrariamente fueron subsumidos por el Juzgador en su decisión de fecha siete (07) de agosto de 2006.

Omissis…

Se evidencia entonces que las conductas descritas en ambas normas penales son distintas, a esto debemos agregar que para la derogatoria de conducta previstas como delito, las leyes posteriores deben incluir normas específicas de derogación, y en el caso de la Ley Orgánica de Identificación, esta contiene una única norma o disposición derogatoria, y es relativa a la derogatoria del Decreto N° 1454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.320, en fecha ocho (08) de diciembre de 2001.

DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal resalta, con carácter ponderante, que la única y ajustada decisión jurídica que ha debido dictarse en la presente causa, por parte del Juez Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es la Admisión total de la Acusación y así mismo la admisión total de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, con la Calificación Jurídica calificada por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo de Acusación interpuesto contra la ciudadana M.L.L.C..

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la venía de estilo les solicito que el presente escrito de RECURSO DE APELACION, sea admitido conforme a Derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente todo lo antes alegado y probado; además por cuanto, ha sido presentado dentro del tiempo útil; piso así mismo, conforme a Derecho, que la Decisión dictada por el Juez Octavo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea REVOCADA, y en consecuencia, se ordene la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa en la inconformidad del Ministerio Público ante la calificación jurídica dada por el a quo a los hechos objeto de la presente causa, lo que produjo que se acordara en el presente caso la Suspensión Condicional de Proceso por el lapso de un (1) año, al haberse realizado un cambio de calificación al hecho imputado y haber admitido la imputada de autos los hechos bajo el imperio de la alternativa a la prosecución del proceso establecida en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la ciudadana M.L.P.C. por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p..

Segunda

Aprecia esta alzada, que es particularmente clara la nueva Ley Orgánica de Identificación, al establecer el delito de usurpación de identidad, en su artículo 47, con una pena que se encuentra comprendida entre los limites de uno (1) a tres (3) años de prisión así, define la referida normativa lo que constituye a la luz del derecho la acción de usurpación de identidad o nacionalidad al establecer: :

Artículo 47: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses...”

Por su parte el artículo 319 del Código Penal, establece:

Artículo 319: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, exponiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

De esta clasificación y disposición de penas y definiciones, podemos observar con meridiana claridad, que el tipo legal utilizado por el juez de la recurrida para acordar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, encuadra en los supuestos de hecho en los que se desenvolvió el sujeto activo del delito, ya que la calificación jurídica utilizada por el a quo fue la prevista en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual exige para su procedencia, que el sujeto activo a los fines de la obtención bien de una partida de nacimiento, bien de una cédula de identidad, suministre al ente encargado de otorgarlas, datos falsos, es decir que no le corresponda ó presente documentos que igualmente sean de otra persona, pues evidentemente de las actuaciones que cursan agregadas a la presente causa se desprende esta situación fáctica, dado que las experticias practicadas tanto a la cédula de identidad con la que se identificó la acusada de autos, como el pasaporte que ésta portaba, son auténticos, además la impresión dactilar fijada en la cédula de identidad corresponde a la de la acusada de autos, por tanto, atendiendo al principio de legalidad de los actos administrativos debemos entender que la imputada de autos suministró a la autoridad encargada de la expedición de documentos de identidad venezolanos (ONIDEX), datos que no le pertenecen para obtener una cédula y un pasaporte que como se anotó anteriormente, son auténticos; inclusive con su impresión dactilar en uno de ellos, pero cuyos datos pertenece a la ciudadana Florisbe C.L.A., venezolana nacida el 15-05-71, por tanto la calificación jurídica provisional dada por el a quo, encuadra en los supuestos de hecho en los que se desenvolvió el sujeto activo del delito. Así se decide

Tercera

Por otra parte es necesario observar en el presente caso que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 ejusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Cuarta

En el caso de marras, el Juzgado de Control en la oportunidad en que se verificó la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana M.L.P.C. por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, resolvió admitir parcialmente tanto la acusación presentada como las pruebas promovidas por la vindicta pública, procediendo de seguidas a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público para posteriormente acordar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, por el lapso de un (01) año, toda vez que la pena atribuida por la Ley Orgánica de Identificación al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de dicha ley, así lo permite, ello motiva la inconformidad de la víctima Florisbe C.L.A. cuya identidad fue usurpada y de la fiscal del Ministerio Público al momento de realizarse la audiencia respectiva, cuando exponen; la primera: “Me entero de este proceso revisando Internet y ahí es donde me doy cuenta de que una persona portaba una cédula con mis datos y un pasaporte a nombre mío y resulta que ese pasaporte lo tramite en la oficina de la Onidex de Los Colorados en Valencia, Estado Carabobo y cuando lo fui a reclamar me dijeron que dicho pasaporte ya había sido devuelto a Caracas; luego me entero por Internet de esto a lo cual fui a denunciar el hecho por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Valencia y está conociendo del caso la Dra. A.P., Fiscal del caso; quien requiere el original de la cédula y del pasaporte. Así mismo quiero señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Suspensión Condicional del Proceso solo procede en los delitos que no excedan de tres años en su limite máximo, es todo”, y la segunda: “Solicito al tribunal se deje constancia que no estoy de acuerdo con un posible cambio de calificación, por cuanto la conducta no encuadra en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y mantengo la calificación antes señalada, Es todo”.

Esas manifestaciones de voluntad expresadas tanto por la víctima como por la representante del Ministerio Público en la precitada audiencia preliminar deben interpretarse como una negativa a la procedencia de la Suspensión Condicional de Proceso formulada por la imputada de autos; a tal efecto, se hace necesario analizar el dispositivo contenido en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público

.

De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que la oposición de la víctima y del Ministerio Público a la solicitud resuspensión Condicional del Proceso, trae como consecuencia la improcedencia de la misma.

Aprecia esta Corte que al haber manifestado tanto la víctima como la Fiscal del Ministerio Público que la Suspensión Condicional del Proceso sólo procede en los delitos que no excedan de tres años en su límite máximo y que no estaba de acuerdo con un posible cambio de calificación, dado que la conducta desplegada por la imputada de autos no encuadra en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y que mantenía la calificación jurídica dada a los hechos en su escrito acusatorio, evidentemente se estaba oponiendo a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que le era imperativo para el juez de la recurrida negar la petición de la imputada de autos en el sentido de acordar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso y en su defecto debió dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

Finalmente cabe anotar que de haber sido viable la tramitación de la suspensión condicional del proceso solicitada por la imputada de autos, se había omitido por su parte la oferta de la reparación del daño causado, requisito de procedencia de tal figura previsto y exigido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, lo procedente es que esta Corte reponga la causa al estado de que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal se pronuncie única y exclusivamente sobre la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, frente a la negativa tanto de la víctima como de la representación fiscal y verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicha alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, se hace procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta en este caso por el Ministerio Público. Así se decide

Por último se exhorta al Tribunal de la causa, a los fines de que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despecho, toda vez que en el presente caso se aprecia que la decisión se dictó el día 07 de agosto de 2006, el recurso se interpuso en fecha 14 de agosto del mismo año, fue tramitado en fecha 18 de diciembre de 2006 y recibido por esta Corte en fecha 08 de enero de 2007.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado de que otro juez de control de este Circuito Judicial Penal distinto al que ya había admitido la acusación, se pronuncie única y exclusivamente sobre la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, frente a la negativa tanto de la víctima como de la representación fiscal y verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicha alternativa a la prosecución del proceso

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2982-2006/JVPB/jqr/mc

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