Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.A.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.820.886, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores F.A.P.C. y GABRIELLA DE LOS A.P.C., en su condición de viuda del ciudadano ISTVAN R.P.C..

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogadas S.E. ESCAURIAZA LOPEZ, J.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.115, 49.544 y 108.483 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Junio de 1958, anotado bajo el Nº 21, del libro 15, siendo su última modificación la efectuada en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad de Guacara. Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados G.I. NIETO MARCANO, D.P., MAYGRED CABRERA, C.A. VIVI MORENO Y L.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.265, 106.498, 111.698, 76.116, 14.181 y de este domicilio.

CAUSA:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3800

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.C.N., asistida por el abogado J.D.J.D., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, que declaró SIN LUGAR por ser improcedente la pretensión incoada por la ciudadana M.A.C.N. en contra de la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO C.A...-

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

Consta a los folios del 120 al 137 escrito de reforma de la demanda de fecha 15 de marzo de 2007, presentado por los abogados J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.N., mediante el alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 17 de diciembre del año 2004, el difunto ISTVAN R.P.C., comenzó a laborar para la demandada, en calidad de Jefe de Distribución y Ventas, cargo que desempeñaba en la sucursal de la demandada ubicada en la UD-304, Zona Industrial Los Pinos Transversal 7, Manzana 4, Parcela 8 de Puerto Ordaz, hasta el día 26 de Diciembre de 2005, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. es decir diez horas (10:00) diarias de trabajo, de los cuales ocho (8) horas comprenden l jornada de trabajo normal y dos (02:00) comprenden Horas Extras, tal y como se evidencia de la notificación del Accidente Laboral presentada por la empresa MARCELO Y RIVERO, COMPAÑÍA ANONIMA a INPSASEL, la cual corre inserta en el presente expediente en el folio setenta y ocho (78) donde al momento de presentar tal declaración, la empresa demandada manifestó que el Horario de Trabajo del difunto era de 7:00 am a 5:00pm.

• Que el difunto laboró en forma diaria, regular y permanente para la empresa MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANONIMA durante un periodo de UN AÑO Y NUEVE DIAS.

• Que el decujus durante la relación laboral trabajó 588 horas extras, las cuales corresponde a dos (2:00) diarias lo que sería igual a 12 horas de sobre tiempo semanales, lo que sería igual a 48 horas de sobre tiempo mensuales, lo cual multiplicado por 12 meses y 9 días de trabajo, da el monto antes mencionado, es decir 588 las cuales en ningún momento fueron canceladas.

• Que este laboró en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 pm. Es decir, de diez horas (10:00) diarias de trabajo, de las cuales ocho (8) horas comprenden la jornada de trabajo normal y dos horas (02:00) comprenden horas extras, tal y como se evidencia de la notificación del Accidente Laboral presentada por la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., a INPSASEL,

• Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el 10 de marzo de 2005, el referido trabajador devengaba un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.475.894,36), según se desprende de la constancia de trabajo emitida a favor del difunto en fecha 10 de marzo de 2005, más un porcentaje por comisión que le era cancelado mensualmente variando el monto del mismo, cuyo promedio mensual era por la cantidad de 433.000.00, lo cual constituye parte del salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad esta que deberá ser sumada al salario mensual, arrojando la suma de un salario integral de UN MILLON NOVECIENOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS.

• Que el salario antes mencionado estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2005, ya que a partir el 16 de marzo de ese mismo año, el salario mensual devengado por el difunto trabajador fue incrementado a la cantidad de 1.728.720,oo según se desprende de la constancia de trabajo emitida en fecha 15 de marzo de 2005, mas un porcentaje por comisión que le era cancelado mensualmente, variando el monto del mismo, cuyo promedio mensual era por la cantidad de 430.000,oo lo cual constituye parte del salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la LOT, cantidad esta que deberá ser sumada al salario mensual normal devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral arrojando la suma antes mencionada de 2.158.720,00.

• Que el decujus inició la relación laboral el día 17 de diciembre de 2004, cumpliendo su primer y único año de trabajo el día 17 de diciembre de 2005, haciendo acreedor del periodo vacacional establecido en la LOT, las cuales en ningún momento fueron canceladas por el patrono, ni disfrutadas por el trabajador, por lo que podemos llegar a la conclusión que si al mismo se le hubiese otorgado las vacaciones establecidas en la ley, no hubiese fallecido en ese trágico accidente laboral.

• Que fue así que el día 26 de diciembre de 2005, se extingue la relación laboral entre el finado ISTVAN R.P.C. y la empresa demandada MARCELO Y RIVERO C.A., por muerte del trabajador, encontrándose éste para el momento del accidente laboral donde pierde la vida, revisando un pedido en el local VIVERES NACIONAL quien era cliente para esa fecha de la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., la cual estaba ubicada en el Centro de San Félix, y contiguo a COMERCIAL MARQUEZ, local donde se originó la explosión. Accidente este ocasionado por un incendio verificado en las instalaciones de la empresa VIVERES NACIONAL, cliente de la demandada, donde el difunto se encontraba ejerciendo sus labores de trabajo, siniestro que le produjo una asfixia por sofocación y quemaduras de tercer grado en un 70% de la superficie corporal, según acta de defunción original, por lo cual el patrono esta en la obligación de indemnizar a su representada y a sus menores hijos, por la muerte del ciudadano antes mencionado quien era el sustento de esa familia.

• Que la empresa demandado no demostró cumplir con las normas de Seguridad e Higiene Industrial, y que a pesar de habérsele requerido a esta los soportes de Ley para demostrar que está apegada a la Normativa Vigente de Higiene y Seguridad Industrial, no consta en autos ningún tipo de documentación que demuestre que el infortunado laboraba bajo condiciones adecuadas de trabajo, y que se puede verificar del Informe de Accidente Laboral emitido por IPSASEL que la empresa demandada no logró demostrar por ante el organismo respectivo haber cumplido con las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

• Que quedó demostrado en el Informe de Investigación de Accidente, específicamente en el numeral 5, que el accidente fue laboral.

