Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2008-000085

DEMANDANTE: M.Y.G.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.910.419.

APODERADO: J.H. DELGADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 82.844.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), REPRESENTADA POR EL CIUDADANO H.E.C.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.654.097.

APODERADA: AMARILYS R.M.M., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 96.634.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008 por la ciudadana M.Y.G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.910.419, en contra del Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de febrero de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Fundey y del Procurador General del estado Yaracuy, en fecha 29-2-2008, respectivamente.

En fecha 3-4-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 22 de octubre de 2009 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, en consecuencia, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como entrenadora de esgrima para el Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy desde el 1° de enero de 1997 hasta el 12 de junio de 2006, fecha ésta en que fue despedida sin justa causa.

Afirma igualmente, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 8 años, 5 meses y 11 días; que devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00 actualmente 300,00 Bs.f. y que laboraba de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 8:00 pm.

Asimismo, agrega que debido al injusto despido del que fue objeto interpuso oportunamente (13-6-2006) ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada en el expediente signado con el N° 057-2006-01-00226 y decidido el día 29-12-2006 según providencia administrativa N° 175-06 que declaró con lugar dicho procedimiento.

Del mismo modo aduce que la parte patronal no ha acatado dicha providencia y que se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus beneficios laborales que estima en la cantidad de 61.333.804,97 Bs. actualmente 61.333,80 Bs.f., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, diferencia salarial, salarios retenidos, bono de alimentación y bonificación especial por decreto presidencial.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Instituto demandado en el escrito de contestación que obra al folio 205 del presente expediente adujo lo siguiente:

En primer lugar solicitó la prescripción de la acción alegando que la accionante en el escrito de demanda señaló que el día 16-6-2006 fue despedida del cargo de entrenadora de la disciplina de esgrima, pero que desde esa fecha hasta el día en que se interpuso la presente demanda había transcurrido más de un año sin que la demandante hubiera interrumpido la prescripción de la acción mediante la notificación del Instituto demandado o con el registro de la demanda.

En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, la cantidad demandada, así como los derechos de la actora a reclamar conceptos por cobro de prestaciones sociales desde el 1°/1/1997 hasta el 16/6/2006, ya que –según afirma- la accionante sostuvo una relación laboral con el Instituto hasta el 31-12-2005 y que su representada cumplió con la sentencia definitiva dictada el 2-4-2004 que la obligó a cancelar desde el año 2000 hasta el 31-12-2005 la cantidad de 15.942,96. Refiere igualmente, que el cumplimiento de dicha obligación se extinguió luego de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-1-2005 homologara la transacción celebrada entre las partes.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 13-1-2010 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron e hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada como entrenadora de esgrima desde el 1°-1-1997 hasta el 12-7-2006 cuanto fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche, procedimiento que fue declarado con lugar, pero que no se logró ningún acuerdo para acatar la providencia administrativa motivo por el cual se presentaron ante los tribunales. Que los conceptos demandados están soportados en el procedimiento administrativo.

Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, expuso que el Instituto reconoce que la demandante laboró como entrenadora de esgrima desde el año 1997 la cual fue interrumpida por contrato hasta el año 2001 cuando fue despedida justificada y que mediante un procedimiento tramitado antes los tribunales obtuvo el reenganche y pago de salarios caídos en el año 2004, donde se homologó una transacción desde el 2001 hasta el 31-12-2005 y se le canceló 15.0000.000,00 Bs. Que reintegrada la trabajadora a sus funciones el 1°-1-2006 reinicia sus labores en el mes de junio de 2006 oportunidad en la que se informa que no está en nómina ni tiene su pago. Que nuevamente la actora recurre al área respectiva de la Inspectoría del Trabajo para decir que hubo un segundo despido. Igualmente, expresó que a los entrenadores se les hace su liquidación anualmente desde el año 1996, es decir, que lo que la trabajadora debía estar reclamando es su diferencia de prestaciones del año 1997 al 2000, porque del 2001 al 2005 ya les fueron canceladas cuando se le hizo el pago de 15.000.000,00 Bs. y cobrar diferencia del 2006 (enero a junio). Por último, manifestó que el instituto tiene la disposición de llegar a un acuerdo siempre que la trabajadora revise los montos reclamados y los recalcule.

