Sentencia nº 0318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO.

En el juicio de estabilidad laboral seguido por los ciudadanos J.C. MEJÍAS MEDINA, S.O. DI L.C., J.B. SOUBLETT, ANTONIO DI LORETO SEIJAS, J.A. DI L.C., T.R. SUÁREZ TERÁN, M.E. PINTO PACHECO, JORGE DI LORETO SEIJAS, M.J. DI LORETO SEIJAS, R.A. BARRETO CARRILLO y P.E.C., representados por los abogados S.P.S. y Á.M.G., contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, representado por el abogado M.A.R.A., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2004, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 17 de agosto de 2004, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada.

Contra esa decisión, la parte demandada por escrito presentado oportunamente en fecha 18 de agosto de 2004, interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, por auto N° 1603 de fecha 13 de diciembre de 2004, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad. No hubo contestación.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el 14 de abril de 2005, en la comparencia de la parte demandada recurrente bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo por escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El recurrente alega que la sentencia impugnada violó la jurisprudencia de la Sala, en concreto las sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004 y la contenida en las páginas 362 al 364 de la Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo LXXX, 1982, Cuarto Trimestre, referidas al régimen de distribución de la carga probatoria luego que el demandado en su contestación negó todos y cada uno de los hechos que se alegan en el libelo, recayendo dicha carga en el demandante. Alega que el Juez de alzada, interpreta erróneamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que la carga probatoria le correspondía al demandado, quien en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo por no ostentar la cualidad de patrono de los demandantes.

En relación con esto último, la sentencia recurrida señaló que aun cuando la parte demandada alegó en la contestación la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en virtud de no ostentar la condición de patrono de los demandantes, porque no era dueño, contratista ni sub-contratista de la obra que se realizara en “el Edificio Villa Magna, ubicado en la Avenida Rivas Dávila, cerca del Banco del Caribe y menos contrató en tal carácter a los accionantes”, el Tribunal ad quem declaró con lugar la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(...) al hacer un análisis de los expedientes acumulados y especialmente de la contestación antes mencionada, se observa que el demandado durante el proceso no probó nada que favoreciera lo dicho en la contestación de la demanda, ya que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 literal “D” del Reglamento y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la carga de la prueba la cual no fue ejercida por la demandada, por lo que esta Juzgadora en aras del debido proceso y por cuanto no fue desvirtuada la presunción iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, considerándose injustificado. Así se decide.

Por lo que en atención a la protección del trabajador y en defensa de los derechos constitucionales que le asisten y dada la circunstancia de que la parte demandada, no trajo prueba alguna que demostrara la falta de cualidad del demandado, lo cual pudo demostrarse a través de la consignación de la Inspección que promoviera y que no fuera evacuada, menos traída a los autos. Por lo cual del mismo modo el demandado al negar su cualidad como dueño de la obra o Ingeniero Contratante de la misma, tampoco aportó información acerca de cuál es su carácter y siendo que comparece a contestar las demandas intentadas, esta Juzgadora infiere que lo hizo conociendo que su persona tenía cualidad para hacerlo, con lo cual se confirmó la presunción de la relación de trabajo y en consecuencia, la existencia de las obligaciones que como patrono en este caso debe cumplir. Y así se establece

.

La Sala observa:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, sostiene esta Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, el a quo, ordena acumular las demandas intentadas por los actores. En sus demandas alegan que prestaron sus servicios como albañiles para el ciudadano Panayotis Andriopulos Kontaxi, desde el 21 de junio de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999, devengando un salario diario de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00), salario que no era oportunamente pagado, incluso alegan que el patrono no les pagó la semana del 6 al 12 de diciembre de ese año. Asimismo, alegan que el 12 de noviembre del mismo año, fueron despedidos injustificadamente, razón por la que solicitan el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte, el demandado, al contestar la demanda opuso, como primera cuestión de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no ostentar la cualidad de patrono de la parte demandante, por no ser dueño ni contratista ni subcontratista de la obra que se realiza y concluye que no hay contrato entre él y los ciudadanos que demandan. Asimismo, negó que contrató a cada uno de los co-demandantes como albañil desde el 21 de junio hasta el 12 de noviembre de 1999; negó que los despidió injustificadamente el 12 de noviembre; negó que ganaran dicho salario y negó que le debía a la parte actora la semana entre el 6 y 12 de noviembre de 1999.

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral

-presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de agosto de 2004; y, 2º SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada C.E.P.D.R., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001212 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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