Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000138

ASUNTO : NP01-S-2013-000138

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15 de febrero 2013 para oír al ciudadano Y.E.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.974, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADA MARYORIS JOSEFINA TABERNA y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219.

.- Acta de Investigación penal de fecha 15 de febrer0 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, trayendo oficio nº.- 0070-13 de fecha 14-02-2013, remiten al ciudadano Y.E.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.974, en calidad de aprehendido.

.- Acta Policial de fecha 14 de Febrero 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, coordinación Oeste Punta de mata hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219 verifican los hechos, y se constituyen en comisión policial, en la misma sede, el ciudadano citado: Y.E.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.974, agrede verbalmente a la ciudadana víctima su progenitora, por que son los mismos funcionarios, al percatase de que se trata de uno de los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, proceden de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión del ciudadano: Y.E.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.974

.- Acta de Entrevista de fecha 14 de febrero 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219, quien es la progenitora de su presunto agresor, quien expone: “ Una vez que estoy en el módulo policial le estaban leyendo los artículos que le iban aplicar las medidas de protección y seguridad a mi hijo Y.T.P. de 20 años de edad, y dijo que no iba a firmar nada, me llamó bruja, puta, alcohólica y tantas cosas que no las quiero repetir, me amenazó delante de los policías, diciéndome que me iba a mandar a golpear con su pareja, la cual desconozco, hacen tres (3) años él fue detenido porque me agredió físicamente…”.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 122 de fecha 15 de febrero 2013 que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Orden de inicio de fecha 15 DE FEBRERO 2013, que riela al folio NUEVE (09 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.-.De la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el ciudadano imputado se le lleva un proceso NP01-P-2012 9529, que cursa por ante este Juzgado por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia y donde aparece como víctima la ciudadana: Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219, quien es la progenitora de su presunto agresor. Asimismo la representante del Ministerio Público manifestó que al ciudadano imputado se le llevan dos (2) investigaciones por ante el órgano F., signadas: con los números 16f15-3801-2010 y 16f15-0523-2012, y donde aparece como víctima su progenitora la ciudadana: Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219.

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.

    Artículo 40 LOSDMVLV.- El delito de acoso U hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

    Indefectiblemente a criterio de esta J. por los reiterados actos de violencia desplegados por el ciudadano imputado: Y.E.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.974, en perjuicio de su progenitora la ciudadana víctima: Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219, bien puede existir un “Ciclo de Violencia”, por lo es importante conocer la esfera psicoemocional de la ciudadana víctima, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley que regula la violencia contra la mujer, es importante ordenar una experticia a la víctima y una evaluación psiquiátrica al imputado de autos.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.P.R., titular de la cédula de identidad Nº.- 10.878.219.

    de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- 5º, 6º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del YENDIS E.T.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.974, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecido en el articulo 41 encabezado y primer aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.140.974, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° y en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse dos Fiadores y una vez presentados los mismo deberes presentarse cada quince (15) días , por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo; Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrita al imputado de auto el día 12/3/2013 en el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B.. Se acuerda la comparecencia de la Victima el día 05-3-2013, a los fines de que tome la cita para la práctica de una a Experticia Bio-psico-social Legal en el Equipo Interdisciplinario. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. O. lo conducente. C..

    Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.

    LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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