Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000005

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 18 de julio de 2008 en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: S.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.180.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LEIDA ROJAS Y C.R.P., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.844 y 105.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 1.993, bajo el N° 160, folios Vto. 180 al 184 y Vto. Tomo II y; solidariamente la ciudadana A.M.A.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.973.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G., B.M., D.E. y O.B., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.134, 104.135, 67.240 y 108.849 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó su desacuerdo con el monto condenado por el Tribunal de la Primera Instancia, pues según su decir la lesión que se le causó a la trabajadora por accidente de trabajo, y que consta en autos, le ocasionó la pérdida del 70% de la capacidad visual de uno de los ojos, siendo que en la sentencia recurrida sólo fue acordada la reclamación de las prestaciones sociales y la indemnización por daño moral, pero no acuerda las indemnizaciones por el accidente de trabajo como tal, es decir las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a pesar de existir en el expediente, todas las pruebas que demuestran la veracidad de los hechos alegados en la demanda, y que la causante del riesgo es la empresa al no prestar las medidas de seguridad con las que se pudieron evitar la lesión que se le causó a la trabajadora, como por ejemplo el piso de madera adecuado en caso de impactos con vidrios. En su decir, el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), establece claramente el grado y tipo de incapacidad de su representada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que, el presente recurso ejercido por la accionante, de acuerdo a la anterior exposición, se ha circunscrito a la falta de condena de las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo. En tal sentido considera que, del escrito libelar se desprende la demanda de las indemnizaciones por la responsabilidad objetiva del patrono, respecto de lo cual aduce que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, estando la trabajadora accionante inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por motivo del accidente de trabajo ocurrido, corresponden a este Organismo, tal como fue condenado por el Juez a-quo que libera a su representada de la responsabilidad objetiva. Con relación a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 130 y 71 de la LOPCYMAT, alega que para que estas sean procedentes, necesariamente se requiere la responsabilidad subjetiva del patrono, y que no existe medio probatorio que demuestre que la ocurrencia del accidente tiene como agente inmediato a su representada. Así mismo aduce que se requiere la determinación del grado de incapacidad, lo cual no se hizo presente, por lo cual no puede el Tribunal sentenciar a favor de la accionante. Por último agrega que existe una prueba de carácter científico que no se practicó y que era la única oportunidad de determinar el grado de incapacidad de la trabajadora, quien se negó a practicarla. A su juicio, el lucro cesante tampoco procede, por cuanto la trabajadora de acuerdo a los informes de INPSASEL y que cursan en autos, posee una incapacidad parcial y permanente y no absoluta, ya que esta se encuentra apta para trabajar. Tampoco existe daño emergente al no demostrarse la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente, ni siquiera responsabilidad de la trabajadora al ocurrir el accidente por un hecho fortuito y, en tal sentido opina que los implementos de seguridad y protección que pretende aludir la actora son inexistentes, pues según su decir por la naturaleza del servicio, un barman no usa lentes de seguridad durante su jornada laboral. Aunado a ello, fácilmente puede observarse que luego del accidente, la trabajadora visitó varios centros hospitalarios sin concluir los tratamientos médicos que le fueron prescritos, por lo cual, lo que existe en el presente caso, es una lesión progresiva, no imputable al empleador.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.637,5) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, así como la cantidades que por indexación o corrección monetaria e intereses sobre resulten de experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De un lado, aduce la representación judicial del demandante en su libelo de demanda que, su patrocinada comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A., desde el día 14 de Abril de 2005, desempeñándose como BARMAN, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; devengando un último salario semanal de Bs. 120.000, oo. Igualmente relata que, el día 27 de febrero de 2005, durante su jornada ordinaria realizando sus labores normales, sufrió un accidente de trabajo al caérsele una botella de refresco, incrustándosele uno de los vidrios que saltaron en el ojo derecho, siendo trasladada hasta el Hospital A.M.P. en la ciudad de Barquisimeto, en donde se le diagnosticó “Traumatismo complicado en ojo derecho con vidrio, al explotar botella, herida corneal perforante con prolapso uveal ojo derecho”, siendo intervenida en fecha 28 de febrero.

