Decisión nº 264 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 36.987

VISTO con escrito de informe presentado por la co-demandada C.C.A..

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.451.494, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.504, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA YEPPAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 88, tomo 11A, de fecha 25 de septiembre de 1974, y su modificación de fecha 08 de julio de 1988, anotado bajo el No. 17, Tomo 39A; y la ciudadana C.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.843.271, ambos de este mismo domicilio.

    Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:

    …En fecha 20 de noviembre del año 1998, suscribió con la empresa Constructora y Promotora Yeppas, C.A., representada por el ciudadano Alberto Quintero… titular de la cédula de identidad N° 7.629.165…un contrato privado de opción a compra de una casa-quinta, signada con el N° 20, ubicada en la Urb. La Paz, avenida 53, frente a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, la casa-quinta… le sería entregada totalmente construida y en condiciones de habitabilidad inmediata en el mes de mayo o junio del año 1999… estaría compuesta de la siguiente manera: Sala-comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación con baño y closet y dos (2) habitaciones con closet y un (1) baño común, con una superficie total de 66 metros cuadrados. El precio total de la vivienda según el contrato privado se fijó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) y se estableció como forma de pago la siguiente: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) al momento de reservar la vivienda; UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a los treinta (30) días, y UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) a los sesenta (60) días de la firma del presente contrato. Todos estos pagos fueron cancelados… a su debido tiempo… cancelando la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)… para la fecha 12 de marzo del año 1999… es el caso que aproximadamente entre los meses de marzo y abril del año 1999 se publicó un aviso en la prensa donde la ciudadana C.C. ANDRADE… en su condición de propietaria del Conjunto Residencial “Nuestra Señora del Carmen”, notifica a todos los opcionantes de dicho Conjunto Residencial, que el trabajo de la empresa Constructora y Promotora Yeppas, C.A., en relación con la opción de las viviendas, había terminado y, por lo tanto, todos los pagos debían ser efectuados a ella como propietaria del Conjunto Residencial. En vista de esa situación, estableció contacto con la ciudadana C.C.A., a fin de que se hicieran los trámites correspondientes para la firma de los documentos necesarios para la adquisición de la referida vivienda…manifestándole que las condiciones del contrato de opción de compra-venta, habían cambiado y que la vivienda no tenía un precio de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) sino de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00); es decir, que en forma unilateral e inconsulta, cambió los términos y condicione del contrato, lo cual me causó daños y perjuicios económicos…tampoco se cumplió con la fecha de la entrega de la vivienda, lo cual demuestra que no se cumplió con el plazo establecido para la entrega de inmueble… a pesar de todos los intentos hechos por él para lograr que la ciudadana C.C.A. entendiera que el precio convenido no podía modificarlo unilateralmente… y mantuvo su criterio de aumentar el precio de la vivienda… sin respetar el precio que inicialmente se había fijado… precio éste que él había aceptado al celebrar la opción a compra con la empresa Constructora y Promotora Yeppas, C.A., la cual efectuaba los contratos de opción de compra-venta de las viviendas del Conjunto Residencial “Nuestra Señora del Carmen” por orden de la ciudadana C.C. Andrade… en este caso concreto existe una responsabilidad solidaria de la empresa constructora… y… C.C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil…en este negocio las obligaciones contraídas han sido violadas… por la propietaria… en consecuencia, según el artículo 1271 del Código Civil: “ debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios… en el caso que nos ocupa, en conversaciones sostenidas con el ciudadano A.Q.H., representante de la empresa constructora… le ha manifestado que los términos y condiciones en que se celebró la opción a compra…es válida, por cuanto el precio de venta de las viviendas fue el establecido por la propietaria del Conjunto Residencial…Por tales razonamientos… demanda… solidariamente a la empresa Constructora y Promotora Yeppas, C.A….y a la ciudadana C.C. Andrade… para que convengan en la Resolución del Contrato de opción de Compra-Venta, celebrado en fecha 20 de noviembre del año 1998 y en consecuencia cancele:… La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, 00) que es el monto del pago hecho con motivo de la opción de compra-venta… Intereses de mora a partir del 30 de junio del año 1999 hasta la presente fecha, que alcanza la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00)… La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.790.000,00) que constituyen el monto de los daños y perjuicios sufridos por él, producto de la sumatoria del pago de canon de arrendamiento desde el mes de junio del año 1999 hasta la presente fecha, por falta de cumplimiento en la entrega de la vivienda N° 20 del Conjunto Residencial “Nuestra Señora del Carmen” para la fecha acordada; es decir, mes de junio del año 1999…”

    Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó:

    1.- Comunicación suscrita por la ciudadana C.C.A.

    2.- Inspección Judicial llevada a cabo en fecha doce (12) de enero de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el bien objeto del contrato de opción de compra.

    3.- Documento privado de fecha veintidós (22) de diciembre de 1998, suscrito por la Constructora y Promotora Yeppas, C.A., en el cual se hace referencia a que la mencionada empresa recibió del ciudadano R.M., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, lo que de acuerdo a la reconversión equivaldría a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

    4.- Documento privado de fecha fecha doce (12) de marzo de 1999, suscrito por la Constructora y Promotora Yeppas, C.A., en el cual se hace referencia a que la mencionada empresa recibió del ciudadano R.M., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, lo que de acuerdo a la reconversión equivaldría a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

    5.- Documento privado de fecha veinte (20) de noviembre de 1998, suscrito por la Constructora y Promotora Yeppas, C.A., en el cual se hace referencia a que la mencionada empresa recibió del ciudadano R.M., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, lo que de acuerdo a la reconversión equivaldría a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

    Luego de que este Tribunal admitiera la demanda, ordenó la citación personal del ciudadano A.Q.H., en su condición de gerente general de la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA YEPPAS, C.A.; y de la ciudadana C.C.A., pudiéndose llevar acabo sólo la citación personal de la última de los nombrados; en virtud de tal circunstancia, se procedió a citar por carteles a la empresa co-demandada, sin que está compareciera a darse por citada, motivo por el cual, se le designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio L.P..

    Posteriormente, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana C.C.A., anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.E.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.861, y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

    …Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado por el ciudadano R.A.M.M., de que haya cambiado condiciones del contrato de opción de compra-venta que el demandante suscribió con la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA YEPPAS, C.A., ya que ella no suscribió dicho contrato y tal como lo establece el artículo 1.166 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes…y en este caso… fue la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA YEPPAS, C.A., quien realizó el contrato de opción de compra-venta con el demandante… negó, rechazó y contradijo que el demandante… le haya cancelado en forma alguna la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00) por concepto del contrato de opción compra-venta… si no suscribió ningún contrato, por no ser su firma la que aparece en el mismo, mal podría oponérsele el cumplimiento de una obligación que no ha adquirido ni ha autorizado bajo ningún medio legal a persona alguna para actuar en su nombre y representación dentro de sus asuntos personales…

    Niega, rechaza y contradice… que haya aumentado el precio de la vivienda… ya que al no suscribir el contrato, no estaba obligada a cumplirlo… que le tenga que cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00) del pago que hizo por concepto de la opción de compra-venta… que tenga que pagarle al demandante… por concepto de intereses de mora y de… daños y perjuicios como pago de la temeraria demanda interpuesta en su contra solidariamente…

    Desconoce en su contenido y firma los documentos presentados por la parte demandante que rielan en los folios 12, 13 y 14, por no emanar de su persona…

    Por su parte, acto seguido el Defensor ad-litem, profesional del derecho L.P.B., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil co-demandada Constructora y Promotora Yeppas, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, ejerció la contradicción pura y simple de la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    Durante la etapa probatoria, el abogado en ejercicio O.R.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable que se desprende de las actas a favor de su mandante; consignó copia fotostática de la página 3-14 del Diario Panorama, de fecha 16 de Noviembre de 1998, ejemplar del Diario Panorama, de fecha 29 de noviembre de 1999, comunicación emanada de la ciudadana C.C.A.; copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 26, Tercer Trimestre; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Constructora y Promotora Yeppas, S.R.L.” celebrada el día 30 de mayo de 1998; copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo; documento privado de fecha 02 de septiembre de 1999, y contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

    Asimismo, solicitó prueba informativa a los fines de requerir información de las siguientes oficinas: Diario Panorama, Banco Provincial y Banco Occidental, pruebas estas que en ningún momento fueron impulsadas por la parte promovente; igualmente, promovió las posiciones juradas de la co-demandada C.C.A., sin que se llevará a cabo el mencionado medio probatorio, por cuanto, en el día y horas fijadas para su evacuación la parte actora y promovente, no compareció, por lo cual fue declarado desierto el acto. Por último, promovió la testimonial de la ciudadana P.F.H., a fin de que ratificara en su contenido y firma el documento privado de prórroga y cada uno de lo recibos de pago de canon de arrendamiento.

    En cuanto a la ciudadana C.C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio G.P.C., plenamente identificadas en actas, consignó escrito de promoción mediante el cual, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; consignó como prueba documental cuatro documentos de opción de compra; y promovió la testimonial de la ciudadana A.M.S..

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa, que los co-demandados negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada unos de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, asimismo, la co-demandada C.C.A., desconoció los instrumentos privados que fueron acompañados al libelo de demanda por no emanar de ella, por ende, en la presente causa queda en la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de la relación contractual con los demandados, la violación por parte de los co-demandados de las cláusulas contractuales que den origen a la resolución del contrato privado de opción de compra-venta, así como también, los daños y perjuicios que le fueren ocasionados en virtud de tal incumplimiento contractual.

    Dentro de este orden de ideas, consta en las actas procesales que ambas partes promovieron pruebas, por lo que este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que en el caso de marras, la carga de probar le correspondió a esta parte, ya que solicita la ejecución de una obligación, en razón de ello, se pasa al análisis de las pruebas en los siguientes términos:

    Con respecto a la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 26, Tercer Trimestre, a través del cual la ciudadana C.E.C.A., se declara propietaria de una extensión de terreno donde está edificado el Conjunto Residencial “Nuestra Señora del Carmen”, que comprende la vivienda objeto del supuesto contrato privado suscrito entre la parte actora y la empresa co-demandada, por ser copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, a los fines de demostrar que en efecto la propiedad del Conjunto Residencial Nuestra Señora del Carmen, le pertenece a la co-demandada C.C.A..

    Por otra parte, en lo relativo a la consignación de la copia fotostática de la página 3-14 del Diario Panorama, de fecha 16 de Noviembre de 1998, y al ejemplar de ese mismo periódico de fecha 29 de noviembre de 1999, inteligencia esta Juzgadora que tales medios son pruebas documentales no regulados en nuestro el Código Adjetivo Civil, y que en el presente caso carecen de toda eficacia probatoria, por no haber sido acompañados por otros medios de prueba que pudieran complementarlos y crearle a esta Sentenciadora la convicción de veracidad de la información contenida en las referidas publicaciones, por ello, es menester desechar los mismos, ya que no generan ningún indicio que permita esclarecer los hechos jurídicamente relevantes en la presente causa.

    En lo referente, a la copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Constructora y Promotora Yeppas, S.R.L.”, celebrada el día 30 de mayo de 1998, esta Sentenciadora, desecha la referida prueba por inconducente, puesto que no aporta nada al proceso que permita esclarecer los hechos controvertidos.

    Ahora bien, visto el documento privado, de fecha 10 de marzo del 2000, mediante el cual el ciudadano R.M.M., solicitó a la ciudadana P.F. en su condición de arrendadora, la prórroga legal de la relación arrendaticia que mantenían, y los recibos suscritos por la mencionada ciudadana y que se encuentran insertos en los folios sesenta y uno (61) al ochenta y ocho (88) de la presente causa, considera esta Jurisdicente, que como quiera que, son documentos privados suscritos por un tercero, los mismos debieron haber sido ratificados por la ciudadana P.F., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, y siendo que aún cuando fue promovida la referida testimonial, la misma no fue evacuada, es imperioso desechar los aludidos instrumentos.

    En lo relativo, a las copias certificadas de los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano R.A.M.M. y otros, que fueran autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el No. 81, Tomo 75, y ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veintiocho (28) de noviembre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 186, respectivamente, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que las copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados deben tenerse como fidedignas, y demuestra la relación arrendaticia que mantenía la parte actora con esos terceros, no es menos cierto, que en el caso subiudice, no se discute la existencia de esa relación arrendaticia, sino el motivo por el cual, el demandante debió arrendar un inmueble, y como quiera que no existe en autos prueba alguna que adminiculada con esta permita crear certeza en cuanto al motivo de este negocio, es por lo que resulta inconducente la prueba objeto de análisis, motivo por el cual se desechan.

    Con relación a los instrumentos privados que se encuentran insertos en el presente expediente bajo los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), que fueron acompañados junto al escrito libelar, y desconocidos en el acto de contestación por parte de la ciudadana C.C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Civil Adjetivo; en virtud de que tales instrumentos fueron desconocidos en el lapso procesal correspondiente, y la parte promovente no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la autenticidad de los mismos, es por lo que, los referidos instrumentos deben ser desechados, careciendo de todo valor probatorio en la presente causa.

    En cuanto a la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, observa esta Sentenciadora, que la misma fue realizada a los fines de dejar constancia del supuesto incumpliendo por parte de los co-demandados, en la entrega de la vivienda que supuestamente fue objeto de la relación contractual de opción de compra-venta, y en ese sentido, por cuanto no existe en actas, ni se desprende de las pruebas ya analizadas, indicio de la existencia de la relación contractual cuya resolución pretende el actor, es por lo que tanto esta prueba como el documento privado emanado de la ciudadana C.C.A. y que se encuentra consignado en el folio siete (7) deben ser desechados.

    Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas por el demandante y anteriormente analizadas, no logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, este Órgano Jurisdiccional estima superfluo el análisis de los medios probatorios aportados al juicio por los co-demandantes, puesto que no conducen a demostrar los hechos controvertidos y que forman parte del thema decidendum.

    En ese sentido, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que la parte actora en su escrito libelar alega la existencia de un contrato privado, al explanar “… En fecha 20 de noviembre del año 1998 suscribí con la empresa Constructora y Promotora Yeppas, C.A… un contrato privado de opción a compra…” (Énfasis del Tribunal) sin embargo, tal documento que constituye el documento fundante de la pretensión, puesto que de allí deviene inmediatamente el derecho reclamado, no se encuentra consignado en las actas ni junto con el libelo de demanda, ni en ninguna otra etapa procesal.

    Así pues, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil, a través de sentencia emanada del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 25 de febrero de 2004, No. 0081, expediente No. 01-0429, dejó establecido en cuanto a los instrumentos fundantes de la pretensión lo siguiente:

    …En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

    Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, de la norma y del criterio transcritos ut supra, se evidencia que nuestro Legislador patrio estableció un momento determinado para la consignación del instrumento fundante de la pretensión, atendiendo al tipo de documento y al momento en que se tenga conocimiento de éste, estableciendo excepciones para su consignación en autos si son de fecha posterior al libelo o si siendo anteriores no tuvo el actor conocimiento de ellos.

    No obstante, en el caso subiudice de los alegatos del actor se evidencia que el documento fundamental de su pretensión y del cual inmediatamente deriva su derecho, es el documento privado de opción de compra-venta, que fue anterior al libelo puesto que fue suscrito por las partes en fecha 20 de noviembre de 1998, mientras que el libelo es de fecha 20 de diciembre de 2000, motivo este, que lleva a establecer que el aludido documento debió ser consignado junto con el escrito libelar en cumplimiento a lo ordenado por el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, en virtud de no existir en actas el documento fundante de la pretensión, mal puede el actor demostrar la existencia de la relación contractual, los supuestos incumplimientos de los acuerdos allí establecidos, y mucho menos los supuestos daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento contractual, aunado al hecho que sería inverosímil pretender oponerle a la ciudadana C.C.A. en su condición de co-demandada, un contrato cuya existencia no fue demostrada.

    Corolario de los argumentos antes explanados, como la parte actora no logró traer al proceso algún medio probatorio que le permitiera demostrar sus afirmaciones de hecho, y por ende, los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la materia probatoria en el caso bajo estudio, esta Juzgadora, con fundamento en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta propuesta. Así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano R.A.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA YEPPAS, C.A.” y la ciudadana C.C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________. La Suscrita Secretaria (Fdo) Abg. M.H.C.. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente 36.987. LO CERTIFICO. Maracaibo, 16 de marzo de 2009.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/ma

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