La accionante al hacer uso de su derecho a réplica señaló que partiendo de la contestación de la demanda reconoce que tiene fecha de ingreso del 97; que se habla de unas contrataciones anualizadas a tiempo determinado que rechazan por no tener conocimiento de ellas. Que hubo efectivamente durante esa relación de trabajo dos despidos, el primero el 16-8-2001 donde la trabajadora intentó un procedimiento de calificación de despido ante el tribunal laboral que fue declarado con lugar (22-7-2004) sin embargo, el acuerdo se celebró en diciembre y que esos 15.000.000,00 Bs. que le fueron cancelados en su oportunidad fueron divididos en los doce meses siguientes del 2005, pero ella indica que en enero del 2005 estaba prestando servicios, es decir que a ella le pagaban su salario y la cuota del pago de los salarios caídos del procedimiento de calificación de despido y que en junio de 2006 le fue indicado que ya no seguiría prestando servicios para Fundey, o sea, que está nuevamente despedida ante lo cual inició un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del trabajo el cual también fue declarado con lugar.

El representante judicial de la demandada al ejercer el derecho a la contrarréplica expuso entre otras cosas que la actora admite claramente que fue liquidada y que los liquidaban anualmente y que ella no había recibido lo que era o mejor dicho la liquidación justa; que había que recordar que en el 2001 había sido despedida justificadamente y el procedimiento por ella iniciado lo ganó en el 2004.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

PUNTO PREVIO

  1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto que la representación de la parte demandada en este proceso en el escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar previamente la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia respecto a dicho Instituto, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(...)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que la accionante en el escrito de demanda expresa que “en fecha 16 de Junio de 2006, fue despedida del cargo de entrenadora de la disciplina de esgrima… y desde la señalada fecha hasta la fecha en que se intenta la presente demanda y que dio origen al presente juicio han transcurrido mas de un (01) año sin que el accionante haya interrumpido la prescripción de la acción ya sea con la Notificación que se realizó ante el Instituto en fecha 16 de Febrero del 2.007 y/o el registro de la demanda, ahora bien la presente demanda fue ADMITIDA en fecha 26 de Febrero del 2.008…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° 1502 del 9 de octubre de 2008, dictada en el expediente N° 08-050, expresó que en casos como el presente “en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa”.

Luego, conforme al citado fallo dicha defensa resulta improcedente, pues se verifica de autos que la accionante interpuso la demanda en tiempo útil, vale decir, el 14-2-2008 -antes de que expirase el lapso de un año- con lo cual quedó válidamente interrumpida la prescripción, tal como se corrobora computando el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de la demandada de la providencia administrativa N° 175/06 que se produjo el 2 de marzo de 2007 y la interposición de la presente demanda (14 de febrero de 2008), verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 29 de febrero del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, y siendo improcedente la prescripción opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de la accionante.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la accionada de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Por tanto, corresponde a la parte demandada probar los hechos negados, es decir, la fecha de finalización de la relación de trabajo, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora. Asimismo, la demandada tiene la carga de desvirtuar, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, ya que al no haber rechazado la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que sólo la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando la siguiente prueba, la cual se analiza y valora en la forma que a continuación se indica:

  1. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2006-01-00226 expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 6 al 129), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora accionante en contra de Fundey del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 175/06 dictada en fecha 29-12-2006 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la hoy demandante prestó servicios a tiempo indeterminado como entrenadora de esgrima desde el 1-1-1997 hasta el 12-6-2006 fecha en que fue despedida injustificadamente, asimismo se evidencia el salario alegado de Bs. 300.000,00 Bs. mensual hoy 300,00 Bs.f.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a trabajar en el Instituto demandado en fecha 1°/1/1997, desempeñándose como entrenadora de esgrima, laborando de lunes a domingo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 8:00 pm. Refiere además que en fecha 12 de junio de 2006 fue despedida sin justa causa y que devengó un último salario mensual de 300.000,00 Bs. actualmente 300,00 Bs.f. De la misma forma, agrega que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 29-12-2006 según providencia administrativa N° 175-06.