Agrega además que luego del accidente acudió a diversos especialistas y a una consulta el día 10 de marzo de 2006 en la clínica Oftalmológica S.L.d.E.M., en la cual por la gravedad del caso, fue necesaria una intervención quirúrgica, y donde le diagnosticaron (sic) “Cirugía de Catarata más implante de lente intraocular más resección de herida corneal”, y en los actuales momentos presenta agudeza visual de movimiento en el ojo derecho corregida con lentes de contacto gas permeable hasta 20/200 lo que representa una eficiencia visual de un 30%, y que con las complicaciones que presenta en un futuro puede necesitar TRANSPLANTE DE CORNEA Y CAPSOLOTOMIA CON YAG LASER según informe expedido por el Dr. F.C.. El informe emitido por INPSASEL certifica que presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON SECUELAS OFTALMOLÓGICAS EN EL OJO DERECHO susceptible de provocar complicaciones.

Asegura la actora que, existe responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, debido a que nunca se le informó acerca de los riesgos a que estaba expuesta y que en la empresa no existían medidas de seguridad, existiendo responsabilidad objetiva de aquel en la ocurrencia del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama el pago por concepto de Indemnización derivada de accidente de trabajo y por prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 474.890.664,64, de la siguiente manera: Daño Patrimonial o Lucro Cesante: Bs. 244.479.888,oo; Indemnización Incapacidad Parcial y Permanente: Bs. 61.119.972,oo; Daño Material: Bs. 6.111.967,oo; Daño Moral: Bs. 50.000.000, oo; Indemnización según artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 30.559.986, oo; Gastos derivados del accidente: Bs. 4.027.850,oo; Prestaciones Sociales: Bs. 3.039.020,4; además la Indexación o Corrección Monetaria y las Costas Procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 224 al 247 de la Primera Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: 1) La relación laboral entre la actora y la co-demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A.; 2) el cargo desempeñado por la actora como BARMAN y el salario devengado por esta por la cantidad de Bs. 120.000,oo semanales; 3) la ocurrencia del accidente y que la actora fue trasladada al hospital de San Felipe y a varias clínicas donde no se encontraban oftalmólogos por ser día feriado y la intervención quirúrgica a que fue sometida en fecha 27 de febrero de 2006 en el Hospital Central Universitario A.M.P. por presentar “traumatismo complicado en ojo derecho con vidrio, herida corneal perforante con prolapso uveal ojo derecho” (sic).- Por otra parte niega la responsabilidad solidaria que se pretende atribuir a la co-demandada A.M.A.C., al ser el único patrono la co-demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la referida ciudadana no tiene cualidad para sostener el presente juicio. En tal sentido negó y rechazó pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por la accionante con relación a esta ciudadana.

Rechaza el alegato de la actora de que no se encuentra inscrita en el I.V.S.S. y que haya sido sometida a un ambiente de trabajo lesivo, ya que su representada una vez notificada de las limitaciones de las tareas en el puesto de trabajo, hizo las modificaciones y recomendaciones para proveer a la trabajadora de un ambiente de trabajo acorde con las condiciones clínicas. Niega estar obligada a pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 150.000.000, oo por concepto de Daño Moral al no existir responsabilidad objetiva por el patrono, y que el accidente ocurrió por la acción imprudente de la demandante quien inobservó las normas elementales de previsión, por lo que el hecho generador del daño fue propio de la víctima, ya que esta conocía los riesgos a que estaba expuesta con ocasión de la prestación de servicios.- De igual forma alega que a la trabajadora accidentada, en su debido momento le fueron atendidos todos sus requerimientos, aportando ayudas económicas, lo que demuestra con las documentales marcadas F y G del escrito de pruebas, rechazando lo esgrimido por la reclamante de que la empresa no proporcionó oportunamente los recursos económicos necesarios para sufragar los tratamientos médicos necesarios con ocasión del accidente. Por último niega que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 474.890.664,64, por indemnizaciones ocasionada por el accidente de trabajo y prestaciones sociales, así como la Indexación y Costas Procesales y, menos aún que esté obligada a pagarle por concepto de daño patrimonial o lucro cesante la cantidad de Bs. 244.479.888,oo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Pruebas por Escrito:

    1º Copias al carbón de recibos de pago por concepto de salario de diversas fechas (Folio 57 al 73 de la primera pieza) y planilla de liquidación por concepto de utilidades (Folio 74 de la primera pieza), presuntamente emitidos por la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A., todos a nombre de la ciudadana S.C., a los que este Tribunal le otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, desprendiéndose de su contenido información relacionada con el pago y deducción de cantidades de dinero por los conceptos allí señalados y un abono de prestaciones a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs. 128.255,oo.

    2º Corre inserta al folio 75 de la primera pieza, copia de Planilla intitulada “Registro de Asegurado” (Forma 14-02), de fecha 20 de Febrero de 2006 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) a nombre de la ciudadana S.C., considerado este como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los descritos se desprende entre otras cosas, información atinente a la inscripción de la trabajadora en el sistema de seguridad social, por parte de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A.

    3° Cursan a los folios 77 y 81 de la primera pieza los siguientes documentos; Talonario de citas y Hoja de Referencia Médica, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), apreciados y valorados estos instrumentos como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, de cuyo contenido se desprende información relativa a la evaluación a la que estuvo sujeta la trabajadora en ese Instituto, con ocasión del accidente del que dice haber sido víctima.

    4° Rielan de los folios 78 al 80 de la primera pieza, Informe Médico de fecha 29 de Abril de 2006 y Certificación de fecha 21de junio de 2006, emanados ambos del Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional del mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, tachados por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio con fundamento en el numeral 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aperturada la respectiva incidencia de Tacha y evacuadas como fueron las pruebas promovidas a tales efectos (Folios 469 y 470 de la segunda pieza), el Tribunal de la causa declara IMPROCEDENTE la tacha propuesta, por considerar que la demandada no logró demostrar los extremos de falsedad alegados, establecidos en el numeral 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante este escenario procesal, forzosamente este Superior Juzgado les otorga plena eficacia probatoria a los antes cuestionados instrumentos como documentos públicos de carácter administrativo, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, información atinente al diagnostico de la trabajadora: “Traumatismo complicado en ojo derecho, herida corneal perforante con prolapso uveal de ojo derecho, catarata traumática en ojo derecho y disminución grave de agudeza visual”. Asimismo se desprende las recomendaciones a la empresa con motivo de las limitaciones de la trabajadora para el desempeño de las labores, presentando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CON SECUELAS OFTALMOLOGICAS EN EL OJO DERECHO, como consecuencia del accidente (de trabajo) sufrido.

    5° Cursa a los folios 82 al 99, 102, 103, 105, 109 al 113 y 145 al 166 de la primera pieza, Constancia, Informes Médicos, Comunicaciones, Recibos y Facturas Varias por distintos conceptos, todos a nombre de la ciudadana S.C., apreciados por este Juzgador Superior como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco impugnados por la parte demandada y, como quiera que no se desprende de los autos que dichos instrumentos hayan sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan por lo tanto desechados y fuera del debate probatorio en su totalidad.

    6° Cursan a los folios 167 y 168 de la primera pieza, fotografías contentivas de imagen presuntamente pertenecientes a la ciudadana S.C., no impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto calificadas como documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido es poco el aporte que se deriva para la resolución del caso aquí planteado, quedando en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.

  2. Prueba de Testigos :

    En la etapa probatoria, promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA VERRATTI SOTO, YOLKA GONZÁLEZ, LEISBY LAIRED ROJA PERARTA, NATIMAR YORCENA GRACIA y A.J.C., de los cuales solamente se tomó declaración al últimos de los nombrados, ciudadano A.J.C.. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la siempre citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo se observa que el mismo es conteste en informar acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 27 de febrero de 2006, al presenciar como ocurrieron los hechos por ser trabajador de la demandada, por lo que este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a su declaración, solo en los términos antes expuestos.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  4. Prueba por Escrito:

    1° Corre inserta al folio 198 de la primera pieza, original de Planilla de“ Registro de Asegurado” (Forma 14-02), de fecha 20 de Febrero de 2006 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) a nombre de la ciudadana S.C., la cual ya fue valorada por este sentenciador.

    2° Cursa a los folios 200 y 201 del expediente, Notificación de Accidente Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de marzo de 2006 y Declaración del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 20 de abril de 2006, los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, autoría, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De los mismos se aprecia el reconocimiento por parte de la accionada respecto de la ocurrencia del accidente laboral, hecho no controvertido en el presente caso.

    3° Al folio 204 de la primera pieza, riela planilla de liquidación por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 128.255,oo, emitida por la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A. a nombre de la ciudadana S.C., la cual ya fue valorada por este sentenciador.

    4° Corren insertos de los folios 206 al 210 Récipe Médico y Facturas, considerados estos instrumentos por parte de este sentenciador como documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autoría para su ratificación, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    5° Cursa a los folios 211al 215 del expediente, copias de depósitos bancarios de diversas fechas a favor de la ciudadana S.C., por parte de la ciudadana A.A., los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, y sanamente apreciados por este sentenciador. No obstante es poco el vínculo que puede este Juzgador apreciar entre dichos instrumentos y los hechos controvertidos, en virtud de la autonomía que caracteriza a aquellos de la relación subyacente que les dio origen.

  5. Prueba de Informes:

    1° Admitida esta prueba por el Tribunal de la causa, este requirió la información solicitada por el promovente a las siguientes entidades: HOSPITAL CENTRAL A.M.P. Y CENTRO PROFESIONAL F.G.- ASOCIADOS. No consta en autos evidencia de su evacuación, así como tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

    2° Cursan a los folios 295 al 308, respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa, en primer lugar dirigida a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA S.L. C.A, de fecha 16 de junio de 2007,, sana y prudentemente apreciada por este sentenciador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se evidencia el diagnostico médico de la trabajadora, vale decir “Traumatismo en ojo derecho, herida corno-escleral complicada penetrante en ojo derecho, hipema post-traumático ojo derecho, catarata post traumática en ojo derecho y glaucoma facolítico”.

    3° En relación a la información suministrada por el BANCO MERCANTIL - Agencia San Felipe y que riela a los folios 283 y 284, se encuentran anexas planillas de depósitos efectuados en el mes de julio del año 2006 por la co-demandada ciudadana A.A. a beneficio de la cuenta de ahorros N° 7062-017841Nº 01-01-850036, apreciada y prudentemente valorada por este Juzgador, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de ser poco el aporte probatorio que de la misma se deriva.

    4° Se ordenó oficiar al DR. N.S.D. y a la CLÍNICA DE OJOS SAN FELIPE, cuyas resultas corren insertas a los folios 311, 435 y 436 respectivamente, de cuyo contenido se desprende que la actora acudió a consultas médicas presentando lesión en ojo derecho, así como también fue ésta atendida pero no sometida a intervenciones en dichos centros médicos, apreciadas por este sentenciador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5° Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas a los folios 314 y 315 del expediente, de cuyo contenido se evidencia principalmente la inscripción de la actora por parte de la demandada en el I.V.S.S. por lo que goza de asistencia médica en cualquier centro asistencial, siendo apreciada por este sentenciador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6° En relación a la información suministrada por la CLÍNICA DE OJOS DE BARQUISIMETO y que riela al folio 287, se observa que dicho centro médico no guarda ningún registro de la actora, por tanto este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Prueba de Testigos:

    En la etapa probatoria, promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos C.O., G.G., R.E.A., L.A. PETIT Y G.C.H. , sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Prueba Científica:

    La parte demandada solicitó la prueba de carácter científico, consistente en una ULTRAS0NOGRAFIA O ECOGRAFIA, así como la de CAMPO VISUAL del orbito ocular derecho de la accionante con fundamento, a los fines de apreciar la lesión, secuela y posibles complicaciones, así como la agudeza visual, para determinar la evolución clínica de la trabajadora accidentada, según su decir para demostrar la imprudente conducta de la hoy accionante que causó las secuelas y posibles complicaciones a su condición médica al no cumplir con el tratamiento post operatorio. Admitida la prueba por el A-quo, este solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la designación de un experto. En tal sentido cursa al folio 410 del expediente comunicación emanada del referido Organismo mediante la cual informa que dicho instituto carece de médicos y oftalmológicos y de equipos para ultrasonografia. En consecuencia se hace imposible a este sentenciador la valoración de la prueba en los pretendidos términos, al no constar en autos sus resultas y tampoco persistencia de la parte promovente para su debida evacuación, entendiéndose como desistida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Prueba de Declaración de Parte:

    La parte accionante solicitó con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la ciudadana S.C., quien compareció ante el Juez de Juicio a rendir la declaración respectiva, desprendiéndose de la misma, una narrativa de los hechos ocurridos con ocasión del accidente ocasionado en el lugar de trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a la no condenatoria por parte del Juez a-quo de las indemnizaciones contenidas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.196 del Código Civil y artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la presunta responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

    De acuerdo a lo anterior, observa quien aquí sentencia que de todo el acervo probatorio quedó plenamente demostrada la ocurrencia del denunciado accidente en la sede de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI, C.A., hecho no controvertido en el presente caso, por cuanto la accionada ha admitido durante el decurso del proceso la ocurrencia del mismo. Pero como quiera que la demandante denuncia en la audiencia de apelación, el incumplimiento por parte del patrono de las normativas en materia de seguridad y salud contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto según su decir, tiene responsabilidad por los daños que le fueron ocasionados por la ocurrencia del accidente calificado por esta como de naturaleza laboral. Al respecto conviene invocar la reconocida “Teoría del Riesgo Profesional”, siendo que, corresponde al demandante demostrar el nexo causal entre el daño producido y la labor ejecutada, vale decir para que proceda el pago de las indemnizaciones legalmente previstas ante la ocurrencia del accidente, deben constar en autos evidencias suficientes que demuestren entre otras cosas, la negligencia, impericia o imprudencia del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso.

    De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Ha dicho nuestra máxima instancia judicial que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Considera este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, la parte actora nada aportó al proceso en función de lo antes expresado, así como tampoco –aún aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba-, no decantan suficientes evidencias que demuestren que el accidente ocurrido a la trabajadora, haya sido ocasionado – repetimos- a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono. Motivo por el cual debe este Juzgador de manera forzosa, desestimar la reclamación de las indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No habiendo prosperado las alegaciones propuestas, debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar en todas sus partes el recurrido fallo. En consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana S.G.C. contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT CAPRI C.A, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.637,5), según los términos ya especificados en la recurrida sentencia, vale decir de la siguiente manera:

    1. Antigüedad: Bs. F. 1.137,5

    2. Utilidades: Bs. F. 126,6

    3. Vacaciones: Bs. F. 254,6

    4. Bono Vacacional: Bs. F. 118,8

    5. Daño Moral: Bs. F. 10.000,oo

    Asimismo, por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar a la trabajadora, según se desprenda de una experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, debiendo reajustarla teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución de esta sentencia, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la publicación de esta sentencia hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución de la misma, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso, como bien lo adujo la demandada recurrente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0867 del 18/05/2006). Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es conveniente advertir error material en cuanto a la fecha de publicación del fallo recurrido, en tanto que aparece publicado en fecha 07 de enero de 2007, siendo el caso que según el orden cronológico de los actos contenidos en la presente causa y el sistema informático de actuaciones llevado por este Circuito Judicial, se evidencia que la fecha de publicación del fallo fue el día 07 de enero de 2008, por lo que este Tribunal tiene como cierta tal fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma procede el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados ambos a través de la misma experticia complementaria anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoada en el presente asunto por la ciudadana S.G.C. contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTACURANT CAPRI C.A,, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.637,5), por concepto de Daño Moral y Prestaciones Sociales, más los intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria, calculados a través de experticia complementaria del fallo que, a tales fines se ordena practicar a través de un solo experto, siguiendo los términos especificados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días de julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiocho (28) días de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2008-000005

(Dos (02) Piezas)

JGR/REA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR