Decisión nº 0111 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 18 de Octubre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000004

(DOS PIEZAS)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró CON LUGAR la apelación y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita conforme al dispositivo dictado, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.J. BALBOA SOLORZANO, YOLISMARY BALBOA SOLORZANO, J.B.S., I.M.B.S. y Y.D.C.B.S., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 13.216.804, 14.367.950, 16.616.704, 10.554.552 y 13.216.799 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.731.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 1.188, folios 160 al 171, en fecha 10/12/1975, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas de acuerdo a los autos, ocurrida por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quedando anotada bajo el N° 75 Tomo 32- APro en fecha 09/10/2003; en la persona del ciudadano C.B., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.L., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, y 107.299 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PRESCRITA LA ACCIÓN en el presente asunto, por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Aduce la representación judicial del demandante en su libelo de demanda que, en fecha 12 de Junio de 2.002, la demandada procedió a consignar ante el Tribunal Laboral de esta jurisdicción, oferta real por la cantidad de Bs. 3.154.338,82, correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano P.B., quien laboró 23 años y 6 meses en dicha empresa. Luego en fecha 02/04/2.004, procedieron sus herederos a retirar dicha cantidad mediante su apoderado judicial. Considera el accionante que, en virtud de que consideran que fue irrisoria dicha suma de dinero proceden a demandar a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, la cual fue notificada en fecha 29/09/2.004, celebrándose la Audiencia Preliminar y, posteriormente desistiendo del procedimiento en fecha 14/06/2.005. Según su decir, transcurridos los 90 días con los que se sanciona el desistimiento, proceden a demandar nuevamente por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral y otros conceptos, en virtud que el entonces ciudadano H.B., ahora de cujus, padre de los demandantes, falleció en fecha 06/12/1.999.

A su decir, el difunto trabajador fue en aquella oportunidad obligado por su supervisor inmediato a realizar funciones distintas a las que le correspondían y para las cuales había sido contratado, y sin que estuviera preparado para realizar esta actividad, visto que no contaba con los conocimientos necesario, viéndose forzado a cuidar su puesto de trabajo, procediendo a manejar una camioneta que presuntamente se encontraba en malas condiciones de maniobrabilidad, lo cual fue la causa del accidente en cuestión. En virtud de lo expuesto, reclaman la cantidad de Bs. 526.188.580,00, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y también las indemnizaciones correspondientes según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye su reclamación también el Daño Moral y otros conceptos, además de las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 224 al 235 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada como punto previo alegó la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que desde la fecha de la cesación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de diciembre de 1999, a consecuencia del accidente, hasta la fecha de admisión de la demanda del día 11 de octubre de 2.005, transcurrió con creces el lapso de 01 año establecido en la ley sustantiva laboral. Seguidamente procedió a admitir como ciertos el hecho de que el de cujus H.B., haya sido trabajador de la empresa, admiten que haya ocurrido un accidente dentro de las instalaciones de la empresa el día 06 de diciembre de 1999, donde resultare muerto el mencionado de cujus, así como el cargo desempeñado, y la oferta real realizada por el patrono a sus herederos.- Por último procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las alegaciones y montos o conceptos reclamados, solicitando sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de que no existieron causas imputables a la empresa en la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del trabajador.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que, el trabajador falleció producto de un accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa en fecha 06 de diciembre de 1999, es por lo que la demandada en fecha 12 de junio de 2002 consignó cantidades de dinero ante el Tribunal Laboral de esta Jurisdicción mediante una oferta real a favor de su representado. Por lo que de conformidad con el articulo 1954 y 1957 del Código Civil Venezolano, según su apreciación la demandada renunció con ello a la prescripción y, luego en fecha 29 de septiembre de 2004 procedieron a demandar a la empresa por diferencia de prestaciones sociales, pero en fecha 14 de junio de 2006 se desistió de la demanda. Vencido el lapso con el cual el legislador sanciona al disidente en el proceso, demandaron nuevamente en fecha 29 septiembre de 2005, por lo cual la acción no se encuentra prescrita en su opinión, solicitando sea revocada la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda interpuesta.

De otro lado, la representación judicial de la parte demandada expuso durante la audiencia de apelación que, desde la ocurrencia del accidente el día 06 de diciembre de 1999 hasta la introducción de la demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, transcurrieron mas de 05 años, motivo por el cual considera que la presente acción se encuentra prescrita. Igualmente se opone a la reclamación formulada por el lucro cesante y el daño moral en razón que su representada no incurrió en hecho ilícito alguno. Por último señala que la empresa que representa no adeuda a los accionantes ningún otro monto por conceptos laborales.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

De acuerdo a nuestra doctrina la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral, pero la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem. No obstante a ello, el artículo 64 ibidem, prevé las causales de interrupción de la prescripción, así como también lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil.

En el caso de marras, tomando en cuenta un hecho notorio no controvertido como el que los demandantes ya habían ejercido una demanda igual a la presente en fecha 03 de diciembre de 2001, aún y cuando posteriormente declarada como desistida, no obstante tenemos ahora dos escenarios jurídicos o supuestos de hecho, a saber:

En cuanto a la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales aportadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la relación de trabajo terminó a consecuencia de la muerte del trabajador, la cual se produjo en fecha 06 de diciembre de 1999, por lo que a partir de allí comienza a transcurrir el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción, es decir hasta el día 06 de diciembre de 2000, pero es el caso que, la interposición de la primera demanda interpuesta por los accionantes se llevó a cabo el día 03 de diciembre de 2001, por lo que para ese momento ya había transcurrido un (01) año, once (11) meses y tres (03) días después de aquella, es decir vencido con creces el lapso de prescripción de un (01) año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se verifique de los autos prueba alguna que demuestre suficientemente la existencia de cualesquiera de los actos interruptivos legales de la prescripción. En consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita en cuanto a la reclamación formulada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, quedando incólume la apreciación que en este sentido asentó la recurrida sentencia, con todos lo efectos que de ello derivan.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción por cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, observa este Tribunal que el denunciado accidente se produjo en fecha 06 de diciembre de 1999, es decir el lapso de la prescripción de la acción de dos (02) años al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, operaría en ese caso el día 06 de diciembre de 2001. Como quiera que la interposición de la primera demanda anteriormente mencionada se llevó a cabo el día 03 de diciembre de 2001, había transcurrido (01) año, once (11) meses y tres (03) días después del accidente, quiere decir que para ese momento aún no había vencido íntegramente el tiempo de ley concedido para accionar, ni siquiera aún estando citada la demandada en fecha 05 de diciembre de 2001, que se corresponde con el lapso de dos (02) meses de gracia que concede el literal a) del citado artículo, que dicho sea de paso, se fuese agotado el día 06 de febrero de 2002.

Es importante observar que, durante el proceso anterior ocurrió que en fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso (Folios 66 y 67 de la Primera Pieza). Cabe destacar el criterio que a tales efectos ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1222 del 07/08/2006, conforme a la cual el lapso de prescripción no corre durante la pendencia de un proceso anterior, quedando este válidamente interrumpido con la citación judicial, por lo que el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debe efectuarse a partir de la sentencia que declara la extinguido el proceso.

Adoptando íntegramente este sentenciador el arriba referido criterio jurisprudencial, entonces en todo caso sería a partir de la fecha aquella (14/06/2005) cuando nuevamente fuese empezado a correr el lapso de prescripción de la acción de los dos (02) años, venciendo este a posteriori en fecha 14 de junio de 2007, puesto que durante la pendencia del juicio que precedió al actual, indiscutiblemente no corrió el tiempo de prescripción. Habiendo sido presentada esta demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, entonces la acción no está prescrita, dando con lugar este Juzgador en Alzada, respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente, revocando en consecuencia la apelada sentencia.

Por tal motivo procede este sentenciador a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Pruebas por Escrito:

    1º Cursa de los folios 05 al 116 de la primera pieza, copia certificada del Expediente Nº 02-2338, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Esta prueba es calificada como un documento público o auténtico, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, con todos lo efectos que del mismo se derivan. De la misma se evidencia el contenido del mentado expediente, referido a la demanda en otrora presentada por los ciudadanos H.J. BALBOA SOLORZANO, YOLISMARY BALBOA SOLORZANO, J.B.S., I.M.B.S. y Y.D.C.B.S., sobre lo cual ya este Juzgador ha hecho referencia suficiente para decidir lo atinente a la prescripción de la acción. Destacan igualmente entre dicho expediente los instrumentos insertos a los folios 70 y 77 de la primera pieza. El primero de los mencionados contiene comunicación de fecha 07/12/1999, emanada de la Presidencia de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., dirigida a todo el personal, mediante la cual informa acerca del fallecimiento del ciudadano P.B. a consecuencia de un accidente industrial en la sede de la empresa. Igualmente destaca Planilla de Aviso de Retiro de fecha 20/01/2000, emanada de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de la que igualmente se observa, además de la indicación de una cantidad de dinero a pagar por concepto de prestaciones sociales, se señala la muerte por accidente industrial del ciudadano P.B. como causa de terminación de la relación laboral. Luego en los folios 95 al 103 de la primera pieza, se encuentra Memorando de fecha 07/12/1999 y sus anexos, emanado de la misma empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de cuyo contenido se desprende información relacionada con los trabajos de mantenimiento realizados a la Unidad 052-1864, por parte de la Superintendencia de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico.

    2º Corre inserto de los folios 153 al 205 de la primera pieza, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 21 de febrero de 1997, suscrita por la empresa C.V.G FERROMINERA, C.A y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAHIERRO BOLÍVAR). En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

  3. Prueba de Informe y Prueba de Testigos:

    Admitidas estas prueba por el Tribunal de la causa, este requirió por un lado la información solicitada por el promovente a la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A, a lo fines de solicitar un informe detallado de cómo sucedió el accidente, así como la historia salarial de dicho trabajador. De igual forma emplazó al promovido testigo, el ciudadano E.R.V.. Como quiera que no consta en autos evidencia alguna de la evacuación de estas pruebas, así como tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien las promovió, motivo por el cual se entienden como desistidas, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Mérito Favorable de los Autos:

    En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

  5. Prueba por Escrito:

    1º Cursan de los folios 209 al 222 de la primera pieza, copia simple de Tarjeta Individual del Trabajador, Memorando de fecha 07/12/1999, Planillas de Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos Livianos, Planillas de Trabajos Realizados por la Superintendencia de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico y Planilla de Aviso de Retiro, todas emanadas de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.- Constituye las anteriores instrumentales, documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, las cuales fueron extrañamente objetadas por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, aún y cuando fueron aquellas también consignadas por esta junto con el escrito libelar. Por lo cual es importante señalar que las descritas documentales ya fueron objeto de evaluación por parte de este Juzgador, lo cual se da aquí por reproducido en su totalidad.

    2º Cursan a los folios 221 y 222 de la primera pieza, copia simple de planillas, presuntamente emanadas del Departamento de Tesorería de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. de fechas 15/09/97 y 17/12/97, sin que se observe sobre la misma firma ni sello de su presunto emisor, así como tampoco el de su destinatario ni de la parte actora en señal de haber estado en conocimiento de aquellas, lo cual impide su calificación y subsiguiente apreciación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, por lo que a pesar de no haber sido impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, por no producir ningún tipo de certeza en este Juzgador.

  6. Prueba de Testigos, Prueba de Reconstrucción de los Hechos y Prueba de Inspección Judicial: Admitidas las mismas en su debida oportunidad, no obstante no consta en autos por una parte evidencia alguna de la presencia de los promovidos testigos en la oportunidad fijada a tales fines, así como tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a la práctica de todas estas pruebas por parte de quien las promovió, motivo por el cual se entienden como desistidas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

  7. Prueba de Informe:

    En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de la causa requirió la información solicitada por la promovente a: 1.- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, admitida esta prueba en su debida oportunidad, no obstante se ordenó libró oficio Nº 2J/360-2006, la cual no consta la respectivas resultas, tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio; 2.- BANCO MERCANTIL, cuyas resultas cursan a los folios que van del 28 al 29 de la segunda pieza, las cuales a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia desestimada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- BANCO DEL SUR, cuyas resultas cursan a los folios que van del 21 al 23 y del 60 al 64 de la segunda pieza, las cuales a criterio de este Juzgador tampoco nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia desestimada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los efectos de decidir la presente controversia, en primer lugar observa este Juzgado que, de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Ha dicho nuestra máxima instancia judicial que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    Como quiera que de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido es importante resaltar que en cuanto a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

    Habida cuenta que para la procedencia de las reclamadas indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Considera este Juzgador Superior que, en el caso sub - exámine, la parte actora nada aportó al proceso en función de lo antes expresado, así como tampoco –aún aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba-, no decantan suficientes evidencias que demuestren que el accidente ocurrido al trabajador, haya sido ocasionado –repetimos- a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono. Más por el contrario la demandada a pesar de su escaso aporte probatorio, no obstante informó al Tribunal acerca de las labores de mantenimiento que realizaba en el vehículo en que se presume ocurrió el accidente denunciado.- Motivo por el cual debe este Juzgador de manera forzosa, desestimar la reclamación de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, por consiguientes las formuladas con fundamento en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al daño moral reclamado y estimado por los co-demandantes en la cantidad de Bs. 500.000.000,oo, nuevamente observa esta Alzada que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la ya invocada “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Los elementos objetivos a considerar por el Juzgador son esencialmente:

    1. La entidad del daño sufrido; b) La entidad tanto del daño físico como del daño psíquico; c) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; d) El grado de participación de la víctima; e) Grado de culpabilidad de la accionada y; f) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Así pues, en el caso en estudio, y visto que el ciudadano H.B. de cuarenta y seis (46) años de edad (Folio 27 de la primera pieza), con un grupo familiar numeroso, perdió la vida en un accidente producido dentro de las instalaciones de la empresa demandada, durante el desempeño de sus labores como Palero II, tal como lo admite la demandada en la contestación a la demanda, todo lo cual conforma un grupo de importantes elementos a considerar, en virtud de los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y en especial lo señalado ab-initio del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, tomando en cuenta que se trata de un patrono constituido por empresa del Estado que en su momento trató de honrar el pago de las prestaciones sociales que en su opinión le fuesen correspondido al trabajador, considera esta Superioridad que el monto que corresponde a la demandada pagar por daño moral, debe ser estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo). ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar al trabajador, según se desprenda de una experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, debiendo reajustarla teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución de esta sentencia, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la publicación de esta sentencia hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso, como bien lo adujo la demandada recurrente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0867 del 18/05/2006). Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos H.J. BALBOA, YOLISMARY BALBOA, J.B., I.B. y Y.B., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de Daño Moral, así como también se le condena al pago de la corrección monetaria de dicha cantidad, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un (01) solo experto contable, de acuerdo a los términos anteriormente indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000004

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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