Por su parte, el apoderado judicial de Fundey al momento de contestar la demanda solicitó previamente la prescripción de la acción alegando que desde el 16-6-2006 fecha en que fue despedida la trabajadora hasta el día en que se interpuso la presente demanda había transcurrido más de un año sin que hubiera interrumpido la prescripción de la acción. Asimismo, al contestar el fondo del asunto se limitó a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demandada incoada, la cantidad demandada, así como los derechos de la actora de reclamar conceptos por cobro de prestaciones sociales indicando que la accionante sostuvo una relación laboral con el Instituto hasta el 31-12-2005 y que su representada cumplió con la sentencia definitiva dictada el 2-4-2004 al cancelarle a la actora la cantidad de 15.942,96 producto de una –presunta- transacción judicial.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en el fallo N° 419 del 11 de mayo de 2004, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mediante el cual señaló:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Resaltado del tribunal).

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial y visto que la demandada al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por el actor no contradichos expresamente por la accionada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto: 1) la prestación de servicios y la fecha de inicio de la relación laboral (1° de enero de 1997); 2) el cargo desempeñado como entrenadora de esgrima; 3) el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado; 4) los conceptos demandados; 5) la jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 8:00 pm de lunes a domingo, y 6) que el último salario mensual fue de trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300,00).

No obstante, como quiera que el salario percibido por la trabajadora al 12-6-2006 y admitido por la accionada resulta inferior al salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado vigente para esa época, fijado por el ejecutivo nacional mediante Decreto N° 4.247 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.372 de fecha 3-2-2006, este tribunal en beneficio del trabajador aplica como salario a los efectos legales el indicado en el citado Decreto, vale decir el de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs.f.

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y la fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación del servicio por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó fue desde el 1°-1-1997 pero hasta el 31-12-2005, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar estos hechos negados, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora.

Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Como quiera que en la presente controversia quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

En cuanto la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La actora reclama este concepto generado desde el 1°-1-1997 hasta el 12-6-2006 fecha en que –dice– terminó la relación laboral cuando fue despedida sin justa causa. Ahora bien, esta fecha de finalización del nexo laboral resulta controvertida ya que la accionada arguye que la misma culminó el 31 de diciembre de 2005 cuando el Instituto –según su decir– dio cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 2-4-2004. Al respecto, este tribunal observa de la providencia administrativa N° 175/06 dictada en fecha 29-12-2006 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy que la trabajadora tiene como fecha cierta de ingreso el 1°-1-1997 y que el día 12-6-2006 fue despedida injustificadamente, ante lo cual, la accionada no aportó alguna prueba capaz de desvirtuar este alegato del actor a pesar de tener ella la carga de demostrarlo por haberla negado, motivo por el cual quien juzga deja establecido que la relación que vinculó a las partes de este juicio finalizó en fecha 12-6-2006. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que de las actas procesales se evidencia, especialmente de la contestación de la demanda, que la parte accionada no rechazó expresamente tal concepto ni fue desvirtuado por algún elemento probatorio los alegatos del actor, se declara la procedencia del pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. De tal manera que la cuantificación de dicha antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral devengado por el trabajador durante el citado período deberá tomar como base el salario mínimo nacional vigente para el momento en que se originó el derecho y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT

Del mismo modo, la actora demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 15,52 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, tal como se expresó anteriormente, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así, en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador esos conceptos a tenor de lo siguiente:

Vacaciones (1997 al 2006): 171 días x 15,52 Bs.f. = 2.653,92 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas (2006-2007): 10 días x 15,52 Bs.f. = 155,20 Bs.f.

Sub-total: 2.809,12 Bs.f.

En el caso bajo estudio, la actora reclama el pago de bono vacacional a razón de 30 y 40 días en los años y forma allí señalados. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 40 días anuales para el período 1997 al 2002 y de 40 días para los años 2003 al 2006. En consecuencia, le corresponde al trabajador lo siguiente:

Bono vacacional (1997-2006): 310 días x 15,52 Bs.f. = 4.811,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado 2006: 16,66 días x 15,52 Bs.f. = 258,56 Bs.f.

