Sentencia nº 0867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano HENIS A.Q.P., representado judicialmente por la abogada M.N. de Ferrer, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z&P CONSTRUCTION CO, S.A.), representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.A.M.G. y Joanders J.H.V.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 04 de noviembre de 2004, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de abril de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la prenombrada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta, confirmando así la sentencia de primera instancia. Hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión del ad quem, en fecha 09 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionada ejerció tempestivamente, el recurso extraordinario de control de la legalidad.

En fecha 07 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Fue admitido el recurso en fecha 02 de febrero de 2006. No fue consignado escrito de contradicción por la contraparte.

Cumplido el iter procedimental, se fijó por auto de fecha 13 de marzo de 2006, la audiencia pública y contradictoria para el día 11 de mayo de 2006, cuando fueren la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

Celebrada la audiencia y finalizado el debate, dictó esta Sala su sentencia en forma oral e inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 178 eiusdem, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD - I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción por la recurrida del artículo 159 eiusdem, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Indica el solicitante:

En el caso que nos ocupa afirmamos que el fallo impugnado está inficionado del vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que aún cuando mi representada incurrió en confesión ficta, no obstante eso, la sentenciadora estaba obligada a examinar las pruebas que constan en el expediente, con el fin de determinar si ciertamente todos los conceptos laborales reclamados eran procedentes, máxime si el demandante reclamó en su escrito libelar el pago de los conceptos no previstos legalmente sino contractualmente, según así lo afirma.

En efecto, consta en el expediente de la causa que el demandante reclamó con fundamento en un supuesto Contrato Colectivo Petrolero, los conceptos de preaviso, antigüedad contractual, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 1993, cada uno de los cuales de un simple análisis se detecta que los mismos exceden de los parámetros legales, motivo por el cual, estaba obligada la sentenciadora de la recurrida a valorar si en verdad el documento acompañado por el demandante denominado Convención Colectiva Petrolera, ciertamente podía ser valorado y por ende tener eficacia en el proceso, amén de que la sentencia proferida por el Juzgado … no le dio ningún valor, ni eficacia probatoria por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta denuncia, se precisa hacer algunas consideraciones:

En primer lugar, ha establecido reiteradamente esta Sala, entre ellas en decisión N° 521 de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 04-1794, que:

(…) la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ya que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En segundo término, en fecha 31 de mayo de 2005, decisión N° 523, Exp N°: 02-500, esta Sala de Casación Social ratificó lo siguiente:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

De conformidad con la fundamentación esgrimida precedentemente, al no constituir la convención colectiva un medio probatorio capaz de ser valorado, ello, conteste con su carácter normativo, mal podría incurrir el ad quem en vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Motivo por el cual se desestima la presente delación y así se decide.

- I I –

Indica el denunciante que “el fallo recurrido incurre en falta absoluta de fundamentos por existir contradicción en los motivos en que se fundamenta”.

Para ello, alega:

En efecto, el fallo recurrido ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo, pero al mismo tiempo señala que cuando se proceda a la ejecución, el tribunal [sic] solicitará del Banco central [sic] de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, o dicho de otra manera, al mismo tiempo y respecto al mismo punto, por un lado ordena una experticia complementaria del fallo para que la corrección monetaria la haga un experto, pero por el otro, ordena que dicha corrección monetaria la haga el Tribunal de Ejecución, con prescindencia de la designación de un experto, lo cual es una contradicción, ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y bajo un mismo aspecto.

Como se advierte, el fallo recurrido incurre en una contradicción delatada de la cual deviene una falta absoluta de fundamentos, en virtud de que para la corrección monetaria no puede ordenar una experticia complementaria del fallo con el fin de que la haga un experto, y al mismo tiempo señalar que es el Tribunal de Ejecución, quien se encargará de hacer dicha corrección monetaria.

Con respecto al punto denunciado, establece la recurrida lo siguiente:

En vista de que el monto de dicha compensación se ha visto afectado por el proceso inflacionario que afecta el país es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este juzgado superior ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, y así cuando se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia (…).

4) SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y al pago de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuyas resultas serán las que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0128 de fecha 24 de mayo de 2000, dejó consagrado que la contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.

En razón de ello, y aplicados los anteriores conceptos jurisprudenciales al caso sub-litis, el dispositivo de la sentencia recurrida es absolutamente preciso, al disponer que “este juzgado superior ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, y así cuando se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia”; y es también diáfano en referencia al cuarto punto del dispositivo, al expresar que: “SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y al pago de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuyas resultas serán las que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto”.

En el caso concreto, las afirmación que el Tribunal Ejecutor solicite al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, en nada se contradice con el hecho que esta tarea deba ser realizada por el experto que el propio tribunal designe, es decir, estas dos afirmaciones no se “destruyen recíprocamente”.

Por las razones expuestas, se desestima la actual solicitud. Así se decide.

- I I I –

Denuncia el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la infracción por la recurrida del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.”

Para ello, expresa:

También incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, habida consideración de que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a mi representada pagarle al demandante intereses de mora sobre las prestaciones sociales por el retardo en el pago y a tal efecto ordena una experticia complementaria del fallo, pero olvidando que los expertos desempeñan una actividad técnica con el fin de cuantificar en términos monetarios, lo que no ha podido hacer el Juez según los elementos de prueba que constan en autos, y que por lo tanto toda sentencia debe fijar de manera precisa los puntos que han de servir de base para que se pueda realizar tal experticia.

En el caso subjudice, de una simple exégesis a la sentencia recurrida podrá esta Honorable Sala observar que la misma se limita a ordenar una experticia complementaria del fallo con el fin de calcular los intereses de mora que deberá pagar mi representada al demandante, pero de manera alguna le indica al experto qué elementos han de servir de base para dicho calculo [sic], esto es, sobre qué conceptos y cantidades se van a calcular los intereses, cuál es el tiempo o período que abarcará ese cálculo, y cuál es la tasa que deberá aplicar para realizar el cálculo y obtener un resultado, motivo por el cual, el fallo recurrido está viciado por inmotivación.

Con respecto al punto denunciado, establece la recurrida:

En vista de que el patrono tiene la obligación legal de cancelarle al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral todos los conceptos que con ocasión a esta, tenga derecho (de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) así cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, por lo cual se ordena el pago de los referidos intereses de mora sobre prestaciones sociales (…).

Pues bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que la misma no está viciada, por cuanto lo que existe, con relación al punto denunciado, es una motivación exigua, lo cual no constituye inmotivación.

Por consiguiente, se declara improcedente la solicitud. Así se decide.

Sin embargo, la Sala extremando sus funciones, en estrecha relación con lo antes expuesto, considera necesario ratificar el criterio sostenido con respecto a los requisitos del fallo, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, en sentencia N° 1170 de fecha 11-08-2005, Exp. 05-448, en el sentido que los mismos constituyen disposiciones de orden público, y en consecuencia, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser advertida, por este Supremo Tribunal.

En esta decisión citada, se dejó expresamente establecido lo siguiente:

Igualmente, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en la cual apuntó:

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).

(…) La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Esta Sala de Casación Social, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador entre otras, en Sent. N° 1170 de fecha 11-08-2005, Exp: 05-448, demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala, casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve. (Destacado de la Sala).

Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso sub iudice, al haber ordenado la recurrida el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo, sin hacer ningún otro tipo de indicación al respecto, se configura una grave omisión por parte del Juez Superior del deber que éste tiene de determinar en la sentencia “de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos”, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, y con fundamento en la observancia de un vicio de orden público, debe anularse esta parte del fallo recurrido, al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En función de ello, y de conformidad con el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, de acuerdo a las indicaciones que se harán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VI –

En su cuarta delación, acusa el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la infracción de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social.”

En apoyo de esta violación, sostiene:

En [sic] doctrina pacifica y reiterada de esta honorable Sala de Casación Social que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

  1. La demora procesal por hecho fortuito o causa de fuerza mayor, por ejemplo: Muerte [sic] del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto, fallecimiento del Juez hasta su reemplazo.

  2. El aplazamiento voluntario del proceso por acuerdo entre las partes.

En tal sentido ha señalado esta sala [sic] que el Juez en el dispositivo del fallo, sea que el mismo determine la corrección u ordene su cálculo por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, deberá precisar qué período debe excluirse del cálculo de dicha corrección monetaria con fundamento en la circunstancia anteriormente anotadas. [sic]

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida viola esa doctrina en virtud que no señala qué periodo [sic] debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria, limitándose a señalar en su escueta parte motiva que se ordena la corrección monetaria entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, máxime si es un hecho notorio que cuando hubo el cambio del proceso laboral, antes basado en la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo [sic], y después con la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio un período de transición durante el cual los Tribunales laborales del Estado Zulia estuvieron cerrados, lo cual constituye un motivo de fuerza mayor, cuya circunstancias [sic] respecto al tiempo que duró debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria.

Con relación a este aspecto, dejó establecido la sentencia del ad quem:

En vista de que el monto de dicha compensación se ha visto afectado por el proceso inflacionario que afecta el país es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este juzgado superior [sic] ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, y así cuando se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia (…).

4) SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y al pago de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuyas resultas serán las que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto.

De la revisión efectuada por la Sala, se constata la veracidad de lo denunciado por el recurrente, ello, por cuanto la recurrida inobservó la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha establecido los períodos a excluir de la corrección monetaria, razón por la cual, debe declararse la procedencia de esta delación. Así se establece.

Así, y a fin de reparar el efecto de esta omisión, debe traerse a colación el criterio establecido por esta Sala en decisión N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, Exp. N° 04-1826, con respecto a la indexación o corrección monetaria en los juicios iniciados bajo el régimen procesal laboral anterior, que es del siguiente tenor:

(…) si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, solo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Así se decide.

En razón que el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 1994, es decir, bajo el régimen procesal laboral anterior, es perfectamente aplicable este criterio y los efectos que de él dimanan, de acuerdo con los términos que se establecerán en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar el control de la legalidad propuesto. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de asunto controvertido en los términos expuestos a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De un análisis detallado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre del año 2004, extrae la Sala, que a excepción de las infracciones ut supra señaladas, la misma resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, confirmando la sentencia proferida por el a quo que declaró con lugar de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

De manera, que considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Superior indicado precedentemente, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que a su vez declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Henis A.Q.P. contra la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A., ordenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 933.484,87), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Preaviso: la cantidad de Bs. 139.140,00; 2°) Antigüedad Legal: la cantidad de Bs. 278.281,01. 3°) Antigüedad Contractual: la cantidad de Bs. 278.281,01; 4°) Vacaciones Legales no disfrutadas: la cantidad de Bs. 69.560,30; 5°) Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 69.560,30; 6°) Utilidades correspondientes al año 1993: la cantidad de Bs. 158.315,37; y 7°) Reajuste de salario básico: la cantidad de Bs. 27.500,00.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 04 de noviembre de 2004, sólo con respecto a los extremos a seguir para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada para cuantificar la condenatoria por intereses moratorios y en lo referente a la falta de indicación de los períodos a excluir de la corrección monetaria, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HENIS A.Q.P. contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 933.484,87).

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales estuviere paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, ello, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-000491

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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