• Que por otro lado vale significar que el decujus inicia la relación laboral el día 17 de diciembre de 2004 cumpliendo su primer y único año de trabajo el día 17 de diciembre de 2005, haciéndose acreedor del periodo vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales en ningún momento fueron canceladas por el patrono ni disfrutadas por éste. Por lo que se puede llegar a la conclusión que si al mismo se le hubiese otorgado las vacaciones establecidas en la Ley no hubiese fallecido en ese trágico accidente laboral.

• Que el decujus durante la relación laboral trabajo 588 horas extras, las cuales corresponde a dos (2:00) diarias lo que sería igual a doce (12:00) horas de sobre tiempo semanales, lo que sería igual cuarenta y ocho (48) de sobre tiempo mensuales, lo cual multiplicado por doce (12) meses y nueve días de trabajo, da el monto antes mencionado, es decir 588 horas extras las cuales en ningún momento fueron canceladas.

• Que se desprende claramente del Informe emitido por INPSASEL de fecha 25 de septiembre de 2006 que la empresa demandada no cumplió con ninguna de las normas establecidas en la LOPCYMAT.

• Que queda claramente evidenciado que el accidente de trabajo donde perdió la vida el esposo de su representada ocurrió el 26 de diciembre del año 2005 y el mismo fue notificado a INPSASEL el 06 de enero de 2006, ya habían transcurrido más de 24 horas.

• Que fundamenta su pretensión en los siguientes medios probatorios. 1) Constancia de trabajo original del decujus de fecha 10 de marzo de 2005, con la cual pretende demostrar que el ciudadano ISTVAN R.P.C. prestó servicios para la empresa demandada; 2) Constancia de trabajo en original del decujus, de fecha 15 de marzo de 2005, la cual consigna con el escrito de reforma con lo cual pretende demostrar que el decujus era trabajador de la demandada y que el salario devengado por este fue incrementado para el mes de marzo de 2005; 3) Recibos de pagos de nómina en original los cuales corren insertos en el expediente en los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, con lo cual pretende demostrar que ciertamente el decujus era trabajador de la empresa demandada y que ciertamente ganaba un porcentaje por comisión; 4) Copia fotostática de la notificación de accidente laboral, debidamente validada por el ciudadano L.G.D.E. de INPSASEL, con lo cual pretende demostrar que ciertamente el horario de trabajo del difunto era de 7.00 am hasta las 5:00 pm y que de igual manera pretenden demostrar que el accidente fue reportado a INPSASEL después de haber transcurrido más de 24 horas; 5) Informe de investigación de accidente laboral, con el cual pretenden demostrar que la empresa demandada no cumplía con las normas de Higiene y Seguridad Industrial y que ciertamente están en presencia de un accidente laboral; 6) Ejemplar de Prensa Regional Correo del Caroní, de fecha 27 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.933, Cuerpo A, Pagina D6, con el cual pretenden demostrar que el acontecimiento donde pierde la vida el esposo de su representada fue un hecho público y notorio.; 7) Ejemplar de Prensa Regional Correo del Caroní, de fecha 28 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.934, Cuerpo A, Pagina A1, con el cual pretenden demostrar que el acontecimiento donde pierde la vida el esposo de su representada fue un hecho público y notorio; 8) Ejemplar de Prensa Regional Correo del Caroní, de fecha 28 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.934, Cuerpo d, Pagina D6, con el cual pretenden demostrar que el acontecimiento donde pierde la vida el esposo de su representada fue un hecho público y notorio; 9) Ejemplar de Prensa Regional Correo del Caroní, de fecha 27 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.935, Cuerpo D, Pagina D6, con el cual pretenden demostrar que el acontecimiento donde pierde la vida el esposo de su representada fue un hecho público y notorio; 10) Ejemplar de Prensa Regional Nueva Prensa de Guayana, de fecha 29 de diciembre de 2005, año VII nº 2837, Cuerpo D, Pagina 7D, con el cual pretenden demostrar que el acontecimiento donde pierde la vida el esposo de su representada fue un hecho público y notorio; 11) Acta de Defunción en original del ciudadano ISTVAN POLYECSKO , con lo cual pretende demostrar que el referido ciudadano perdió la vida; 12) Copia fotostática del acta de matrimonio del decujus con su mandante con la cual pretende demostrar que ciertamente su representada era esposa del decujus; 13) y 14) Actas de nacimientos en original de F.A. y de Gabriella de los Angeles hijos del decujus; 15) Copia fotostática de la Declaración de Único y Universales Herederos, con lo cual pretende demostrar que su representada y sus menores hijos son los únicos y universales herederos del ciudadano ISTVAN POLYECSKO.

• Que en virtud de que ha resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean cancelados a su mandante y a sus menores hijos los conceptos derivados de la relación laboral que sostuviera el difunto ITSVAN R.P.C. con la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., de acuerdo a lo que establece la ley, solicitan el pago de los mismos con sus intereses de mora e indexación, los cuales comprenden: CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (5.291.145,81) por concepto de antigüedad; UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.583.061,33) por concepto de vacaciones; CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.288.864) por concepto de horas extras; DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUATRO CENTIMOS (232.189.622,4) por concepto de Indemnización por Accidente Labora; SESENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 67.000.000,oo) por concepto de Daño Moral; NOVECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 906.662.400,oo) por concepto de lucro cesante..

• Que por ello ocurre a demandar a la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., y que siendo una deuda de plazo vencido de carácter laboral, solicita que a partir de la fecha en que se introduce la reforma de demanda hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, el monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.218.015.093,54), mas los intereses de mora, sean indexados mediante experticia complementaria del fallo.

• Que solicita al Tribunal acuerde medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la demandada.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.218.015.093,54).

1.2.- Recaudos consignados junto con la REFORMA DE DEMANDA.

• Constancia de trabajo original del decujus de fecha 10 de marzo de 2005, QUE RIELA AL FOLIO 14.

• Constancia de trabajo en original del decujus, de fecha 15 de marzo de 2005, que cursa al folio 153.

• Recibos de pagos de nómina en original los cuales corren insertos en el expediente en los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75.

• Copia fotostática de la notificación de accidente laboral, debidamente validada por el ciudadano L.G.D.E. de INPSASEL, que riela al folio 78.

• Informe de investigación de accidente laboral, emanado del INPSASEL, que riela a los folios del 138 al 152.

• Ejemplar de Prensa Regional Correo del Caroní, de fechas 27 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.933, Cuerpo A, Pagina D6; 28 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.934, Cuerpo A, Pagina A1, 28 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.934, Cuerpo d, Pagina D6; 27 de diciembre de 2005, año XXIX Nª 10.935, Cuerpo D, Pagina D6,; Ejemplar de Prensa Regional Nueva Prensa de Guayana, de fecha 29 de diciembre de 2005, año VII Nº 2837, Cuerpo D, Pagina 7D, los cuales rielan a los folios del 154 al 159.

• Acta de Defunción en original del ciudadano ISTVAN POLYECSKO, la cual riela al folio 16.

• Copia fotostática del acta de matrimonio del decujus con su mandante que cursa al folio 160.

• Actas de nacimientos en original de F.A. y de Gabriella de los Angeles hijos del decujus; que rielan a los folios 16 y 17.

• Copia fotostática de la Declaración de Único y Universales Herederos, que cursa al folio 11 y 12.-

1.3.- Al folio 161 consta auto de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, mediante el cual se admite la demanda y ordena citar al demandado A.G.M., en su condición de Presidente de la Empresa MARCELO Y RIVERO C.A., para que de contestación a la demanda, y se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo a fin de practicar la citación del demandado de autos.

-Al folio 168 y 169 consta escrito de fecha 23 de abril de 2007, presentado por los abogados J.D.J.D. y/o FREDDLYN MORALES, mediante el cual ratifican la medida de embargo solicitada en el escrito de reforma de demanda.

- Riela al folio 170 auto de fecha 03 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena a la parte actora a ampliar las pruebas acompañadas, específicamente consignando a los autos prueba fehaciente, indicación sobre que bienes del demandado recaerá dicha medida.

- Al folio 177 consta escrito presentado por la Fiscal Octava del ministerio Público mediante el cual emite su opinión en la presente causa.

- Riela a los folios del 182 al 215, del 235 al 255 comisión enviada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual remite no cumplida la presente citación.

- Consta al folio 259 diligencia suscrita por el abogado R.G.R., apoderado judicial de la empresa demandada mediante el cual se da por citado del presente procedimiento.

• Alegatos de la parte demandada.

- Riela a los folios del 261 al 271 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada solo admite y reconoce como cierto que el ciudadano ITSVAN R.P.C. inició a laboral para su representada en fecha 17 de diciembre de 2004, en calidad de Jefe de Distribución y ventas, hasta el día 26 de diciembre de 2005 fecha esta en que se extingue la relación laboral por muerte del trabajador, habiendo existido entre las pares una relación laboral de 1 año y 9 días.

• Que el día 26 de diciembre de 205 el señor Poliecsko encontrándose en cumplimiento de sus labores de trabajo falleció como consecuencia de un accidente laboral ocasionado por incendio.

• Que la actora recibió de su representada la cantidad de 1.250.000,oo como anticipo de pago de lo que le correspondía al señor Poliecsko por concepto de liquidación definitiva de la extinta relación laboral.

• Que niega, rechaza y contradice que el incendio que ocasionó la muerte al sr. Poliecsko se haya verificado u originado en las instalaciones donde el se encontraba ejerciendo sus labores es decir, en una empresa cliente de su representada denominada Víveres Nacionales.

• Que su representada niega, rechaza y contradice que deba indemnizar a la actora por la muerte del Sr. Poliecsko.

• Que niega, rechaza y contradice que la culminación de la relación de trabajo que existió entre el Sr. Poliecsko y su representada se haya originado por causas imputables a su representada.

• Que niega rechaza y contradice que ella deba pagar o cancelar a la actora, todos y cada uno de los conceptos relacionados con las indemnizaciones por infortunio laboral y las indemnizaciones relacionadas con el daño moral y el lucro cesante.

• Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.830.662,12 o cualquier otra cantidad por concepto de utilidades, por cuanto su representada pagó oportunamente al Sr. Polyecsko las utilidades correspondientes al año 2005.

• Que niega, rechaza y contradice que le deba pagar los conceptos demandados por la actora, provenientes de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal.

• Que niega, rechaza y contradice que ella deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.125.000,oo o cualquier otra por concepto de indemnización por la muerte del Sr. Poliecsko de conformidad con los artículos 567 y 575 de la LOT.

• Que niega, rechaza y contradice que el sitio donde se produjo el incendio que provocó la muerte del Sr. POLIECSKO no hayan existido implementos de seguridad que hubiesen permitido combatir el incendio ocurrido y que ocasionó la muerte del sr. Poliecsko.

• Que niega, rechaza y contradice que por no haber existido implementos de seguridad que hubiesen permitido combatir el incendio que se produjo en un local comercial denominado Comercial Márquez C.A., y que ocasiono la muerte del Dr. Polyecsko se haya generado responsabilidad alguna por parte de su representada para con la actora.

• Que niega, rechaza y contradice que a la luz del artículo 120 ordinal 8 de la LOPCYMAT, oo de cualquier otro artículo, le corresponda a la actora el pago de indemnización alguna. Por lo tanto niegan que a la actora le corresponda el pago de las siguientes indemnizaciones: (i) la suma de Bs. 8.100.000,oo o cualquier otra equivalente a 20 salarios mínimos para la fecha de ocurrencia del accidente laboral, (ii) la suma de Bs. 151.597.215,12 o cualquiera otra, la cual a decir de la actora proviene de multiplicar al supuesto y negado salario integral devengado por el Sr. Poliecsko para la fecha de su muerte Bs. 1.943.554,04 o de Bs. 1.908.894,36 por 78 meses, los cuales constituyen el termino medio de la sanción aplicable al patrono. Equivalente a 6 años y 6 meses de salario.

• Que rechaza, niega y contradice que tenga que pagar la cantidad de 536.420.915,04 por concepto de lucro cesante.

• Que niega, rechaza y contradice que deban pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.213.912.564,48 o cualquier otra cantidad, por los conceptos que integran las pretensiones demandadas.

• Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la actora cantidad alguna por concepto de supuestos intereses sobre prestaciones sociales del Sr. Polyecsko, así como supuestos intereses moratorios.

• Que niega, rechaza y contradice que el Sr Polyecsko haya tenido una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, de supuestas y negadas diez (10) horas diarias de trabajo, de las que supuestamente ocho (8) horas comprendían la jornada de trabajo normal y dos (2:oo) horas comprendían supuestas y negadas horas extras, y niega, rechaza y contradice que el Sr. Polyecsko haya tenido una jornada diaria de trabajo de diez (10) horas. Asimismo niega, rechaza y contradice que el citado trabajador hay trabajado durante la relación laboral supuestas y negadas 588 horas extras.

• Que niega, rechaza y contradice que el Sr. Polyecsko si se le hubiese otorgado las vacaciones establecidas en la ley, no hubiere fallecido en el trágico accidente, y que haya devengado en algún momento de la relación laboral un salario integral de Bs. 2.158.720,oo).

• Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya cumplido ni haya demostrado cumplir con las normas de seguridad e higiene industrial.

• Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que al presente caso le sean aplicables en perjuicio de su representada los artículos 89, 90, 91, 92 o cualquier otro y niega que no haya cumplido con las normas de la LOPCYMAT.

• Que como defensa de fondo alegan que fue sobrevenida como consecuencia inmediata y directa de una explosión e incendio que se produjo en un local comercial denominado Comercial Marques C.A., al ladote un local comercial cliente de su representada denominada Víveres Nacional, lugar este ultimo donde se encontraba el Sr. Polyecsko

• Que invocan a favor de su representada las confesiones espontáneas de la actora contenidas en los autos de este expediente.

• Que promueven y oponen a la actora los siguientes documentales: Las publicaciones de prensa que cursan a los folios 89, 90, 91, 92; documental que corre inserta al folio 93 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; las que corren insertas a los folios del 94 al 103 relacionadas con la constancia de entrega de cheques y recibos de pagos firmados; la que cursa al folio 104 relacionada con los recibos de pago del Parque Cementerio; las que cursan a los folios del 105 al 107 relacionadas con copia de cheques a nombre de la actora ; las que rielan a los folios 108 y 109 relacionadas con constancia de inspección y retiro del Sr. Polyecsko en el IVSS.; la que corre inserta al folio 110 relacionado con el recibo de pago de utilidades del Sr. Polyecsko correspondiente al año 2005 por un monto de Bs. 5.624.520,07; la que riela al folio 111 contentiva de los últimos recibos de pago del Sr. Polyecsko, copia de publicación de prensa consignada junto con el escrito de contestación; copia del cartel de horario de trabajo del Centro de Distribución Puerto Ordaz de Marcelo & Rivero C.A. que corre al folio 273; Informe Técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní del Estado Bolívar que riela a los folios 274 al 323.

• Como prueba de Informe solicitó al Tribunal requerir: Del Banco BANESCO, si MARCELO 6 RIVERO C.A. depósito en fecha 29-12-2005 en la cuenta Nº 01340355453553009277 de M.A.C.N. la cantidad de Bs. 1.242.009,12. Si Marcelo & Rivero deposito en fecha 02-01-2006 la cantidad de Bs. 1.365.600,oo en la cuenta Nº 01340355453553009277. estas pruebas fueron evacuadas tal como consta al folio 409.

• De Jardines del Orinoco. Si en fecha 29-12-05 Marcelo y Rivero pago la cantidad de 338.400 en concepto de ataúd para el señor Polyecsko. Esta prueba se evacuo al folio 417.

• Como prueba testimonial promovió las testimoniales de los ciudadanos DIRMIS MARLENE SUBERO ADELLAN, T.J.S. HERNANEZ, J.J.R. MARCANO.

• Que impugna el documento que la parte actora acompañó a su reforma de la demanda consistente en Informe de Investigación de accidente identificado con el Nº BAD/IA-308-06 de fecha 25 de septiembre de 2006, por cuanto en dicho informe se llegan a presunciones que son completamente desvirtúales.

- A los folios del 421 al 425, en fecha 13 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación, no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada pero se declaró abierto el debate y la parte actora y la parte demandada ofreció al Tribunal los medios probatorios.

- Consta a los folios del 2 al 9 de la segunda pieza escrito presentado por el abogado R.G.R. y C.E.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consignan varias decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rielan a los folios del 10 al 130 de la segunda pieza.

- Riela al folio 138 diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por el abogado KENMER GARCIA, mediante el cual consigna con finalidad referencial que pudiera contribuir o ser de utilidad al presente caso, copia simple de sentencia dictada por el Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde – a su decir- se resolvió un caso idéntico al de autos.

- A los folios del 172 al 191 consta sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaro SIN LUGAR por ser improcedente la pretensión incoada por la ciudadana M.A.C.N..

- Al folio del 201 al 202 consta escrito presentado por la ciudadana M.A.C.N. asistida por el abogado J.D.J.D., mediante el cual apela de la sentencia emanada por el Tribunal, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2010.

• Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta a los folios del 211 al 212 escrito presentado por la ciudadana M.A.C.N., asistida por el abogado J.D.J.D., mediante el cual formaliza el recurso de apelación.

Riela a los folios del 218 al 220 escrito presentado por el abogado KEMMER GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual proceden a oponerse a la apelación interpuesta.