Sub-total: 5.069,76 Bs.f.

Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, por ser un ente público nos referiremos a bonificación de fin de año. La trabajadora demanda este beneficio a razón de 30 días, 60 días y 90 días de acuerdo a la forma señalada en el libelo. En tal sentido, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada dicho concepto, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 30 días anuales para el período 1997 al 2001, de 60 días para los años 2002 al 2004 y de 90 días durante los años 2005 y 2006. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

Bonificación de fin de año (1997-2005): 420 días x 15,52 = 6.518,40 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado 2006: 37,50 días x 15,52 = 582,00 Bs.f.

Sub-total: 7.100,40 Bs.f.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° 175/06 de fecha 29-12-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta de acta (folio 128) que en fecha 16-3-2007 el Instituto demandado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la cual no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el Instituto demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tiene derecho el actora son los dejados de percibir desde el 26-6-2006 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 16-3-2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.

El actor demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que a los folios 107 al 118 cursa providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la parte actora, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto el actor se efectuó injustificadamente. Así se decide.

En consecuencia, al actor le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Indemnización por despido injustificado: 60 días x 21,10 Bs.f. = 1.266,00 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 150 días x 21,10 Bs.f. = 3.165,00 Bs.f.

Sub-total: 4.431,00 Bs.f.

En cuanto, a la diferencia salarial correspondientes al período 1°-8-2004 al 12-6-2006 a razón de las cantidades señaladas en el escrito libelar para un total de 1.865.406,00 hoy 1.865,40 Bs.f. y los salarios retenidos desde el 1°-1-2006 al 12-6-2006, por la cantidad de 2.454.300,00 Bs. actualmente 2.454,30 Bs.f., observa este tribunal que los referidos conceptos no son contrarios al ordenamiento jurídico, y en virtud de que el instituto demandado no rechazó expresamente tal concepto en la contestación de la demanda ni desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide.

Del mismo modo, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado solamente durante el período comprendido desde el 1°-1-1997 hasta el 12-6-2006, pues durante el período del 12-6-2006 al 30-1-2008 que no fue efectivamente laborado no se generó dicho beneficio a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

Por último, solicitó el pago de bonificación especial por decreto presidencial, quien juzga observa que la parte actora no fundamentó los motivos de dicho reclamo, por lo tanto forzosamente debe declararse la improcedencia de tal pretensión.

De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada a la accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de veintitrés mil setecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.f. 23.729,98). No obstante, a la cantidad indicada ut supra deben debitarse el anticipo recibido por la parte actora inherente a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, tal y como consta de las planillas que obran a los folios 23 al 25, el cual asciende a la cantidad de 1.184.644,62 Bs. actualmente 1.184,64 Bs.f.

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.Y.G.G. contra el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (Fundey), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.Y.G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.910.419, en contra del Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy, representada por el ciudadano H.E.C.F., titular de la cédula de identidad N° 11.654.097.

TERCERO

Se condena al Instituto accionado a pagar a la ciudadana M.Y.G.G., la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.f. 22.545,34), discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones (1997 al 2006)………………………………………………… 2.653,92 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas (2006-2007)…………………..………..……… 155,20 Bs.f.

Bono vacacional (1997-2006)..…………………………………………… 4.811,20 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado 2006………………………………………… 258,56 Bs.f.

Bonificación de fin de año (1997-2005)…………..…………………… 6.518,40 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado 2006………………………..… 582,00 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado……………………………... 1.266,00 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………… 3.165,00 Bs.f.

Diferencia salarial………………………………….………………………….1.865,40 Bs.f.

Salarios retenidos……………………………………………………………..2.454,30 Bs.f.

Sub-total……………………………………………………………………... 23.729,98 Bs.f.

Menos anticipo de prestaciones sociales…………………………….…1.184,64 Bs.f.

TOTAL…………………………………………………………………..………22.545,34 Bs.f.

CUARTO

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

OCTAVO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

No se condena en costas al Instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. J.C.T.

En la misma fecha siendo las 9:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. J.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR