Decisión nº 0092 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 21de Septiembre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2006-000179

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita conforme al dispositivo dictado, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.V.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M. CARVAJAL, ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, M.B. y H.G., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.845, 57.406, 92.915 y 92.914 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MINERÍA M.S., C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.986, anotada bajo el N° 2, Tomo 52-A; en la persona del ciudadano LUIS OTERO CRUZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: W.L.B. y M.A. LEÓN QUEVEDO, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.078 y 75.335 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, en virtud de la entidad del daño físico sufrido por el accionante. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Aduce la representación judicial del demandante en su libelo de demanda que, su representado comenzó a prestar servicios personales producto de un convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y la Empresa Minería M,S., C.A., siendo seleccionado el ciudadano R.V.P., para realizar el “III Curso de Capacitación en la Planta Procesadora de Oro”, siendo asignado en el Área de Taller de Maquinarias Pesadas como Ayudante, a cargo del ciudadano P.O.. Igualmente afirma que el curso se iniciaría el 05 de diciembre de 2002, siendo realizado los días martes, miércoles y jueves con un horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., y cuya duración sería cinco (05) semanas.

Según su decir, el día 10 de Diciembre de 2.002 se iniciaron las actividades con una charla de inducción sobre el funcionamiento de la planta de procesamiento de oro, entregándole al actor un casco y un par de botas, asignándolo al Área de Taller de Maquinarias Pesadas, en cuya dependencia se realizaban las actividades de: desmontar, reparar y repotenciar los equipos y maquinarias pesadas (tractores, pay-loder, retrocavadores, camiones roqueros, plantas eléctricas, etc.) así como también se encargaba de la limpieza y orden del taller. Asegura el actor que, luego de estar asistiendo a su trabajo como pasante, el día 08 de enero de 2.003, se le ordenó asistir en la reparación de un tractor, al cual tenían que extraerle un engranaje con un extractor rudimentario e improvisado el cual debía ser golpeado. Así las cosas, el inmediato supervisor, ciudadano P.O. propinó el golpe respectivo a la referida pieza, saltando una esquirla de metal que alcanzó el ojo izquierdo del trabajador. Esto le produjo una herida abierta, siendo luego atendido en el servicio médico de la planta, en la que se ordenó el ulterior traslado inmediato del ahora paciente, hacia una clínica de la ciudad de Puerto Ordaz.

Considera el accionante que, durante su desempeño en la empresa, éste trabajó y atendió la reparación de diversos equipos como un ayudante más, y en el desempeño de dichas funciones siempre estuvo expuesto a riesgos dermatológicos, ruidos, a condiciones inseguras para su higiene y seguridad, ya que no le suministraban los equipos de protección industrial, lentes de seguridad, guantes, etc., y en tal sentido la Empresa violó flagrantemente el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo., que como consecuencia de la herida el actor perdió el ojo y lo mantuvieron en reposo médico permanente por 90 días, y vencido el mismo la empresa procedió a retirarlo del trabajo. En virtud de la perdida del ojo, el medico legista del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, determina una incapacidad absoluta y permanente del ojo izquierdo.

Seguidamente señala que la incapacidad absoluta y permanente que presenta tiene su origen con toda claridad en la prestación de un servicio en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, además alega que en virtud de este accidente se le ha producido un daño moral ya que la perdida del ojo lo incapacita por todo el resto de su vida, afectando no solo su capacidad de sostener a su familia, sino aspectos como la imposibilidad de realizar actividades que requieran esfuerzo, debido a la dificultad para ver, que en virtud de lo expuesto, demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos, calculados a salario mínimo legal (Bs. 6.336,oo): Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33, numeral 1º del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 6.937.920,oo; por concepto de Indemnización prevista en el artículo 33, numeral 1º del Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 11.563.200,oo; por concepto de diferencia no pagada por el IVSS, previsto en las Cláusulas 29 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 9.565.320,00; por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, arrojando de la sumatoria de todos los conceptos descritos la cantidad de Bs. 218.501.120,oo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 101 al 110) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: 1) En fecha 28 de noviembre de 2.002, como producto de un Convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y la Empresa Minería MS, C.A., el actor fue seleccionado por la Alcaldía para realizar el “III Curso de Capacitación en la Planta Procesadora de Oro y; 2) Ciertamente el curso se iniciaría el 05 de diciembre de 2002, y se realizaría los días martes, miércoles y jueves, con una duración de cinco semanas. Por el contrario procede a negar los siguiente hechos: En primer lugar niega la existencia de la relación de trabajo, pues según su decir el hoy accionante lo que realizaba dentro de la empresa era un curso, por lo que no están presentes los tres elementos necesarios e intrínsecos para que se de la figura de la relación laboral como lo son:

  1. La Prestación Personal de Servicio, b) Pago o Remuneración y, c) La relación de Dependencia. En virtud a ello no se le puede dar el carácter de empleador a la Empresa ni el de trabajador al actor.

    Igualmente niega la demandada que al actor como consecuencia de la realización del curso se le hayan asignado las labores de desmontar, reparar, y repotenciar los equipos y maquinarias pesadas, así como la limpieza del taller, niega que el actor haya asistido a las instalaciones de la empresa como trabajador Pasante, y en virtud a ello no puede confundirse en detrimento de los derechos de la Empresa la ejecución de un simple curso con una relación de naturaleza laboral, así mismo niega que el día 08 de enero de 2.003 se le haya ordenado asistir a la reparación de un tractor y que en virtud de ello haya sostenido el pin que era golpeado por P.O., ya que en su condición de cursante no realizaba ningún tipo de actividad que se le relacionare o confundiere con la prestación de un servicio. Categóricamente niega que durante la duración del curso haya estado expuesto a riesgos dermatológicos, ruidos, a condiciones inseguras para la higiene y seguridad, ya que el actor no realizaba ningún tipo de actividad. Finalmente niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor, sustentando su defensa que la gravedad de la enfermedad que padece el actor se debe única y exclusivamente a una causa imputable solo a él, por lo que consideran que la empresa no se encuentra obligada al pago de la pretendida y demandada cantidad.

    -III-

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido postula nuestra jurisprudencia que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

    En tal sentido y por cuanto que la relación de trabajo fue expresamente negada por parte de la demandada, corresponde al demandante en primer lugar demostrar la alegada prestación del servicio dentro de la empresa MINERIA MS, C.A., siguiendo los lineamientos jurisprudenciales pre- existentes, en virtud de la presunción iuris tantum de existencia de la relación laboral legalmente prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, operaría dado el supuesto, en favor del accionante. En caso de ser demostrada la prestación de servicio en forma positiva se presumirá su existencia, correspondiendo a la demandada desvirtuar su naturaleza laboral (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 318 del 22/04/2005).

    En relación al objeto principal de la demanda, que es otro que las reclamadas indemnizaciones derivadas del accidente presuntamente laboral, ejercidas con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). Motivo por el cual, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a los motivos de la apelación. Veamos:

    -IV-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que, una vez ocurrido el accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social, en vista de tal accidente la empresa procedió de manera clandestina a llenarle la planilla 14-02 e inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en este sentido emitió una constancia de trabajo al Seguro Social a los efectos de dejar constancia que el trabajador se desempeñaba como cursante, devengando un salario de Bs. 50.688, y luego procedieron a reportar el accidente a la Inspectoría del Trabajo. Por lo que a su parecer y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor es considerado como aprendiz y el patrono esta en la obligación a indemnizarlo por el accidente laboral ocurrido.

    En otro orden de ideas, sostiene que en el folio 79 del presente expediente, corre inserta la declaración del accidente por parte de la empresa, igualmente en el folio 96, consta que el médico legista declara la incapacidad absoluta y permanente del actor. Seguidamente en los folios 97 y 98 cursa la forma 14-02 y la constancia de trabajo respectivamente.- Asimismo objeta la sentencia dictada en la Primera Instancia, porque considera que el Juez A quo no condenó a la empresa al pago del daño moral y a las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que solo condenó por cuestiones humanitarias la cantidad de Bs. 7.000.000,oo a los efectos de que el actor pudiera resolver su problema de la vista.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada apelante ratificó todas y cada una de las argumentaciones sostenidas en su escrito de contestación a la demanda, agregando que no se puede confundir un curso de capacitación con una relación de prestación de servicios, es por lo que señala que el actor no era trabajador de la empresa demandada por cuanto no recibía un salario, y en el supuesto de que exista una relación laboral, de las probanzas que cursan en autos no se evidencia que la demandada haya actuado con dolo, imprudencia, negligencia, inobservancia en las leyes y reglamentos, para que de alguna manera se le pudiera determinar la responsabilidad subjetiva y mucho menos demostró de que el actor haya informado la actividad que iba a realizar para que su representada tomara las medidas necesarias para prevenir o evitar el accidente.- En otro orden de ideas, considera que la demandada no está en la obligación de pagar ningún tipo de indemnización por daño moral y por ninguna responsabilidad que se derive de la responsabilidad subjetiva, y que de la evaluación de incapacidad residual, observó el médico que el actor presenta una eudoftalmitis post- operatorio, debido a la no realización del tratamiento médico, que es el motivo por el cual el ciudadano R.V.P. pierde la visión. Por último expuso que, existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer la acción y una falta de cualidad pasiva por parte de su representada para que sea llamado a juicio, al no existir relación de trabajo entre ambos.

    -V-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Mérito Favorable de los Autos:

      Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Pruebas por Escrito:

      1. - Cursa de los folios 62 al 78, copia certificada de demanda registrada por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 03 de enero de 2005, la cual aún y cuando es poca la relación que guarda con los hechos debatidos, no obstante es apreciada sanamente por este Juzgador como un documento de carácter público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo queda desechada y fuera del debate probatorio por impertinente.

      2. - Copia de declaración del accidente (Forma 14-123), efectuada en fecha 10 de enero de 2003 por la empresa MINERIA MS, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ivss), a nombre del ciudadano R.P.F., la cual configura un documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006).

      3. - Corren insertos de los folios 80 al 95, informes médicos, facturas, reposos médicos y récipes médicos en original, emanados de la Clínica Oftalmológica S.F., considerados estos instrumentos por parte de este sentenciador como documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, además de haber sido impugnados por la contra parte, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

      4. - Rielan de los folios 96 al 98 los siguientes documentos: Informe Médico de fecha 27 de febrero de 2003, emanado del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 19 de agosto de 2003, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y; Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), de fecha 13 de enero de 2003, todas a nombre del ciudadano R.V.P., considerados estos como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los mismos se desprende entre otras cosas, información atinente al resultado de la incapacidad absoluta y permanente padecida por el mencionado ciudadano, producto del accidente sufrido en el ojo afectado del actor, así como también se observa información relacionada con la inscripción del ciudadano R.V.P. como trabajador en el sistema de seguridad social, por parte de la empresa MINERIA MS, C.A.

      5. - Copia simple de C. deT. de fecha 18/09/2003 (Forma 14-100), emanada de la empresa MINERIA MS, C.A. dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a nombre del ciudadano R.P.F., calificada esta también como un documento público administrativo, impugnada por la demandada durante la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tratarse de una copia fotostática. A pesar que el promovente de la misma persistió en su validez probatoria durante la audiencia de juicio, sin embargo no trajo a los autos el original de dicha instrumental, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio.

    3. Prueba de Informe:

      Admitida esta prueba por el Tribunal de la causa, este requirió la información solicitada por el promovente a las siguientes entidades: Ministerio del Trabajo, División de Prestaciones Financieras, Dpto. de Prestaciones a Largo Plazo, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de dinero, División de Prestaciones Financieras y Dirección Salud. No consta en autos evidencia de su evacuación, así como tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

    4. Prueba de Testigos:

      En la etapa probatoria, promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos O.A.H., R.D.L. y GLIZETH G.A., de los que solamente se tomó la declaración de los ciudadanos GLIZETH G.A. y O.A.H., siendo tachados de falso por la parte demandada, pero cuya incidencia no se aperturó en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco consta en autos persistencia en su práctica por parte del tachante. Motivo por el cual se entiende desistida la referida tacha de testigo, con fundamento en el artículo 122 ejusdem.

      Ahora bien , de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la siempre citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de los mencionados testigos se observa que los mismos informaron que, el ciudadano R.V.P. comenzó a prestar servicios personales producto de un convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y la empresa MINERÍA M,S., C.A., que fue este seleccionado a los efectos de realizar el “III Curso de Capacitación en la Planta Procesadora de Oro”, dentro de dicha empresa.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    5. Mérito Favorable de los Autos:

      En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

    6. Prueba por Escrito:

      1. - Acta en original suscrita entre la empresa MINERA, MS, C.A y la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 29 de mayo de 2002, la cual se configura como un documento de carácter privado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, con todos lo efectos que de la misma se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el acuerdo celebrado entre ambas entidades para la realización de un curso de capacitación, destacando la falta de compromiso de la empresa para con el pago de remuneración alguna para los cursantes, por consiguiente sin ningún tipo de responsabilidad por prestaciones sociales, accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales.

      2. - Riela en el folio 58, original de Carta de Postulación emitida por la Alcaldía del Municipio Sifontes y dirigida al Gerente General de la empresa MINERIA MS, C.A., en fecha 05 de noviembre de 2002, en la cual se declara que el ciudadano R.V.P. fue postulado para efectuar curso en las instalaciones de dicha empresa. Este instrumento es calificado por este Juzgador como un documento público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia apreciado y valorado con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    7. Prueba de Testigos:

      Admitida esta prueba en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación previamente fijado por el Tribunal de la causa, los promovidos testigos, ciudadanos W.A., ROBERTO CACERES, SAMIR GRAMMEN, P.O., LARRI CARIAS MARQUEZ, R.G., no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desecha y fuera del debate probatorio.

    8. Prueba de Informe:

      En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de la causa requirió la información solicitada por la promovente a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuyas resultas cursan a los folios que van del 125 al 128, las cuales a criterio de este Juzgador nada nuevo aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia desestimada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -VI-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en el presente caso debemos destacar en primer lugar que, en cuanto a la negada relación de trabajo, la parte demandante logró demostrar con su aporte probatorio la prestación del servicio, mediante los testigos evacuados, pero principalmente a través de las documentales de carácter administrativo, suscritas por la misma empresa demandada, dirigidas al Ministerio del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se evidencia con meridiana claridad que la empresa MINERIA MS, C.A., independientemente de la denominación de “Cursante Convenio Alcaldía”, efectivamente inscribió como su trabajador al ciudadano R.V.P. en el sistema de seguridad social.

      Atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, con fundamento en lo estipulado en los numerales 1º y 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta aún incomprensible para este Juzgador, cómo es que la empresa demandada durante el presente juicio niega la existencia de la relación laboral, no obstante haber registrado como su trabajador al mentado ciudadano en el Seguro Social, aunado al hecho de declarar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido en la sede de la empresa el día 08 de enero de 2003, al ciudadano R.V.P., nuevamente como su trabajador; lo que indiscutiblemente opera como deber formal del empleador, si y solo sí afecta este hecho a alguno de sus trabajadores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 72 y 74 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, lo que a su vez deviene en el deber intrínseco del patrono de enterar al Seguro Social las cotizaciones que se presumen descontadas del salario del trabajador (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 2022 del 12/12/2006). De manera tal que estas actuaciones de la empresa traducen un claro consentimiento de la empresa respecto del ciudadano R.V.P. como su trabajador, pues de lo contrario sus actuaciones en sede administrativa no tendrían ningún efecto práctico.

      De acuerdo a lo anterior, palmariamente opera en favor del accionante la presunción legal iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual se tiene como cierta la ejecución de sus labores por parte de aquel en el Área de Taller de Maquinarias Pesadas de la empresa MINERA MS, C.A, tal y como fue descrito en el libelo de la demanda.- Por el contrario, no sucede lo mismo con el material probatorio consignado por la representación judicial de la parte demandada, con el que en modo alguno no se logra desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica que en otrora vinculó a al actor, vale decir no logra la accionada empresa demostrar la ausencia de los elementos característicos de la relación de trabajo cuales son:

  2. La subordinación o dependencia, es decir la sujeción del trabajador a las órdenes del patrono y a su disposición económica producto de la remuneración y; b) La ajenidad, es decir no participa el trabajador de los costos y riesgos del proceso productivo de la empresa. En consecuencia este Sentenciador concluye que en el caso planteado sí se trata de una relación de carácter laboral, con todos los efectos que de ello se derivan tanto para el accionante, el ciudadano R.V.P.F., como también para la empleadora MINERIA M.S, C.A., conllevando a desestimar por completo la denuncia formulada por la parte demandada, es decir SIN LUGAR el recurso de apelación por esta ejercido, revocando igualmente la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que ello se desprenden. Así se Establece.

    Así pues, dilucidada por esta Alzada la infundada falta de cualidad activa del demandante, opuesta por la accionada en la presente controversia, seguidamente quien aquí sentencia observa que de todo el acervo probatorio quedó plenamente demostrada la ocurrencia del denunciado accidente de trabajo en la sede social de la empresa, respecto de lo cual conviene aplicar la Teoría del Riesgo Profesional, según la cual corresponde al demandante demostrar el nexo causal entre el daño producido y la labor ejecutada, vale decir para que proceda el pago de las indemnizaciones legalmente previstas ante la ocurrencia del accidente, deben constar en autos evidencias suficientes que demuestren entre otras cosas, la negligencia, impericia o imprudencia del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso.

    De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Ha dicho nuestra máxima instancia judicial que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Considera este Juzgador Superior que, en el caso su –exámine, la parte actora nada aportó al proceso en función de lo antes expresado, así como tampoco –aún aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba-, no decantan suficientes evidencias que demuestren que el accidente ocurrido al trabajador, haya sido ocasionado –repetimos- a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono. Motivo por el cual debe este juzgador de manera forzosa, desestimar la reclamación de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En cuanto al daño moral reclamado y estimado por el demandante en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, nuevamente observa esta Alzada que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la ya invocada “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Los elementos objetivos a considerar por el Juzgador son esencialmente:

  3. La entidad del daño sufrido; b) La entidad tanto del daño físico como del daño psíquico; c) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; d) El grado de participación de la víctima; e) Grado de culpabilidad de la accionada y; f) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Así pues, en el caso en estudio, constatada la ocurrencia de un accidente de trabajo, que produjo la pérdida de la capacidad absoluta y permanente de un ojo en el trabajador, es indudable que esto también genera un daño psíquico en el mismo, al disminuir considerablemente su aptitud física para el normal desempeño de sus labores ordinarias y cotidianas, a pesar de ser un hombre de edad joven, todavía en etapa presuntamente productiva, quien para la presente fecha debe contar con treinta (30) años de edad aproximadamente, todo lo cual conforma un grupo de importantes elementos a considerar, en virtud de los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y en especial lo señalado ab-initio del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, tomando en cuenta que se trata de un patrono constituido en una empresa minera de extracción de oro, considera esta Superioridad que el monto que corresponde a la demandada pagar, debe ser estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), justificando esto aún más la revocatoria del fallo apelado, en el que sin sustentación legal alguna se ordena el pago de una suma de dinero, pareciera que por daño moral, pero no dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales pacíficamente reiterados, a los que aquí se ha hecho referencia con anterioridad. Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar al trabajador, según se desprenda de una experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, debiendo reajustarla teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución de esta sentencia, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la publicación de esta sentencia hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso, como bien lo adujo la demandada recurrente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0867 del 18/05/2006). Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoada en el presente asunto por el ciudadano R.V.P.F., contra la empresa MINERIA MS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de Daño Moral. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiún (21) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2006-000179

JGR/CTG

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