- En fecha 25 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta en fecha 18 de octubre de 2010, la cual se difirió para dentro del termino del quinto (5to) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para dictar la dispositiva del fallo.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana M.A.C.N., asistida por el abogado J.D.J.D. contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, que declaro SIN LUGAR, por ser improcedente la pretensión incoada por la ciudadana M.A.C.N., argumentando la recurrida que la actora no trajo a los autos elementos probatorios algunos que evidenciaran efectivamente que la parte demanda incurrió en responsabilidad objetiva en relación al accidente que dio como consecuencia la muerte del decujus “Sic… F.A. POLYECXSKO CEMBORIAN…”, y que asimismo de los elementos de autos se evidencia que efectivamente el accidente ocurrió como consecuencia de una explosión ocurrida en un sitio distinto al local donde funcionaba la demandada, es decir que la explosión ocurrió en el local donde funcionaba la empresa COMERCIAL MARQUEZ C.A., y que de esa forma la defensa de la demandada cobra fuerza al evidenciarse que no era en forma alguna previsible por parte de la demandada, que en algún local cercano a los sitios donde sus trabajadores van a ofrecer su mercancía, podría ocurrir una explosión justamente al momento de la visita del trabajador siendo en consecuencia un caso fortuito, por lo que basándose en la normativa indicada en el presente fallo determina que la parte actora no demostró en el transcurso del proceso, la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del incidente que dio como consecuencia la muerte del trabajador ,lo que como consecuencia hace improcedente el reclamo por indemnización por accidente laboral, daño moral y lucro cesante, sigue argumentado la recurrida que en relación a los demás conceptos reclamados, quedó demostrado en autos que a la parte demandante se le cancelaron la suma de Bs. 6.250,oo) luego de ocurrido el accidente fatal, cuyos pagos no fueron desconocidos por la demandante; asimismo consta recibo suscrito por la demandada en la cual se evidencia que la parte demandada recibió la suma de (Bs. 5.624,52) (Bs. 5.624.520,07) antiguos) en relación a las horas extras el Tribunal observa que la parte demandante no determinó a que horas extras se refería, de cuales días, y como se generaron, asimismo argumenta el Tribunal que no se demostró que efectivamente se hayan trabajado las horas extras reclamadas, siendo improcedente en consecuencia todas estas reclamaciones.

- Efectivamente la pretensión de la actora en su libelo de demanda, se circunscribe en que le sean cancelados a su mandante y a sus menores hijos los conceptos derivados de la relación laboral que sostuviera el difunto ITSVAN R.P.C. con la empresa MARCELO Y RIVERO, C.A., de acuerdo a lo que establece la ley, solicitan el pago de los mismos con sus intereses de mora e indexación, los cuales comprenden: CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (5.291.145,81) por concepto de antigüedad; UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.583.061,33) por concepto de vacaciones; CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.288.864) por concepto de horas extras; DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUATRO CENTIMOS (232.189.622,4) por concepto de Indemnización por Accidente Labora; SESENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 67.000.000,oo) por concepto de Daño Moral; NOVECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 906.662.400,oo) por concepto de lucro cesante y por ello ocurre a demandar a la empresa MARCELO Y RIVERO C.A., y que siendo una deuda de plazo vencido de carácter laboral, solicita que a partir de la fecha en que se introduce la reforma de demanda hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, el monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.218.015.093,54), mas los intereses de mora, sean indexados mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la demandada de autos se excepcionó alegando entre otras cosas que niega, rechaza y contradice que le deba pagar los conceptos demandados por la actora, provenientes de la responsabilidad objetiva y subjetiva patrona, y que niega, rechaza y contradice que ella deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.125.000,oo o cualquier otra por concepto de indemnización por la muerte del Sr. Poliecsko de conformidad con los artículos 567 y 575 de la LOT.; que niega, rechaza y contradice que el sitio donde se produjo el incendio que provocó la muerte del Sr. POLIECSKO no hayan existido implementos de seguridad que hubiesen permitido combatir el incendio ocurrido y que ocasionó la muerte del sr. Poliecsko; que niega, rechaza y contradice que por no haber existido implementos de seguridad que hubiesen permitido combatir el incendio que se produjo en un local comercial denominado Comercial Marques C.A., y que ocasiono la muerte del Dr. Polyecsko se haya generado responsabilidad alguna por parte de su representada para con la actora; que niega, rechaza y contradice que a la luz del artículo 120 ordinal 8 de la LOPCYMAT, o de cualquier otro artículo, le corresponda a la actora el pago de indemnización alguna. Por lo tanto niegan que a la actora le corresponda el pago de las siguientes indemnizaciones: (i) la suma de Bs. 8.100.000,oo o cualquier otra equivalente a 20 salarios mínimos para la fecha de ocurrencia del accidente laboral, (ii) la suma de Bs. 151.597.215,12 o cualquiera otra, la cual a decir de la actora proviene de multiplicar al supuesto y negado salario integral devengado por el Sr. Polyecsko para la fecha de su muerte Bs. 1.943.554,04 o de Bs. 1.908.894,36 por 78 meses, los cuales constituyen el termino medio de la sanción aplicable al patrono. Equivalente a 6 años y 6 meses de salario, que rechaza, niega y contradice que tenga que pagar la cantidad de 536.420.915,04 por concepto de lucro cesante.

- Al momento de celebrarse el acto de formalización, estuvieron la ciudadana M.A.C.N., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: F.A. POLYECSKO CEMBORIAN, MARIA DE LOS A.P.C., representada por sus apoderados judiciales J.J.D.L. y J.D.J.D.. Estando presentes en el acto los abogados KENMER G.G. y C.A. VIVI MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, COMPAÑÍA ANONIMA, así como los abogados J.J.D.L. y J.D.J.D., En este estado el formalizante de la parte demandante, abogado J.D.J.D. expuso: “… Con el fin de lograr que se haga revertida la sentencia emanada por el Tribunal de la causa en primera instancia es importante hablar de la indemnización de los pagos laborales, ahora bien en el sentido que existe un siniestro donde ocurrió un accidente y que efectivamente el tribunal de la causa reconoce el siniestro, el deceso del trabajador y que reconoce que fue en ejercicio de sus labores nos encontramos que hubo una confesión hubo por que basta que se produzca el daño y que el trabajador este con la relación de trabajo para que el patrono asuma la responsabilidad , en las sentencia del tribunal supremo de justicia se vincula los criterios. Que quedo plasmado la ocurrencia del hecho y que fue con ocasión al trabajo, que efectivamente guarda relación con la confesión de la empresa y que la misma dice que el trabajador inicia las en fecha 17 diciembre y que el día 26 de diciembre fue cuando el trabajador perdió la vida en el trabajo, que la obligación de otorgar para el disfrute de la seguridad e higiene no se dio cumplimiento burlando la carta magna, que se burlo el cumplimiento con los deberes del trabajador, que si el patrono le hubiera otorgado las vacaciones el trabajador no estuviera allí y el deceso no se hubiere hecho efecto, que todo trabajador tiene derecho a gozar de las vacaciones efectivas, lo que es cierto es que allí la relación de causalidad entre el accidente cierto y la relación de trabajo, trae como consecuencia el deceso y que allí esta representado la responsabilidad objetiva de la empresa. Que el informe de Inpsasel donde dice que la empresa no cumplió con la Lopcimat donde dice que el patrono esta obligado a cumplir. En el momento del siniestros del accidente fue notificado en enero, y que ha sido de manera incumplida, que no consta en autos que el patrono haya cumplido ni informado con ocasión al tipo de actividad que desempeñaba y no consta en el informe que el trabajador tenia que haber salido de vacaciones, que si el trabajador esta inscrito en el seguro social los riesgos son responsabilidad del seguro, y que por incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Lopcimat trae como consecuencia la indemnización, por el daño , las erogaciones o el cumplimiento que tiene que asumir la seguridad social debe ser asumida por el Seguro social, que es lo que persigue la Lopcimat, que el patrono tiene que dar cumplimiento y que existe una responsabilidad probada y que en al sentencia de primera instancia estableció pleno valor probatorio a los informes, al acta de matrimonio y en todos los pruebas, que en el cumplimiento de de las labores, existe un daño moral existe un lucro cesante y existe una indemnización que se le deben a los niños, que el patrono se aprovecha de las ventajas de un operario, que el trabajador estando de vacaciones lo obligan a trabajar y ocurre el siniestro ocurriendo un daño psicológico en los niños, por la falta del padre, la relación de causalidad desde que el trabajador estaba fuera de su tiempo de servicio se le causo un daño al trabajador. Para concluir estamos en violación de un derecho constitucional, en el entendido que existe un lucro cesante, porque era un hombre joven, con relación al daño moral debe ser consignado, debe ser resarcido a los niños, de conformidad con el articulo 8 de la LOPNA solicita sea declarada con lugar la apelación para que se indemnice a los menores y a la madre con el daño moral y lucro cesante. El Tribunal vista la exposición de la parte apelante ordena agregar a los autos las sentencias a la que ha hecho referencia…” Asimismo hizo uso del derecho de palabra al abogado C.A. VIVI MORENO quien expuso: “… Consigno poder que acedita mi representación sin que la presentación del mismo constituyera una revocatoria de los poderes anteriores. Luego de la exposición de la parte demandante, debemos señalar lo siguiente la sentencia de primera instancia acoge en parte los argumentos señalados por el demandante, que la trágica muerte se produjo .en horas de trabajo se demostró la falsedad de los señalamiento porque se mostró el horario en que se prestaba servicio, que en el expediente no hubo prueba que se hubieran solicitado las vacaciones, no hay prueba alguna que el señor POLIESKO se encontraba de vacaciones o que las hubiera solicitado, la Ley Orgánica del Trabajo concede un plazo de seis meses luego de nacido el derecho de vacaciones para que sean solicitadas o para que sean otorgadas por el patrono, por lo que solicita que se deseche, que también se dejo demostrado por la Fiscalía y autoridades competentes que ni las mismas autoridades competentes que conocían del comercio donde se originó la explosión, que el señor Poliesko tenia el cargo de vendedor de café, en este caso se demostró que el hecho que ocasiono la muerte del señor Poliesko no tuvo que ver nada con su representada, que la explosión ocurrió en un lugar aledaño al sitio de operación de desempeño de las labores del señor Poliesko, que la sentencia de primera instancia esta acorde con la doctrina de la sentencia de la corte suprema de justicia en sala de casación social, y que se deben aplicar la eximente de responsabilidad del literal b, del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplado también en el artículo 1193 del Código Civil, y es por eso que la sentencia de primera instancia esta acorde con lo demostrado en los autos y las tenencia de la Sala de Casación Social, por ello solicitan que sea desechado el punto de la apelación de la parte demandante, que el informe de inpsasel fue impugnado por su representada, y fueron desvirtuados ya que el informe de INPSASEL que a pesar de los hechos que ocasionaron la lamentable muerte del señor POLIESKO no fueron por los factores relacionados con la operación que realizaba sino por hechos fortuitos que se ocasionaron en un lugar aledaño por lo que solicitan se ratifique la sentencia de primera instancia….” El Tribunal acuerda el derecho a replica a la parte accionante quien expuso: “…. El solo hecho de haberse acaecido un accidente laboral o una enfermedad dice que tiene responsabilidad, hay que demostrar la relación de trabajo si estaba prestando servicio en el momento del accidente, retomando podemos entender que los anterior es riesgos le permite al juzgador, tomar su decisión, que han transcurrido mas de seis meses de que fue notificado el acto administrativo, y que el mismo tiene carácter de cosa juzgada, y que el mismo incurrió en responsabilidad objetiva que le impone la ley del trabajo y que el patrono tiene que ser responsable de acuerdo a la ley, ratifican los riesgos, ratifican que el acto administrativo tiene que ser por medio de una demanda de nulidad y con ocasión al lucro cesante esta establecido la forma con el criterio sostenido en las necia que consigne de que el trabajador tiene una vida útil hasta 72 años…”. Asimismo se le otorgo el derecho a replica al a la parte demandada quien expuso: “… Ratificamos lo expuesto de nuestra representada, en cuanto a la responsabilidad sujetiva debe haber una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y no hay ninguna relación de causalidad fue un hecho fortuito o fuerza mayor, y que su representada no podía prever que pudiera ocurrir una explosión en un lugar aledaño, por lo tanto solicita se ratifique la decisión de primera instancia, que el informe queda desvirtuado en el proceso y eso fue lo que aplico la sentencia de primera instancia…” El Tribunal Vista la exposición de las partes y observando las alegaciones de cada una de ellas, y la complejidad del presente expediente, acuerda diferir la sentencia para dentro del termino del quinto (5to) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para dictar la misma.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Del análisis de las pruebas y alegatos expuestos por ambas partes, surge un hecho en el cual tienen acuerdo pleno, y es que el ciudadano ISTVAN R.P.C., perdió la vida a consecuencia de un Incendio iniciado en la empresa Comercial Márquez, C.A., que luego se expandió hasta las instalaciones de la Empresa Mercantil Víveres Nacionales, empresa en la cual para ese momento se encontraba cumpliendo con su trabajo el mencionado ciudadano, padeciendo quemaduras y asfixia que en definitiva le ocasionaron la muerte.

Ante este hecho, para excepcionar la responsabilidad que le atribuye la parte actora, la demandada alega en su favor, la ocurrencia de un “…caso fortuito o de fuerza mayor…”, que en su decir y por aplicación de los artículos 563, Literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil, le exoneran de responsabilidad.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el autor E.M.L., en su CURSO DE OBLIGACIONES, define la CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, como: “… Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación…” (Pág.186.).

Precisamente, uno de los Siete (07) casos, que define y desarrolla este autor, relacionado con CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, lo constituye el CASO FORTUITO, el cual según la posición más generalizada y aceptada de la doctrina, son: “…circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él…”.

En este punto, es importante traer a colación, ya que tiene estrecha vinculación con punto en desarrollo, el criterio de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien es reiterada y pacífica al establecer, que para declarar la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo, con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el reclamante demuestre, sin lugar a dudas, al igual que en materia civil: la existencia del daño, la causa de dicho daño, y la relación de causalidad que existe entre estos dos.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Social del M.T. de la República al sentenciar en el caso O.A.R. contra Global S.F.D.V., C.A., del 11 de agosto de 2005, lo siguiente:

Así pues, la doctrina de esta Sala de Casación Social, ha señalado que….; en los supuestos de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, debe quedar evidenciado el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre ese hecho y el resultado.

(Negrillas agregadas)

La misma sala entrando a detallar la manera en que debe entenderse el vínculo de causalidad, en el caso Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A. (sentencia del 17 de mayo de 2005), lo dejo establecido de la siguiente manera:

…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Conforme a las precedentes citas, la parte demandante debe realizar una detallada argumentación, que permita verificar de forma precisa, cual es el vínculo de causalidad que existe entre el hecho de la empresa y el daño que es causado. Aprecia quien decide, que en el caso que nos ocupa, esta argumentación no se ha dado.

Ciertamente, se establece en el escrito libelar, que la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la conducta desplegada por la empresa tiene su razón de ser, primeramente, en que la empresa no suministró al trabajador los implementos de seguridad necesarios para la realización de la actividad; en segundo lugar, que la empresa no entrenó ni capacitó al trabajador para asumir los riesgos relacionados con la labor que debía ejercer; y por último, que la empresa irrespetó de forma reiterada –sin aclarar exactamente cómo- las normas de higiene y seguridad laborales previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual –a decir de la reclamante- acarreó la muerte del trabajador ISTVAN R.P.C..

Este argumentación, guardan consonancia y tiene su fundamento, en el “Informe de Investigación”, que fue acompañado marcado “H” y que cursa al folio 138, de la Primera Pieza, de este expediente, en donde se aprecia de la misma manera, que no se desplegaron las actividades necesarias para establecer el vinculo causal, es decir, en este informe al momento de definir, en el numero 4.5,las CAUSAS BASICAS DEL ACCIDENTE, de manera sorprendente, considera que una de esas causas lo constituye: “…el desconocimiento, por parte del ciudadano ISTVAN R.P.C., de todos los riesgos asociados a su trabajo, debido a que la empresa no realizó la notificación escrita de los riesgos y condiciones inseguras a las que pudiera estar expuesto el mismo en ocasión de su trabajo…”, sin tomar en cuenta que un “…incendio…”, en el sitio que se inicio y en la forma en que sucedió, no pudo ser previsible para ninguna de las dos partes y consideramos, que la sola ocurrencia del accidente y la muerte del trabajador, no son suficiente para establecer el vinculo causal necesario, para establecer la responsabilidad de la demandada, dado las circunstancia concomitantes que rodean a estos hechos, que no pueden pasar desapercibidas, a saber: Se trata de un incendio, el cual por si solo dado la labor que desempeñaba el trabajador, supervisor de distribución, no puede ser considerado a priori un riesgo relacionado con dicha labor; en segundo lugar, el incendio ni siquiera se originó en el sitio en donde desempeñaba su trabajo el trabajador y este es un hecho aceptado por ambas partes, por ello ajeno al debate probatorio.

No puede dejar a un lado, este sentenciador, el carácter de Documento Público, que otorga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 76, a estos “Informes de Investigación”, sin embargo, resulta oportuno citar, el criterio con relación a la tasación de los documentos públicos administrativos, que estableció, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002:

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S. deJ., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló: “...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado y que acoge este sentenciador, el documento público administrativo, puede ser desvirtuado tanto por la vía de tacha de falsedad como por otra prueba pertinente e idónea, caso en el cual el Juez debe valorar en su conjunto todas las pruebas traídas al proceso, lo cual debe plasmar en la sentencia definitiva.

En este caso, para que el empleador responda por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006)y para que procedan las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte demandante lleva la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

Siendo esto así, para la demandada en sana lógica, era imposible preveer y preparar a un trabajador, a través de una Notificación de Riesgo, para un acontecimiento, que ni el mas celoso padre de familia podía saber que pasaría, ya que no tiene ninguna vinculación ni con el trabajo desempeñado por el trabajador ni con el objeto social de la empresa en la cual se encontraba trabajando.

Sobre estas bases, es un hecho ajeno al debate procesal de las partes en contienda, que el origen de la muerte del trabajador ISTVAN R.P.C., fue una explosión que provocó un incendio, en una empresa aledaña al sitio donde este ciudadano desempeñaba su trabajo y esta causa generadora de la muerte del trabajador, que se encuentra suficientemente probada en autos por ambas partes, indudablemente desvirtúa y contradice, las conclusiones a que arriba, la Ing. Malby Urdaneta, Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, del Diresat-Región Guayana, en cuanto a las causas del accidente ya descritas.

