Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRégimen De Visitas

En fecha 06 de Octubre de 2006, se recibe solicitud formulada por la ciudadana M.D.P.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.564.350, asistida por el Abogado C.A.H., inscrito en el Inpreabogado Nro. 113.343, donde expone ser la madre del niño (IDENTIFICACION OMITIDA).

Manifiesta, que por sentencia definitivamente firme, este Juzgado de Protección declaro la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por ellos en fecha 06 de Marzo del 2006, que en dicha sentencia se estableció que ella ejerza la guarda sobre el precitado niño, y en relación al Régimen de Visita se tipifico que será totalmente abierto siempre y cuando no afecte en las obligaciones escolares del niño, pero sus relaciones no han sido muy amistosas, lo que ha traído como consecuencia que el prenombrado ciudadano valiéndose de las prerrogativas amplias, en el momento de la separación se negó a entregarle todo el mueblaje que es necesario para el desarrollo del niño y en reiteradas oportunidades él manifiesta que le va a quitar el niño porque el lo tiene todo controlado en el tribunal (LOPNA). Que dicho ciudadano a cualquier hora se presenta en su residencia de una manera bufonesca e insolente solicitando al niño. En el mes de Agosto se presento a alta hora de la noche en su residencia presuntamente bajo los efectos etílicos, efectuándole maltrato psicológico y expresando palabras obscenas, por lo que se vio en la obligación de formular denuncia ante el CICPC – Acarigua por el delito de violencia contra la mujer y la familia, lo cual perjudica el interés superior del niño (estado emocional, Psicológico y Salud). También manifiesta que la actitud del referido ciudadano le ha ocasionado problemas en la vivienda y en el trabajo. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, 30 parágrafo 1, 42, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicita se regule el régimen de visita abierto, acordado según sentencia citada, por un régimen de visita establecido los fines de semana y días feriados. Que se entregue el moblaje solicitado en el anexo 1. (fs.10 y 11).

En fecha 09 de Octubre de 2006, (f. 13) se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud, advirtiéndose a las partes que ese mismo día se realizará acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) y de no lograse se procederá apertura lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y se ordenará la realización de informes técnicos a que hace referencia el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se admite solo en cuanto al Régimen de Visita, no así el segundo pedimento relativo a la entrega del moblaje.

Lograda la citación del demandado, en fecha 03 de Noviembre de 2006 (f.22) siendo el día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de las partes, sin llegar a acuerdo alguno, por lo que se insto al demandado a dar contestación a la demanda, quien al efecto presento escrito constante de cinco (5) folios útiles, cursante a los folios 23 al 27.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006 (f. 28) se acordó abrir lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el derecho solo por la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 36 al 38 y sus anexos que rielan a los folios 39 al 58.

Al folio 59 cursa instrumento Poder conferido por el demandado al profesional del derecho L.C.S.G..

El 28 de Noviembre de 2006 (f.60) en virtud de que no consta en autos informe social ordenado en fecha 09 de Octubre de 2006, se acordó ratificar su solicitud.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 (f. 63) a solicitud del demandado se acordó Medida Provisional de Régimen de Visita a fin de que el pequeño (IDENTIFIOCACION OMITIDA)era desde el 24 al 26 de Diciembre del citado año con su progenitor.

Al folio 82 cursa auto de fecha 12 de Febrero de 2007, mediante el cual se acordó a fin de garantizar al identificado niño sus derechos consagrados en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “a”, “b”, “i” en concordancia con lo pautado en el artículo 8 literales “a” y “e” ejusdem, el siguiente régimen de visita provisional: F.d.S. alternos, es decir un fin de semana el niño compartirá con su padre y el otro con su madre, para lo cual se establece que el ciudadano L.T.S.H., retire del hogar materno el pequeño C.A., los días sábado a las 9:00 de la mañana y regrese el día domingo a las 6:00 de la tarde. Durante la semana dado que el niño tiene béisbol los días Martes y Jueves, que el comparta con su padre los días Lunes y Miércoles, de 04:00 P.m. a 6:00 p.m.

A los folios 87 al 92 y 95 al 100 cursan resultas de Informes Social y Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar.

M O T I V A

Estando la presenta causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Consta al folio 04 Partida de Nacimiento del prenombrado niño la cual por tratarse de documento público se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y por cuanto determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En la presente acción se han cumplido con todas las formalidades de Ley, la cual fue interpuesta por la ciudadana M.D.P.C.R., antes identificada asistida por el abogado C.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.343, a favor del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), en contra del ciudadano L.T.S.H., con la finalidad de que se regule el Régimen de Visita ABIERTO acordado mediante sentencia de fecha 06 de Marzo del 2006, dictada por este mismo Tribunal motivo Separación de Cuerpos, tal como se desprende de copia certificada de la referida sentencia inserta a los folios 05 a 09 del presente expediente, la cual es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Expone la demandante que el Régimen de Visita fue tipificado totalmente abierto siempre y cuando no afecte en las obligaciones escolares del niño, pero sus relaciones no han sido muy amistosas, lo que ha traído como consecuencia que el prenombrado ciudadano valiéndose de las prerrogativas amplias, en el momento de la separación se negó a entregarle todo el moblaje que es necesario para el desarrollo del niño y en reiteradas oportunidades él manifiesta que le va a quitar el niño porque el lo tiene todo controlado en el tribunal (LOPNA). Que dicho ciudadano a cualquier hora se presenta en su residencia de una manera bufonesca e insolente solicitando al niño. En el mes de Agosto se presento a alta hora de la noche en su residencia presuntamente bajo los efectos etílicos, efectuándole maltrato psicológico y expresando palabras obscenas, por lo que se vio en la obligación de formular denuncia ante el CICPC – Acarigua por el delito de violencia contra la mujer y la familia, lo cual perjudica el interés superior del niño (estado emocional, Psicológico y Salud). También manifiesta que la actitud del referido ciudadano le ha ocasionado problemas en la vivienda y en el trabajo.

Por su parte el demandado al contestar la demanda argumenta que el régimen de visita acordado en la solicitud de separación de cuerpos y asentado en la sentencia firme dictada por este tribunal se encuentra redactada de forma confusa, se establece textualmente que dicho régimen de visita es totalmente abierto, siempre y cuando no afecte las obligaciones escolares del menor, obligaciones estas que son de siete (7:00) a.m hasta las doce (12:00)m, pues el menor simplemente estudia primer grado de la primera etapa. Después que el menor regresa a casa, tanto él como padre y sus hijos como hermanos, no pueden ni tener comunicación, ni tener acceso a la vivienda donde reside su hijo, pues simplemente la tiene prohibida, por lo que en oportunidades no tiene conocimiento como padre de la situación de su hijo, pues la madre y demás familiares excusan tal situación. Trae el demandado a colación contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, del cual se desprende dice él, que el padre o interesado en hacer la visita al menor, puede tanto tener acceso a la residencia del menor así como tener cualquier otra comunicación con el menor, lo cual no es posible al extremo que el menor ha estado hospitalizado y él no se ha enterado, que las comunicaciones telefónicas con su hijo son imposibles, hasta el punto que se vio en la obligación de comprarle un teléfono celular, para mantener comunicación. Igualmente manifiesta, que en ningún artículo se establece que para el desarrollo integral de los menores sea necesario cualquier tipo de moblaje o enceres del hogar, en cambio se prevé una educación integral en escuela o colegio, deportes, actividades recreativas, atenciones, cuidados, compartir con sus familiares, actividades conexas, entre otras. Por otro lado, agrega, es necesario dejar asentado que el régimen de visita esta supeditado a lo establecido por este tribunal y en ningún momento a la situación habitacional u económica de la madre, pues como ya se estableció mediante sentencia este es totalmente abierto. Por último plantea un régimen de visita de la siguiente manera: “En fechas de Semana Santa y Carnaval, serían alternados uno la madre y uno conmigo, el padre; sucesivamente alternado; En fecha del cumpleaños del menor: un año con la madre y uno con el padre, alternativamente; Cumpleaños de los padres: el menor tendrá derecho a pasarlo con cada uno; Así mismo el día del padre o de la madre; el menor disfrutara con cada uno; Las navidades, serán compartidas justamente, o sea, si el niño sale de vacaciones navideñas a mediados del mes de diciembre, los días serían compartidos de forma igual y justa, tanto para el padre como para la madre, alternativamente, los 24 de Diciembre y los 31 de Diciembre de cada año; y las visitas entre semanas sería justo para con nuestro menor hijo, que fueran dos (2) veces por semana, en donde el niño, pueda compartir conmigo como padre y tenga el tiempo para ir a hacer deporte, todo después de haber asistido al colegio en el horario comprendido de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.”.

Durante el lapso solo hizo uso de su derecho el demandado quien a través de escrito cursante a los folios 36 al 38 y sus anexos folios 39 al 58, además de invocar el merito favorable de autos y muy especialmente los principios establecidos en el articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: Preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, así como todas las excepciones establecidas en la ley, promovió las siguientes documentales: Marcada “A”, depósitos hechos por su persona en la Cuenta Corriente Nro. 0150048660048208507 del Banco Mercantil; Marcado “B” recibo emitido por la Unidad Educativa Privada S.R., factura Nro. 006447, de fecha 06 de Octubre de 2006; Marcadas “C”, “C1”,facturas emitidas por la Librería Los Estudiantes S.R.L. de fecha 30 de Agosto de 2006, signadas con el Nro. 2845 y 2846; Marcada “D”, factura emitida por Comercial MEI C.A., de fecha 30 de Agosto de 2006, signada con el Nro. 028876, Marcada “E”, factura emitida por Mercantil Los Primos C.A, de fecha 05 de Octubre de 2006, signada bajo el Nro. 004256, Marcado “F” factura emitida por la Farmacia Araure C.A de fecha 15 de Septiembre de 2006, signada con el Nro. 230494; Marcada “G” factura emitida por Consultores Integrales Dr. J.C., de fecha 15 de Septiembre de 2006, signada bajo el Nro. 0057; Marcada “H” factura emitida por Zapatería Aurora C.A. de fecha 11 de Agosto de 2006, signada bajo el Nro, 14490, Marcada “I” factura emitida por Farmatodo en fecha 15 de Septiembre de 2006, signada con el Nro. 2991139, Marcada “J” factura emitida por Inversiones Medidos S.R.L. de fecha 31 de Julio de 2006, signada bajo el Nro. 205781.

Dichas documentales fueron promovidas a fin de probar el cumplimiento de la obligación alimentaría, aspecto que no esta discusión en el presente procedimiento de regulación de régimen de visita, no obstante, quien sentencia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toma en consideración las citadas documentales, máxime en el caso que nos ocupa, donde la demandante no hizo uso del derecho probatorio, ni hizo oposición alguna a las pruebas promovidas por su contraparte, pero si reconoce ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal “… que el padre deposita una pensión mensual, pero considera que no es constante con las fechas de depósito porque lo hace cuando él quiere…” (f.91), por tanto se tienen como presunción del cumplimiento de la obligación alimentaría, ya que de acuerdo al contenido de la referida norma debe el juez ponderar el cumplimiento o no de dicha obligación a fin de conceder o no un régimen de visita. Y es en este sentido que se aprecian.

De los informes técnicos cursantes en autos, los cuales se aprecian y valoran ampliamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre las condiciones bio- psico- sociales del niño y su grupo familiar, se reflejan igualmente las exposiciones sostenidas en el proceso por cada una de las partes, detentándose falta de comunicación y resquemores por los conflictos de pareja, lo que impide que el régimen de visita abierto inicialmente acordado por ellos se cumpla, todo en perjuicio de su pequeño hijo, quien tiene el derecho a compartir en igualdad de condiciones con cada uno de sus progenitores, siendo obligación de cada uno de sus padres garantizarle las relaciones personales y contacto directos con ambos grupos familiares. Además, deben los padres, garantizar igualmente el libre desarrollo de la personalidad de su hijo, quien manifestó ante esta juzgadora, y así se refleja también de los citados informes técnicos, afecto, apego, identificación plena con sus padres, por lo que corresponde a ellos y sólo a ellos sostener una comunicación fluida al menos en lo que respecta a las atribuciones de la patria potestad que ambos ejercen sobre C.A.. Por tanto, quien sentencia, en virtud de lo infructuoso del acto conciliatorio y cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 387 de la preindicada Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 Ejusdem, en concordancia con los artículos 5, 25, 27,28 y 8 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acuerda de conformidad lo solicitado por la ciudadana M.d.P.C.R., para lo cual esta juzgadora, toma en consideración los pedimentos de ambas partes, en cuanto a que el mismo se cumpla los fines de semana, dice la demandante y dos veces a la semana, manifestó el demandado, adminiculado a la opinión del niño, quien desea compartir con ambos padres y a las normas legales antes señaladas; todo con el objeto de que se garantice y se respecte al máximo el tiempo de niño y sus derechos, a cuyo efecto se aclara a los solicitantes que en el régimen de visita no solo debe respetar las obligaciones escolares de su hijo, sino también cualquier otra actividades propia de su edad, como dormir, descansar, jugar, estudiar, entre otros.

En consecuencia, se establece el siguiente régimen de visita: F.d.S. alternos, es decir un fin de semana el niño compartirá con su padre y el otro con su madre, para lo cual el ciudadano L.T.S.H., debe retirar del hogar materno al pequeño C.A., los días sábado a las 10:00 de la mañana y regresarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 de la tarde. Durante la semana dado que el niño tiene béisbol los días martes y jueves, debe compartir con su padre los días lunes y miércoles, de 04:00 P.m. a 6:00 p.m. Respecto a las épocas de Carnaval, Semana Santa, en forma alterna, es decir, un año el niño debe compartir el Carnaval con su madre y la Semana Santa con su padre. Vacaciones Escolares, Navideñas, compartidas, la mitad de la época con la madre y la otra con el padre. El cumpleaños del C.A., un año con la madre y otro con el padre, alternativamente. Cumpleaños de los padres el niño compartirá con cada uno de ellos, al igual que el día del padre o de la madre. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Regulación de Régimen de Visita ha interpuesto la ciudadana M.D.P.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.564.350, en contra del ciudadano L.T.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.081.646, padres del niño (IDENTIFICACION OMITIDA). En consecuencia se ACUERDA el siguiente régimen de visita: F.d.S. alternos, es decir un fin de semana el niño compartirá con su padre y el otro con su madre, para lo cual el ciudadano L.T.S.H., debe retirar del hogar materno al pequeño )IDENTIFICACIÓN OMITIDA), los días sábado a las 10:00 de la mañana y regresarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 de la tarde. Durante la semana dado que el niño tiene béisbol los días martes y jueves, debe compartir con su padre los días lunes y miércoles, de 04:00 P.m. a 6:00 p.m. Respecto a las épocas de Carnaval, Semana Santa, en forma alterna, es decir, un año el niño debe compartir el Carnaval con su madre y la Semana Santa con su padre. Vacaciones Escolares, Navideñas, compartidas, la mitad de la época con la madre y la otra con el padre. El cumpleaños del C.A., un año con la madre y otro con el padre, alternativamente. Cumpleaños de los padres el niño compartirá con cada uno de ellos, al igual que el día del padre o de la madre.

Se previene a los progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el régimen de visita comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de compartir con sus padres en un lugar distinto al su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Que el contacto entre el niño y su padres puede realizarse por cualquier otro medio, como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintitrés (23))

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