Decisión nº 0806-2011. de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de septiembre de 2011

201° y 152º

Causa Penal N° CO3-16.695-2009.

Causa Fiscal Nº 24-F21-669-2009.

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL.

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de septiembre del año 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LIXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la finalización del régimen de prueba a que se encuentra sometido el encausado R.J.B.C., en virtud del beneficio de suspensión condicional del proceso decretado el día 17 de Junio de 2010, , relacionada con la causa N° C03-16.695-2009, instruida en contra del prenombrado ciudadano R.J.B.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.N.A.P.. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadano Juez, ha comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI y la Abogada R.L.H., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, no así el imputado R.J.B.C., de quien no consta que la misma haya sido convocada por parte del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial, ni la ciudadana C.N.A.P., quien está debidamente convocada para esta audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control, hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de las partes no comparecientes, es todo”. Transcurrido el lapso de espera y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, el Juez de esta actividad judicial, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadano Juez, continúan presentes la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI y la Abogada R.L.H., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, no así el imputado R.J.B.C., de quien no consta que la misma haya sido convocada por parte del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial, ni la ciudadana C.N.A.P., quien está debidamente convocada para esta audiencia. Es todo”. Seguidamente la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, Abogada MARVELYS E.S.G., pide el derecho de palabra, otorgándoselo el tribunal, quien expuso: “Visto que el imputado de autos ciudadano R.J.B.C., no aparece registrado en el sistema de no aparece en la dirección que aportó en los actos anteriores, esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a este digno tribunal le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordado el día 15-10-2009, en la audiencia de presentación de imputado, en razón de ello y en consecuencia solicito se le libre orden de aprehensión, es todo” En este estado el Juez de Control, una vez escuchadas las partes, tomó la siguiente decisión sobre la base de las consideraciones : “Escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, y lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y que en base a que en nuestro sistema de justicia existe prohibición expresa del juzgamiento del imputado en ausencia, a fin de garantizarle el derecho a ser oído, esta actividad judicial forzosamente acuerda suspender la celebración de la audiencia oral hasta tanto sea localizado el ciudadano R.J.B.C., por lo que considera necesario ordenar la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al mismo en el acto de presentación y consecuencialmente, ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que consta en actas que no aparece en la dirección que aportó en el acto de audiencia de presentación, observándose así que existe una conducta contumaz por parte del ciudadano antes mencionado, ello, a los fines de asegurar que se cumplan los actos procesales pautados a fin de no causar retardo en el proceso, considera conveniente librar la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de su localización y posteriormente sea trasladado al Retén Policial de San Carlos en el cual deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que me confiere la Ley, ordena: PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares dictadas en favor del ciudadano R.J.B.C., en el acto de presentación de imputado y consecuencialmente acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION y que el mismo sea ingresado en el Reten Policial de San C.d.Z., en el cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del referido ciudadano y en caso contrario su inclusión en el Sistema de Información Policial llevado por ese órgano policial. OFICIESE LO CONDUCENTE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Se registró la presente Decisión bajo el N° 0806 – 2011 y se libró oficio bajo el Nº 3.262 - 2011. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se da por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

El Juez Tercero de Control,

Abg. LIEXCER A.D.C.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI,

Abg. MARVELYS E.S.G.

La Defensa,

Abg. R.L.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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