Decisión nº 122 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Agosto de 2004.

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 10882

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    PARTE ACTORA: M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.445.646.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A.S.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 32.419.

    PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO L.F., FIRMA PERSONAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23/10/1975, anotado bajo el número 129, Tomo 7-B SGDO.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.B. y J.G.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.453 Y 32.407 respectivamente.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Comenzó la presente causa con formal demanda presentada por el ciudadano M.G., contra el Fondo de Comercio denominado L.F., Firma Personal de la ciudadana D.F., a los fines de obtener de ésta el pago por sus Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados por la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios, las cotas procesales, la indexación judicial, entre otros.

    Se admitió la demanda por auto del 08/08/2001. Por medio de diligencia del 22/01/2002, el ciudadano J.R.T., se dio por citado en el presente juicio. Llegada la oportunidad en fecha 28/01/2002 fue presentada la contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y por auto del 15/02/2002 el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas. Vencido totalmente el lapso de evacuación, no consta a los autos que alguna de las partes haya presentado Informes.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12/07/2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10882 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1- Del Libelo de Demanda.

    La Pretensión de la parte demandante, se contrae a los siguientes hechos:

    Alega que comenzó en fecha 18 de Diciembre de 1.970 a prestar sus servicios personales y subordinados en el Fondo de Comercio denominado L.F., Firma Personal perteneciente a la ciudadana D.T.D.R., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 1975, bajo el Nº 129, Tomo 7-B SGDO, bajo el cargo de “Vendedor”. Que el salario devengado fue siempre el mínimo decretado por el Gobierno Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, siendo que su último salario mensual fue de Bs. 144.000,00. Que en fecha 31 de Agosto de 2000 fue despedida en forma injustificada por el ciudadano J.R.T., el cual ejercía las funciones de Administrador y/o Encargado y/o Representante Legal en sustitución de la señora D.T.D.R., quien fue propietaria y representante legal de ese negocio, y al morir, su hijo y heredero J.R.T. continuó la representación legal de dicho Fondo de Comercio.

    En virtud de lo anterior la accionante procedió a demandar sus Prestaciones Sociales por un monto de CUARENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 28.875.928,54), los cuales se describen a continuación:

    * Antigüedad, acumulada al 19/06/97, Art. 666 LOT: Bs. 165.000,00.

    * Compensación por Transferencia: Bs. 165.000,00.

    * Sumatoria de Antigüedad Nuevo Régimen desde el 20/06/97, hasta el 31/08/2.000. Art. 108 LOT: Bs.713.498,60.

    * Vacaciones Vencidas no pagadas. Años 71;72;73;74; 75;76;77;78;79;80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99. = 750 Días x Bs. 4.800,00 = Bs. 3.600.000,00.

    * Vacaciones Fraccionadas Año 2.000: Bs. 96.000,00.

    * Bono Vacacional no pagado. 71;72;73;74; 75;76;77;78;79;80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99. = 399 Días x Bs. 4.800,00 = Bs. 1.915.200,00.

    * Bono Vacacional Fraccionado, Año 2.000: Bs. 67.200,00

    * Utilidades no pagadas. 435 días x 4.88,00 : Bs. 2.088.000,00

    * Utilidades Fraccionadas: Bs. 48.000,00

    * Fideicomiso o intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 2.326.349,94.

    * Días Feriados Trabajados y no pagados desde el 18/12/70 al 31/08/2000: 1.867 días x 12.000,00 = Bs. 22.404.000,00.

    * Días de Descanso Trabajados y no pagados. Días compensatorios no otorgados desde el 01/01/95 al 31/08/2000: 580 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 2.784.000,00

    * Horas Extras Diurnas: 4.084 horas x 900 = Bs. 3.675.600,00

    * Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno: 6.126 horas nocturnas x 1.080 = Bs. 6.616.080,00

    * Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 780.000,00.

    * Indemnización por Preaviso Omitido: Bs. 432.000,00

    Cantidades éstas que ascienden a la suma de CUARENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 47.875.928,54).

    Además de ello, demandó los intereses moratorios que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

    3.2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:

    Como punto previo de la contestación de la demanda, la accionada opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En referencia al primer punto previo alegado, referido a la falta de cualidad o la falta de interés del demandado en sostener el presente juicio, se evidencia que fue fundamentado en virtud de que la parte actora señaló en su libelo de demanda, haber prestado sus servicios personales para el fondo de comercio, en la modalidad de firma personal L.F., y que la citación sé practicó en la persona del ciudadano J.R.T., en su carácter de Administrador, encargado o representante legal del referido Fondo de Comercio. Sostiene el apoderado judicial del ciudadano J.R.T., que éste no representa legalmente a dicho negocio en virtud de que es solamente heredero de la representante legal de dicho negocio, ciudadana D.T.D.R.. Sostiene que la referida representante legal y propietaria de la Firma Personal demandada, falleció Ab Intestato, en fecha 08 de Julio de 1998; que se abrió la sucesión respectiva formada por los ciudadanos J.R.T., J.R.T. y D.R.T., sucesión ésta que fue debidamente declarada en fecha 29 de Marzo de 1999, mediante declaración Nº 99098 por ante el Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, habiéndose expedido a favor de la sucesión D.T., certificado de solvencia de sucesiones Nº H-92. 008304, en fecha 30 de Mayo del 2000, y es por ello, que insiste en la falta de cualidad del ciudadano J.R.T. para mantener el presente juicio en calidad de demandado, por cuanto a su decir, al fallecer la titular de la precitada Firma Personal L.F., es decir la ciudadana D.T., conlleva la extinción de la referida firma personal o fondo de comercio, y los derechos y obligaciones que de ella se pudieran haber generado se traspasan a sus causahabientes, pero no con la misma personalidad jurídica de la firma, sino como parte integrante del acervo hereditario de la Sucesión D.T., quienes son ahora los herederos de los haberes y obligaciones que en una oportunidad estuvieron en posesión de la firma personal L.F., cuyo representante era la ciudadana D.T., siendo pues que se está en presencia de la figura que en derecho procesal se denomina concurso necesario pasivo o lo que es lo mismo, es necesario para sostener la acción propuesta que se hubiese demandado a la Sucesión D.T. en la persona de todos y cada uno de sus integrantes.

    Dado esta defensa opuesta por el citado ciudadano, considera de altísima importancia quien decide señalar que:

    El Derecho se entiende como un conjunto de normas jurídicas, impero-atributivas, creadas por la autoridad competente y legitima de un Estado, que tiende a regular la conducta del hombre en sociedad en todas las actividades que éste realice.

    El Derecho en definitiva es hermético, y no puede tener laguna alguna, y en caso de que una norma no resuelva un caso concreto, se acuden a las fuentes del Derecho, Principales o Auxiliares. Precisamente una de las fuentes del Derecho viene constituido por los Principios Generales del Derecho, dentro de los cuales se encuentra el principio del IURE NUVIT CURIA. Pues bien, precisamente en esa presunción de que el Juez conoce o debe conocer el Derecho, tenemos que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 5° que:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 6° ibidem dice:

    El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”

    Dado el conjunto de normas laborales de estricto orden público, que obligan al sentenciador laboral, a no ser convidado de piedra, sino a buscar la verdad material por encima de la formal o aparente, y a recurrir a sus máximas de experiencia, y a su lógica jurídica, sin perder por ello su imparcialidad, y sobre todo guiado por los valores fundamentales que propugna nuestra Carta Magna, desde su mismo preámbulo, tomando en cuenta que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, quien decide, se encuentra impretermitiblemente obligado a develar la verdad material en este juicio, en virtud de los derechos conculcados, que en definitiva son derechos Humanos de Tercera Generación, Derechos Alimentarios, inherentes a la persona humana, y es por ello que se debe además de lo expuesto, realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 10 del Código de Comercio señala que el comerciante es la persona natural que teniendo capacidad negocial, haga del comercio su profesión habitual.

    Las firmas personales se conocen en la doctrina como el nombre con el cual el comerciante se individualiza en el ejercicio de sus actividades mercantiles, es decir, en el ejercicio de los actos de comercio.

    El Patrimonio visto etimológicamente, hace referencia al conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre. El patrimonio lo constituyen los bienes propios adquiridos por cualquier titulo. El patrimonio indudablemente es una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona, y que pueden ser apreciables en dinero.

    En el presente caso debemos observar que la parte actora aduce haber prestado sus servicios personales para el Fondo de Comercio L.F., desde el 18/12/1.970, hasta el 31/08/2.000, fecha ésta en que fue despedido por el ciudadano J.R.. Por su parte éste ciudadano al momento de contestar la demanda, señala que no tiene cualidad para ser demandado, que la demandada es una firma personal cuyo representante legal era la ciudadana D.T.D.R., quien murió Ab-intestado el 08 de julio de 1.998.

    Dada la forma en que el ciudadano J.R., contestó la demanda, sin motivar ni fundamentar los motivos de su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, y del 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidos los hechos señalados en el libelo de demanda que no hayan sido enervados o destruidos en la fase probatoria, y que no sean contrarios al estamento jurídico legal y constitucional. Para el caso que en este momento nos ocupa, en cuanto a la resolución de este punto previo, debe tenerse por cierto que efectivamente el ciudadano M.G., comenzó a prestar sus servicios personales para la Firma Personal L.F. desde el 18/12/1.970 hasta el 31/08/2.000, y así se decide.

    Ahora bien, es el propio ciudadano J.R.T., quien trae los autos su confesión, consistente en que la representante legal de la firma personal L.F., es decir, la ciudadana D.T.D.R., falleció en julio de 1.998, con lo cual se tiene como cierto que la parte actora continuó laborando en la misma firma personal, una vez fallecida la ciudadana D.T.D.R., durante más de dos (2) años, siendo que, en la realidad de los hechos quien regentaba el negocio y ejercía los actos de comercio, era el ciudadano J.R.T..

    Es oportuno destacar que el artículo 29 del Código de Comercio a la letra dice:

    El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.

    Aplicada esta norma al caso de autos, tenemos que el ciudadano J.R., continuó con el giro comercial, en representación, por lo menos de hecho, de la firma personal demandada, es decir, continuó con la explotación del negocio, y siguió apropiándose del esfuerzo manual de la actora, es decir, de la prestación de sus servicios personales.

    El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores sea cual fuere su número

    .

    En este mismo orden de ideas el artículo 89 ibidem, establece:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Esta norma recoge el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria, que están acordes en que hay sustitución de patronos cuando concurren estos elementos acumulativamente:

    a.- Cambio de patrono por cualquier causa.

    b.- Continuidad de la actividad empresarial.

    c.- Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.

    El Artículo 90 eiusdem, establece:

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución…

    En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestra Carta Fundamental, establece que:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no generará efecto alguno.

    Dentro de estos mismos apuntes de ideas, el Artículo 92 ibidem reza:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

    La Carta Magna de la Nación, recoge en sus artículos 86 al 97 los principios primarios o rectores en materia social de derecho del trabajo, y de manera categórica y diáfana prevén la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    Dentro de esos artículos, tenemos que en especial la parte in fine del artículo 94 reza lo que de seguida se transcribe:

    …. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En lo que respecta a la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

    …los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones.

    La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento…

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no en el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

    (DE LA CUEVA, MARIO “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Edit. Porrúa, S.A., 10° Edic, 1967, pp 455-459).

    La Sala de Casación Social, con Ponencia del Dr. R.P. estableció con respecto a la primacía de la realidad lo siguiente:

    “El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica cotidiana, tenga frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta” (Caso F.R.R. y Otros contra DIPOSA).

    En consecuencia de lo expuesto, dado que el trabajador reclamante continuó laborando en su mismo puesto de trabajo, devengando remuneración por sus servicios personales prestados, estando a disposición de su empleador; considerando que en la forma en que se dio contestación a la demanda, se encuentra admitido el hecho de que el ciudadano J.R.T., continuó con el giro de la firma personal demandada, dado que era heredero de la ciudadana D.T.D.R., y continuó explotando el fondo de comercio, sustituyó a su causante como patrono, de conformidad con la previsión del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículos 5°, 6°, 10 y 135 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo; 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; 3°,10°, 49, 59, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 29 del Código de Comercio, y , 126, 49, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cara a la realidad de los hechos y verdad material presente en el caso sub-examine, quien decide, desecha y declara improcedente este punto previo de ilegitimidad del ciudadano J.T.R., para comparecer en este Juicio, por los motivos abundantemente expuestos, y además, por que el citado ciudadano no fue demandado en su propio nombre, sino en su condición de representante de la firma personal L.F., lo cual está admitido en este juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la defensa previa de Prescripción, propuesta, fue fundamentada en los siguientes términos:

    en virtud de que como se desprende de autos, y concretamente del libelo de demanda, señala la parte actora ciudadano M.G., dice que la supuesta relación laboral terminó el 31 de Agosto del 2000, fecha en que fue supuestamente despedido injustificadamente del fondo de comercio L.F., por el ciudadano J.R.T., y la presente acción interpuesta en fecha 30 de Julio del 2001, habiendo sido admitida en fecha 08 de Agosto del 2001, siendo que hasta el día 21 de Enero del 2002, no ha habido acto procesal alguno que interrumpa la prescripción de un año para ejercer la acción derivada de una supuesta relación laboral, siendo que la prescripción ha operado en el caso que hoy nos ocupa, pues ha transcurrido holgadamente más de un año

    En virtud de la defensa de Prescripción opuesta por la demandada al momento de contestar la demanda, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de dicha defensa.

    La accionada, ejerciendo su legitimo derecho a la defensa, y en pro de que le prospere en derecho su alegato de Prescripción, adujo que la supuesta relación laboral terminó el día 31 de Agosto del 2000, tal y como bien lo manifestó la parte actora en su escrito, y que la citación de su representado se verificó una vez vencido el lapso de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la parte actora, para desvirtuar los dichos de su contraparte, trajo a los autos la copia certificada debidamente registrada de la compulsa de la demanda, la cual fue presentada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de Agosto de 2001, quedando registrado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 9, Trimestre 3º. En virtud de las pruebas aportadas, en lo referente a la Prescripción opuesta por la accionada, este Sentenciador aprecia que no existe tal prescripción, por cuanto la misma fue interrumpida legal y validamente, en razón de lo cual, se desecha la defensa previa de Prescripción opuesta por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

    Debe quien sentencia observar que, en fecha 08 de enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada, Impugnó las Copias Certificadas de la demanda protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas en fecha 29/08/2.001. Quien decide observa que riela al folio 67 de este Expediente la nota de Registro firmada en original por la ciudadana Registradora, en donde deja fe pública que en fecha 28 de Agosto de 2.001, fue presentado por ante su Despacho copias certificadas una demanda laboral; esta nota de Registro fue debidamente anotada y registrada bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 9°, Trimestre 3° de ese año, y merece plena confianza para quien decide, que en efecto fue interrumpida la prescripción, desechándose en consecuencia la impugnación de fecha 08/02/2.002, realizada por el apoderado de la parte accionada, y así se decide.

    Desechadas por los motivos explanados las defensas perentorias opuestas, pasa de seguidas quien sentencia, a revisar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y se observa que la parte demandada contestó en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por M.G. en contra de la firma personal L.F., por carecer de fundamentos tanto los hechos como el derecho aducido por la actora.

    Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo aducido por el trabajador demandante, es decir, negó que la antigüedad del trabajador accionante haya sido de 29 años, 8 meses y 13 días.

    Negó, rechazó y contradijo que J.T. haya despedido al actor, por cuanto no tiene cualidad para ello.

    Negó, rechazó y contradijo que J.T. ejerza funciones de Administrador y/o encargado del Fondo de Comercio L.F..

    Negó, rechazó y contradijo que M.G. nunca haya disfrutado vacaciones y que las mismas no se le hayan cancelado. Negó que nunca le hayan pagado bono vacacional, ni utilidades.

    Negó, rechazó y contradijo que a M.G. nunca se le hayan pagados horas extras diurnas y nocturnas; negó la jornada de trabajo; el despido y su fecha; negó la afirmación del actor de que nunca le pagaron Bono nocturno y que laboró siempre durante todos los días del año; negó que se le deba al actor el pago por días feriados y de descanso. Negó que el actor hay trabajado horas extras ni diurnas ni nocturnas.

    Negó que la parte actora haya trabajado días de descanso semanal, y que no se le hayan pagado.

    Negó, rechazó y contradijo que a M.G. se le deba Bono de Transferencia, ni Antigüedad acumulada, así como Fideicomiso.

    Negó, rechazó y contradijo que a M.G. se le haya cancelado siempre el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que su último salario devengado haya sido de Bs.144.000,00 mensuales. Niega deber al actor concepto alguno por Antigüedad.

    Niega deber al actor Bs. 47.875.928,54, más los intereses moratorios contados a partir del día 31/08/2.000.

    Niega deber al actor Bs. 165.000,00 por concepto de antigüedad acumulada desde el 14/12/1.996 al 19/06/97

    Niega deber al actor Bs. 165.000,00 por concepto de Bono de Transferencia.

    Niega deber al actor Bs. 76.500,00 por concepto de antigüedad acumulada desde el 20/06/1.997 al 30/12/97

    Niega deber al actor Bs. 55.000,00 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/01/1.998 al 30/04/98

    Niega deber al actor Bs. 143.332,80 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/05/1.998 al 31/12/98

    Niega deber al actor Bs. 73.333,00 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/01/1.999 al 30/04/99

    Niega deber al actor Bs. 173.332,80 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/05/1.999 al 31/12/99

    Niega deber al actor Bs. 88.000,20 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/01/2.000 al 30/04/2.000.

    Niega deber al actor Bs. 124.000,00 por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/05/2.000 al 31/08/2.000.

    Niega deber al actor Bs. 3.600.000,00 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas.

    Niega deber al actor Bs. 96.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2.000.

    Niega deber al actor Bs. 1.915.200,00 por concepto de bono vacacional no pagado.

    Niega deber al actor Bs. 67.200,00 por concepto de bono vacacional fraccionado año 2.000.

    Niega deber al actor Bs. 2.088.000,00 por utilidades nunca pagadas.

    Niega deber al actor Bs. 48.000,00 por utilidades fraccionadas año 2.000.

    Niega deber al actor Bs. 2.326.349,94 por fideicomiso.

    Niega deber al actor Bs. 22.404.000,00 por días feriados trabajados y no pagados desde el 18/12/70 al 31/08/2.000.

    Niega deber al actor Bs. 2.784.000,00 por días de descanso trabajados y no pagados desde el 01/01/95 al 31/08/2.000.

    Niega deber al actor Bs. 3.675.600,00 por horas extras.

    Niega deber al actor Bs. 6.616.080,00 por horas extras nocturnas y bono nocturno.

    Niega deber al actor Bs. 780.000,00 por concepto de indemnización.

    Niega deber al actor Bs. 432.000,00 por concepto de indemnización.

    Manifestó que es cierto que el actor trabajó para su representada, pero como despachador, con un horario de 8:00 a/m a 12:00 m, y de 1:00 p/m a 5:00 p/m, de lunes a sábado, con un día de descanso semanal que es el domingo. Argumentó que el actor, durante su relación laboral disfrutó de todos sus días de descanso, dijo que el actor nunca trabajó durante los días feriados nacionales o regionales; que nunca trabajó horas extras, por cuanto nunca trabajó horario nocturno.

    Señaló que otra cosa cierta es, que el actor siempre disfrutó sus vacaciones anuales y cobró siempre su bono vacacional. Argumenta que durante la videncia de la relación laboral, el actor siempre cobró sus utilidades. Manifiesta que al ciudadano demandante, se le canceló en su oportunidad el bono de transferencia. Anexa adjunto a su contestación, recibo de pago de prestaciones sociales que en su decir, recibió el actor, por la cantidad de Bs. 7.500.000,00, y se lo opuso al actor en cuanto a su contenido y firma.

    Quien sentencia observa que en el presente proceso, no se encuentra controvertida existencia de la relación laboral la cual fue aceptada expresamente.

    Observa este Juzgador, que la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en términos ambiguos y generales, lo que ha la luz de la nueva doctrina laboral establecida en referencia a como deberá ser realizada la contestación de la demanda, así como en cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual refiere que la empresa que haya sido demandada al dar contestación al fondo de la demanda, deberá “... determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”, evidenciándose que la accionada se limitó a contestar la demanda en forma genérica limitándose a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple los hechos alegados por el actor en libelo, por lo que ha tenor de lo previsto en el artículo 135 y del último parágrafo del artículo 68 de las leyes mencionadas, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos demandados por la actora en esta controversia que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, ni a la reiterada jurisprudencia en esta materia. Cabe destacar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, ratifica la forma en que el demandado debe contestar, y las consecuencias que asume, al contestar la demanda en forma genérica, y sin razonamiento legal alguno, es decir, sin motivación del por qué de sus rechazos, en cuyo caso, se tendrán como ciertos y admitidos los reclamos de la parte actora, y así se decide.

    Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    3.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe precisarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

    ...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

    .

    Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; además, que al haber aceptado la demandada la existencia de la relación laboral, ineludiblemente corre con la carga de probar el pago, y la extinción de la obligación, así como los elementos integrantes del contrato de trabajo, como salario, jornada, etc.

    3.4.- DE LA CONTROVERSIA:

    Visto los pedimentos formulados por la parte Actora en su libelo de demanda, así como los alegatos expuestos por la parte Demandada en su escrito de Contestación de la Demanda; queda evidenciado que los hechos controvertidos quedan establecidos en cuanto a los siguientes hechos: La fecha de ingreso y del despido; la naturaleza del despido; el cargo desempeñado; el salario devengado, el horario de trabajo que tenía el trabajador, los pagos reclamados por horas extras, bonos nocturnos; utilidades, vacaciones y demás pagos reclamados en el escrito libelar.

    3.5.- ANALISIS PROBATORIO:

    Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le corresponderá entonces a la Parte Demandada, demostrar los alegatos nuevos que trajo a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506, 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, así como le corresponderá demostrar el pago, y los elementos integrantes del contrato de trabajo, dado que expresamente aceptó la existencia de la relación laboral, ello a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE

    3.5.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte accionada acompañó adjunto a su escrito de contestación formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

    Quien decide observa que se trata de unas copias simples de un documento público, que tienden a probar que el ciudadano J.R.T., forma parte de los herederos de la ciudadana (difunta) D.T.D.R., lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso, razón por la cual, esta prueba resulta inútil e inoficiosa al merito de los autos, dado que su cualidad de heredero no es un hecho controvertido que deba ser objeto de pruebas, y así se decide.

    Consignó igualmente, documento o recibo de pago, a los fines de demostrar que el ciudadano M.G., recibió la cantidad de 7.500.000,00, por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Este documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le opuso al actor en cuanto a su contenido y firma, evidenciándose que, la parte actora dentro de la oportunidad legal prevista en la citada norma, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento en que se produjo el documento, lo impugnó en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el 445 ibidem, correspondía a la parte promovente, demostrar la autenticidad de tal instrumento, lo cual pudo haber hecho a través de la prueba de cotejo, o en todo caso con la de testigo; fatalmente pata la parte promovente de este instrumento, no se evidencia que se haya probado su autenticidad, en virtud de lo cual, debe ser desechado del proceso, y no otorgársele valor probatorio alguno, y así se decide.

    3.5.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  4. Ratificó el libelo de demanda, lo cual no es medio de prueba que deba ser valorado, y así se decide.

  5. - Solicitó la Confesión de la demandada. Considera quien sentencia, que en este respecto tampoco se ha promovido realmente un medio de prueba que deba ser valorado y así se decide.

  6. - Esgrimió argumentos de defensa en contra de las defensas perentorias opuestas por la demandada. Quien sentencia ya se pronunció sobre estas defensas, y resulta inoficioso emitir nuevamente opinión al respecto, en razón de lo cual no se tomará en cuentas estos argumentos, que para variar, tampoco son medios de prueba, y así se decide.

  7. - Solicitó la Confesión Ficta de la demanda. Quien decide observa que, la parte demandada dio contestación a la demanda, y ello es suficiente para que no opere en el presente caso la Confesión Ficta de la demandada. No obstante, quien decide hace saber a la parte promovente, que la solicitud de Confesión Ficta, no es un medio de prueba que deba ser valorado, y así se decide.

  8. - Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

  9. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: J.R.G.; M.A.M.; J.S.T.; O.R.R. SUAREZ; MATA CHIRINOS OSWALDO; MELEAN S.C.; P.L.T.M.; R.M.E.; N.P.B.H.; PUERTA MONTESINO C.A.; RUBÉN PERALTA CAMARIPANO; TIBALDO A.P.C. y O.M.A.. Siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos: J.R.G.; J.S.T. VASQUEZ; MATA CHIRINOS OSWALDO y O.M.A.. Observa quien decide, que estos testigos fueron contestes entre si al declarar los siguientes hechos: a).-Que conocen al ciudadano M.G., parte actora en este juicio; b).- que les consta que el mencionado ciudadano trabajaba para la firma personal L.F.; C).- que el ciudadano J.R. en los años 1.999 y 2.000, se encontraba encargado de ese fondo de comercio. Los testigos antes mencionados señalaron que les constaba lo afirmados por ello, dado que acudían frecuentemente al local. Quien decide evidencia que la parte demandada ejerció plenamente su derecho de control y contradicción de la prueba, es decir, repreguntó a los testigos, y no obstante, no se evidencia que haya podido desvirtuar o en modo alguno enervar o restarle credibilidad a los hechos afirmados, en razón de lo cual, quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la Sana Critica prevista en el artículo 10 ibidem, merece plena confianza para quien decide, que unos ciudadanos que frecuentan un fondo de comercio que expende licores, puedan perfectamente conocer a la trabajadora demandante, así como que pueden saber quien era la persona que durante los años 1.999 y 2.000, regentaba el fondo de comercio por ellos frecuentados, y por eso considera quien sentencia, que merecen confianza en relación a los hechos antes mencionados. Ahora bien, con respecto a las afirmaciones referentes a que conocen la jornada del trabajador, los días feriados y de descanso que trabajó, las horas extras diurnas y nocturnas que según el actor laboraba, quien decide considera que estos testigos no son confiables para demostrar esos hechos, dado que, no resulta lógico pensar que los testigos indicados hayan estado presente en todos los días feriados, de descanso, las horas extras diurnas y nocturnas que dice el actor haber trabajado, y por ello, quien sentencia no valora como cierto la parte de los testimonios en ese sentido, y considera que este medio de prueba en la forma en que fue evacuado, y dada las características por las que les consta lo dicho a los testigos, no resultan confiables para quien sentencia, para demostrar el hecho alegado por el actor relativo a haber trabajado días feriados, de descanso, horas extras, y así se decide.

  10. - Promovió copia fotostática del Registro de la demanda. Se observa que la copia certificada del libelo, de su admisión y de la orden de comparecencia, fueron presentadas en copias certificadas en fecha 29/08/2.001 a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas (hoy estado), hecho éste que se evidencia al folio 67, en razón de lo cual, la parte actora interrumpió la prescripción de la acción como ya se señaló, y así se decide.

  11. - Finalmente promovió prueba de Inspección Judicial y de Informes. Con respecto a la Inspección Judicial, no consta en autos que se haya evacuado en virtud de lo cual no existe prueba que valorar en ese sentido, y así se decide.

    En lo relativo a la prueba de Informes, se evidencia que al folio 131 de este expediente, se encuentra copia del oficio N° DGE. 117, de fecha 17/06/2.002, recibido en este tribunal el en fecha 25/06/2.002. Esta prueba tiende sin lugar a dudas a demostrar que existe registrada en la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Estado Vargas, una firma personal llamada “DEPOSITO L.F.”, cuyo representante legal era la ciudadana TORRES R.D.. Considera quien decide, que ninguno de estos hechos se encuentra controvertidos en este juicio, dado que se encuentra plenamente aceptado que la Firma Personal L.F., tenía como representante legal a la ciudadana D.T.R., hasta la fecha en que esta falleció, y por ello, esta prueba de Informe en este sentido, resulta inoficiosa, por cuanto no aporta nada nuevo al proceso, y en virtud de ello, resulta impertinente valorarla, y así se decide.

    Observa este Sentenciador que la demandada incumplió con su obligación procesal de aportar los elementos probatorios necesarios que desvirtuaran los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda; en consecuencia, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el Demandante en su Libelo que no sean contrarios al orden público previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que no desnaturalicen las instituciones jurídicas ni vulneren la protección del Hecho Social Trabajo y, ASÍ SE DECIDE.

    3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

    Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, y el último salario diario devengado por él, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad viejo régimen, bono de transferencia conforme al 666 L.O.T, antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem, en consecuencia, quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos y de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

    Demandante: M.G..

    Demandada: FONDO DE COMERCIO L.F.. FIRMA PERSONAL

    Ingreso: 18/12/1.970.

    Egreso: 31/08/2.000.

    Antigüedad: Veintinueve (29) años, ocho (08) meses y trece (13) días.

    Salario Básico semanal Bs.144.000,00.

    Salario Básico Diario Bs.4.800,00.

    CONCEPTOS Reclamados:

    1. Antigüedad Acumulada al 19/06/97. 300 días x 550,00 = Bs.165.000,00.

    2. Compensación por Transferencia: 300 días x 550,00 = Bs. 165.000,00.

    c). Antigüedad desde el 20/06/97 al 30/12/97 = Bs.76.500,00.

    c.1). Antigüedad desde el 01/01/98 al 30/04/98 = Bs. 55.000,00.

    c.2). Antigüedad desde el 01/05/98 al 31/12/98 = Bs. 143.332,80.

    c.3). Antigüedad desde el 01/01/99 al 30/04/99 = Bs. 73.333,00.

    c.4). Antigüedad desde el 01/05/99 al 31/12/99 = Bs. 173.332,80.

    c.5). Antigüedad desde el 01/01/00 al 30/04/00 = Bs. 88.000,00.

    c.6). Antigüedad desde el 01/05/00 al 31/08/00 = Bs. 104.000,00.

    Sub-total de Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 713.498,60.

    d).- Vacaciones vencidas: años 1970 hasta 1.999 (ambos inclusive) 750 días x Bs. 4.800 = Bs. 3.600.000,00.

    e).- Vacaciones fraccionadas año 2.000. 20 días x Bs. 4.800 = Bs.96.000,00.

    f).- Bono Vacacional vencidos: desde 1.970 hasta 1.999 (ambos inclusive) 399 días x Bs. 4.800 = Bs.1.915.200,00.

    g).- Bono Vacacional fraccionado año 2.000: 14 días x Bs. 4.800 = Bs.62.000.

    h).- Utilidades nunca pagadas: 435 días x Bs. 4.800 = Bs.2.088.000,00.

    h).- Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 4.800 = Bs.48.000,00.

    i).- Fideicomiso o Intereses de Prestaciones: Este concepto se acuerda, sin embargo la cantidad a pagar por intereses, será determinado por un experto contable que a tal efecto se designe.

    j).- Días feriados trabajados y no pagados desde el 18/12/1.970 al 31/08/2.000. 1.867 días x Bs. 12.000:

    Con respecto a este concepto, observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto se haya prestado servicios 1° de Enero (29 días); 1° de mayo (30 días); jueves y viernes santos, (60 días); 25 de diciembre (28 días); 1.541 domingos; 10 de marzo (30 días); 24 de julio (04 días); 5 de julio (30 días); 19 de abril (30 días); 12 de octubre (29 días); 24 de junio (30 días), y en razón de ello, este pedimento no prosperará en derecho, y así se decide.

    Para abonar el criterio de quien decide Sentencia No.294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001:

    “…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.

    En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

    En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.

    Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.

    Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas

    afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    .

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.

    En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no exista elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

    Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste…”

    k).- Días de descanso trabajados y no pagados 580 días x Bs. 4.800. Con respecto a este concepto, observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto se haya prestado servicios durante los días de descanso reclamados, y en razón de ello, este pedimento no prosperará en derecho, reiterándose en este sentido el criterio de quien decide, abonado por la mencionada jurisprudencia supra citada, y así se decide.

    l).- Horas Extras Diurnas: 4.084 x Bs.900. Con respecto a este concepto, observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto se haya prestado servicios durante esas horas reclamadas, y máxime cuando las horas extras constituyen una extensión limitada y regulada por la Ley de la jornada de trabajo, y no forman parte de los elementos ordinarios o comunes del contrato de trabajo, sino un elemento excepcional que en caso de ser alegado, le corresponde probar al actor, cosa esta que no se probó en autos, y por ello se declara improcedente este pedimento y no prosperará en derecho, reiterándose en este sentido el criterio de quien decide, abonado por la mencionada jurisprudencia supra citada, y así se decide.

    m).- Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno. 6.126 horas extras nocturnas x Bs.1.080. Con respecto a este concepto, observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto se haya prestado servicios durante esas horas reclamadas, y máxime cuando las horas extras y sobre todo las nocturna constituyen una extensión limitada y regulada por la Ley de la jornada de trabajo, y no forman parte de los elementos ordinarios o comunes del contrato de trabajo, sino un elemento excepcional que en caso de ser alegado, le corresponde probar al actor, cosa esta que no se probó en autos, y por ello se declara improcedente este pedimento y no prosperará en derecho, reiterándose en este sentido el criterio de quien decide, abonado por la mencionada jurisprudencia supra citada, y así se decide.

    n).- Indemnización artículo 125: 150 días x Bs. 5.200,00 = Bs. 780.000,00.

    o).- Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125. 90 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00.

    SUBTOTAL: DIEZ MILLONES SESENTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.10.064.698,60.) Sobre esta cantidad condenada a pagar se ordena su indexación, desde el momento en que se admitió la demanda, hasta la real y efectiva ejecución del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora causados por las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral fecha 31/08/2.000, hasta la real y efectiva ejecución de esta decisión, y así se establece.

    Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano M.G., en contra del FONDO DE COMERCIO L.F.F.P. . En consecuencia, se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la actora suficientemente identificada. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: a.- al ciudadano M.G., la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.10.064.698,60.) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados. TERCERO: Se declara improcedente el pago de los días feriados, domingos y de descanso reclamados. CUARTO: Sin lugar el pago de las Horas extras diurnas y nocturnas, así como el bono nocturno reclamados por la trabajadora accionante, por los motivos suficientemente explicados en este fallo. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31/08/2.000, declarándose expresamente que el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. SEXTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, el entendido, que solamente se realizarán tales cálculos sobre las cantidades condenadas a pagar por a) Antigüedad Acumulada viejo régimen Bs. 165.000,00; + Compensación por Transferencia: Bs. 165.000,00; + Antigüedad Nuevo Régimen: Bs.713.498,60; cantidades éstas que ascienden a la suma Bs. 1.043.498,60. SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad ordenada a pagar, desde el 08/08/2.001, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la Ejecución efectiva de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un único experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria del fallo en la forma ordenada, debiendo el Tribunal a quo solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, durante el periodo supra señalado, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión

    A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses Moratorios; intereses de Prestaciones Sociales, y por Indexación Salarial

OCTAVO

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen Costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP: 10882..

AP/AR/ap.

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