Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Junio de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-000468

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLÌVAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.646.349.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas: M.M.D. y Y.G.H. Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.564 y 106.612 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 126, Libro 92 del año 1969, siendo su última modificación inscrita ante el referido Registro en fecha 28 de octubre de 1994 bajo el Nro. 41, Tomo C, Nro. 3.-

APODERADO JUDICIALE: Ciudadano: A.V. VÀZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.280.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca a la presente causa, ordenando a notificar a las partes. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de junio de 2010.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en fecha 07 de noviembre de 2006 para la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., (ZAPATERIA GAROTOS ), desempeñando el cargo de vendedora y devengando un salario de Bs. 512,33 mensuales, laborando en un horario de 9:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00 pm, de lunes a sábado, y los días domingo laboraba a petición del patrono.

Que en fecha 12 de marzo del año 2007 la representación de la empresa procedió a despedir a su representada de forma injustificada, es decir, luego de haber laborado cuatro (4) meses y cinco (5) días de manera ininterrumpida para la empresa. Que la trabajadora se encontraba plenamente amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencia, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

Que se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 13 de marzo de 2007, el referido ente procedió a declarar mediante p.a. P.a. de fecha 08 de mayo de 2007 con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificado el patrono en fecha 28 de mayo de 2007. Que se agotó el procedimiento administrativo. Que la empresa desacató a dar cumplimiento a la P.a..

Que se su representada acudió a los órganos jurisdiccionales competentes mediante acción de amparo en fecha 20 de julio de 2009, que el juez declaró Con Lugar la Acción de A.C..

Solicita el pago de los siguientes conceptos:

  1. ) Salarios caídos causados desde el 13/03/2007 hasta el 15/10/2009

  2. ) Beneficio de alimentación “cesta ticket”.

  3. ) Prestación de antigüedad.

  4. ) Utilidades de los años (2006; 2007; 2008; y 2008-2009).

  5. ) Vacaciones y Bono Vacacional.

  6. ) Los Intereses sobre prestación de antigüedad.

Que el total de las cantidades adeudas a la trabajadora es por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.775,71), más los intereses y corrección monetaria.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega que es falso que la actora, fuese trabajadora de Corporación Z.L.G, S.A., que trabajó para la empresa a raíz de la orden de reenganche hasta su renuncia. Que es falso que la actora iniciare una relación laboral el 07 de noviembre de 2006 con ZLG (Zapatería Garotos) en el cargo de vendedora y con un sueldo mensual de 512,33. Que es cierto que la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar dictó la denominada “P.A.” Nº 2007-216, en el expediente administrativo 051-2007-01-00265, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de Marvelys Rocca, y es cierto que el 28 de mayo de 2007 su representada fue notificada de la decisión. Que es falso que su representada le deba las sumas y conceptos demandados.

Alega la defensa de la excepción de ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora y la Competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para conocer de ella.

Alega como defensa principal la excepción de ilegalidad del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

Alega que como la relación de trabajo es un hecho, mas que un contrato, aduce que entre la actora y su representada existió una relación de Prestación de servicios laborales entre el 15 de mayo de 2009, fecha de su incorporación a la planilla de trabajadores de la empresa Corporación Z.L.G., S.A., por el mandamiento de amparo, y el 15 de noviembre de 2009 fecha en la que la actora renunció voluntariamente como bien lo indica en el libelo de demanda, que la actora generó los siguientes montos y servicios, por el concepto de antigüedad (Bs. 0,00); vacaciones fraccionadas (Bs. 40,29); Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 18,70); utilidades fraccionadas (Bs. 40,29), que le corresponde la cantidad de Bs. 99,28.

Como defensa subsidiaria en caso de que sea licita el acto administrativo, alega la prescripción de la acción.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Posteriormente se dictó el dispositivo oral del fallo para el día 09 de junio de 2011.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido y por cuanto que la relación de trabajo fue expresamente negada por parte de la demandada, corresponde al demandante en primer lugar demostrar la alegada prestación del servicio para la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., en virtud de la presunción iuris tantum de existencia de la relación laboral legalmente prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, operaría dado el supuesto, en favor del accionante. En caso de ser demostrada la prestación de servicio en forma positiva se presumirá su existencia, correspondiendo a la demandada desvirtuar su naturaleza laboral (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 318 del 22/04/2005).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que el punto medular a dilucidarse en el caso bajo estudio resolver en principio la existencia o no de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana MARVELYS ROCCA con la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., posteriormente la defensa principal alegada por la demandada en cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, resuelta ésta este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la defensa de subsidiaria de prescripción alegada por la demandada, y dependiendo de ello verificar de ser el caso, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

VII

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

1) En copias certificadas del expediente administrativa del expediente Nº 051-2007-01-00265, expedida por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, en fecha 09 de junio de 2010, así mismo consta copias certificadas de expediente administrativo del expediente Nº 051-2007-06-00924, expedida por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, en fecha 09 de junio de 2010, las cuales cursan a los folios 53 al 161 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la reclamación por calificación de despido y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ROCCA B.M. contra la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A. Así se establece.-

2) En copias certificadas del expediente signado con el número FP11-O-2009-000043 (AMPARO CONSTITUCIONAL), el cual se introdujo en fecha 20 de julio de 2009 por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 162 al 187 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnados ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende acción de a.c. incoado por la ciudadana ROCCA B.M. contra la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    En copias certificadas p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.”, Puerto Ordaz, en fecha 08 de mayo de 2007, cursante a los folios 190 al 194 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de mayo de 2007 declaró CON LUGAR la solicitud ordenando a la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., el inmediato reenganche de la trabajadora ROCCA B.M. y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

  2. Prueba de informe:

    En cuanto a las pruebas de informe oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica desistió de la misma, por cuanto que el expediente administrativo Nº 051-2007-01-000265 emanada de Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar consta en copias certificadas a los autos. Así se establece.-

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye este Tribunal que el punto medular a dilucidarse en el caso bajo estudio resolver en principio la existencia o no de la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la hoy accionada, resuelta ésta se procederá a la defensa principal alegada por la demandada en cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, posteriormente este Tribunal procederá a resolver la defensa de subsidiaria de prescripción alegada por la demandada, y dependiendo de ello verificar de ser el caso, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados. Así pues, veamos:

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que es falso que MARVELYS DEL C.R.B., fuese trabajadora de la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A., así mismo que es falso que la actora iniciase una relación laboral el 01/11/2006 con su representada, en el cargo de vendedora y con un sueldo mensual de Bs. 512,33.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas cursante a los autos, que corren insertas copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (Folios 53 al 161 de la primera pieza) referente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor contra la empresa hoy accionada, así como la p.a. que puso fin a dicho procedimiento, de fecha 08 de mayo del año 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando reenganchar a la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios caídos; de lo que se evidencia que el prenombrado organismo administrativo decidió previamente respecto al reclamo que se tramita en el presente juicio, decisión esa que quedó definitivamente firme, pues no consta en autos que la parte agraviada hubiera impugnado dicha decisión, todo lo cual denota a la luz de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad que asiste al demandante de autos, respecto a la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes del presente proceso, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual se establece la existencia de dicha relación de carácter laboral que mantuvo la actora con la accionada. Así se decide.-

    DE LA EXCEPCIÓN DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Alega la demandada en el escrito libelar como defensa principal la excepción de ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARVELYS ROCCA y la competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para conocer de ella, en este sentido alega que la ilegalidad de los actos administrativos puede oponerse por vía de excepción, aún cuando haya caducado el recurso de nulidad contra el acto.

    Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo pretendido por el abogado ERISTER VAZQUEZ, concerniente a que por vía de excepción la demandada podría oponer siempre la ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARVELYS ROCCA, y a este respecto se observa, que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos:

    (…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

    ‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

    (…)

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

    Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

    Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

    ‘Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular’.

    En tal sentido, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad fue opuesta contra el acto administrativo Nº 2007-216 dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARVELYS ROCCA; y, como quiera que, atendiendo al criterio anteriormente transcrito, se constata que en el presente juicio no se está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el accionado, más aún, el Alto Tribunal de la República en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998), y en el presente caso se está dilucidando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a través de un juicio por vía ordinaria conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, considera este Tribunal que el argumento arriba señalado, presentado por el accionado en la contestación, resulta a todas luces improcedente. Así igualmente se declara

    IX

    DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA PRESCRIPCIÓN

    La parte demandada señala en su escrito de contestación de la demanda, la prescripción de la acción, alegando que desde el 04 de junio de 2007 cuando su representada se negó a cumplir la orden de reenganche, hasta su notificación en el presente caso han transcurrido más de un año.

    En este orden de ideas, es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de dicha prescripción, siendo el caso que el literal c), se refiere a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, pero para que surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

    En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema Prescripción/Procedimiento Administrativo (Caso Colegio de Médicos), en la que se estableció lo siguiente:

    (Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

    Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (Subrayado de este Tribunal)

    De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la actora alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 12 de marzo de 2007, instaurando así procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notificando a la demandada de la reclamación intentada en fecha 22 de marzo de 2007, en el caso que nos ocupa la solicitud de calificación de despido interpuesta por la hoy actora en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 2007-216 de fecha 08/05/2007, tal como se evidencia a los autos copias certificada de la P.A. Nº 2007-216 emanada del referido ente administrativo (Folios 195 al 199 de la primera pieza), y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 07/05/2010, ante el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, se evidencia que la actora presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el día 07 de Mayo de 2010, cuando habían transcurrido con creces el lapso de un año, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quiere decir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine de pleno derecho la prescripción de la acción; sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido eficazmente el lapso de prescripción, por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada subsidiariamente por la demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARVELYS DEL C.R.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.646.349 contra la empresa CORPORACIÓN Z.L.G., S.A. (ZAPATERIA GAROTOS). Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01 y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y ocho horas de la mañana (11: 08 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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