Siendo esto así, no cabe la menor duda, que la muerte de este trabajador, ocurrió por una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del presunto agente del daño; en este caso, la demandada de autos, ya que no sólo ocurre en un sitio distinto de la sede de la demandada, sino que además ni siquiera ocurre en el sitio donde el trabajador realizaba sus labores y en este sentido, este incendio en la forma en que ocurrió y el sitio donde empezó, jamás pudo ser previsto, ni por la demandada ni por su trabajador, y sin lugar a dudas constituye, un “caso fortuito”, que como causa extraña no imputable, es una circunstancia que elimina la relación de causalidad y exonera de responsabilidad a la demandada de autos y así se decide.

Aparte de las indemnizaciones previstas en leyes especializadas en materia laboral, la parte demandante solicitó en su libelo ser indemnizado con base en la normativa consagrada en el Código Civil.

En tal sentido, con respecto a la aplicación de esta norma de corte civilista en materia laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Francisco Tesorero Yanez vs Hilados Flexilón, S.A. de fecha 17 de mayo de 2000 (primera sentencia, Casación con Reenvío), lo siguiente:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Negrillas agregadas)

Y más adelante establece:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social…

(Negrillas agregadas)

De los párrafos citados supra se desprende que, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en este cuerpo normativo es necesario acogerse a la normativa de derecho común, a los fines de dilucidar si efectivamente hay responsabilidad o no por parte del patrono.

En tal sentido, el Código Civil señala, en los casos de Daño Moral, que la responsabilidad objetiva cede frente al “…caso fortuito…” cuando consagra en el artículo 1193 lo siguiente:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Entonces, aun teniendo en consideraciones las disposiciones del Código, la responsabilidad por el hecho dañoso causado al accidentado no es responsabilidad de la empresa, sino que responde a circunstancia imprevisibles por la demandada, aunado al hecho de que la parte actora no logó establecer la relación de causalidad necesaria y por ello NO ES SUCESPTIBLE DE INDEMNIZACIÓN ALGUNA.

En cuanto al Lucro Cesante es definido por el profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. 2002. Página 158) como: “…el no-aumento en el patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haberse incurrido el incumplimiento”.

Esto implica que, efectivamente, debe existir un incumplimiento de la normativa, cualquiera que esta sea, por parte del agente del daño para que pueda establecerse el Lucro Cesante. Incluso, no solo se trataría de demostrar el incumplimiento, para este caso concreto, por parte de la empresa demandada, sino que además hay que establecer el vínculo de causalidad que existe entre esa conducta incumplidora (causa) y el daño que efectivamente se sucedió.

Esta postura, que prima facie, pareciese encontrar mayor confluencia con el derecho civil que con el laboral, en realidad se aplica a la institución del Lucro Cesante dentro de cualquier rama del derecho en que se vea desarrollada.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República soporta esta argumentación en materia laboral de la siguiente manera:

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

(Caso J.V.B.L. vs Molinos Nacionales, C.A. del 4 de mayo de 2004)

De la manera expuesta, resulta imperioso para la parte demandante entrar a demostrar la existencia de un daño, la causa, y el vínculo de causalidad entre ambos.

Esta tarea, la cual se ha desarrollado de forma diáfana al referirnos a los reclamos anteriores, forzosamente llevará a la conclusión de que el daño efectivamente existe, palpable en la muerte del trabajador; pero que su causa no radica en incumplimiento alguno por parte de la empresa demandada y así se decide.

En otro orden de ideas, ya en relación con las diferencias que también se reclaman, como consecuencia de trabajar QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO (588) horas extras, y que totalizan en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES ANTIGUOS (Bs.5.288.864,00.); ambas partes tienen acuerdo, también, en que el trabajador ISTVAN POLYESCSKO CABELLO, se desempeñaba como JEFE DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA.

El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del siguiente contenido:

“…ARTICULO 198°.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Por máxima de experiencia, puede deducir este sentenciador, que las personas que se dedican al ramo de las ventas y muy especialmente los que desempeñan labores de supervisión de personal o de distribución de mercancías, como es el caso del trabajador ISTVAN POLYESCSKO CABELLO, desempeñan labores, cuyas funciones perfectamente encuadran en Literal d), destacado del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como se trata de funciones que no desarrollan en la sede de la empresa con quien trabajan, sino en diferentes comercios, muchas veces hasta fuera del domicilio de dicha empresa, no pueden someterse a una jornada de trabajo reglada, porque no trabajan por un jornal únicamente sino mediante incentivos de rendimiento, verbigracia, comisiones, bono de rendimiento, etc..

Esta norma en comentario, se debe concatenar con el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que el trabajador desempeñaba sus labores, el cual es del siguiente tenor:

…En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancia que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario del trabajo…

.

Con fundamento en las disposiciones legales citadas y las apreciaciones expuestas, el reclamo que hace la demandante no puede prosperar, dado el régimen especial de los jornada desarrollada por el trabajador, lo que cual se infiere del cargo que desempeñaba y así se decide.

Por ultimo, para analizar la prudencia o no de los demás reclamos efectuados, saber: CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (5.291.145,81) por concepto de antigüedad; UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.583.061,33) por concepto de vacaciones.

Fue probado en autos por la demandada, como con acierto fue apreciado por el sentenciador Aquo, que a la parte demandante se le cancelaron la suma de Bs. 6.250,oo) luego de ocurrido el accidente fatal, cuyos pagos no fueron desconocidos por la demandante lo cual se evidencia de las documentales que cursan a los folios del 94 al 103 de la Primera Pieza de este Expediente; asimismo consta recibo suscrito por la demandada en la cual se evidencia que la parte demandada recibió la suma de (Bs. 5.624,52) (Bs. 5.624.520,07) antiguos) y que cursa al folio 110 de este expediente. Estos dos montos, superan en demasía el reclamo que hace la demandante por los conceptos indicados y como consecuencia lógica, los montos y conceptos reclamados no pueden prosperar y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadano La ciudadana M.A.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.820.886, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores F.A.P.C. y GABRIELLA DE LOS A.P.C., en su condición de viuda del ciudadano ISTVAN R.P.C. contra La Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO, C.A., todos identificados ut supra.

Se declara igualmente SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante y se confirma la decisión dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Jueza Profesional Nro.03, a cargo de la Dra. Lolimar G.H.

No hay especial condenatoria en costa, en conformidad co lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JFHO/lal/cf

Exp: 10-3800

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR