Decisión nº 08-04-77. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de abril del 2008.

Años 198º y 149°

Sent. N° 08-04-77.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana M.d.V.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.561.505, representada por la abogada en ejercicio M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.483.

Alega la solicitante que consta de su acta de matrimonio Nro. 03 inscrita en los libros de registro de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.B.d.M.A.J.d.S.d.E.B., que en fecha 04 de enero de 1997, celebró matrimonio civil con el ciudadano D.O.H.; que al efectuarse la unión matrimonial se incurrió en un error involuntario de su parte, ya que para ese momento ella presentó documento de identificación (cédula de identidad) otorgada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX-Barinas) Nro. 13.682.453; que de la referida cédula de identidad fue renovada el 29-07-1999 y vencimiento en el año 2009, consignando copia simple de las mismas exponiendo que los originales le fueron retenidos por la mencionada Oficina; que la referida cédula de identidad es la que presentaba para todos los actos en los que se requería la misma; que en fecha 15 de agosto del 2004, se le presentó un problema al momento de ejercer su derecho al sufragio (referéndum revocatorio presidencial), al darse cuenta que su número de cédula no corresponde con el que le fue entregado en dos oportunidades, al tramitar la expedición y renovación de su cédula de identidad, dirigiéndose a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Barinas, y el licenciado Castulo Molina, Jefe de la referida Oficina, buscó el número de cédula en el sistema y éste le correspondía a otro ciudadano, motivo por el cual y encontrándose en la situación de indocumentada, prosiguió a realizar el trámite para que le fuese otorgada nueva cédula de identidad, la cual le fue expedida por la Unidad Móvil N° 014 en fecha 04-10-2004, asignándosele el nuevo número de cédula de identidad V-23.561.505.

Que tales circunstancias le han generado un perjuicio y en consecuencia a sus hijos J.D., J.G., L.A. y Darianny G.O.M., por cuanto fueron presentados con la cédula de identidad inicialmente señalada, a saber V-13.682.453; que por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea rectificada el acta de matrimonio supra señalada, y tomando en cuenta los principios establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se rectifiquen las actas de nacimiento de sus nombrados hijos. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano D.O.H., asentada por ante la ante la Prefectura de la Parroquia A.B., Bum Bum del Estado Barinas, bajo el Nro. 03, en fecha 04 de enero de 1997; copias simples de las referidas cédulas de identidad de la solicitante y de constancia expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería – Barinas, de fecha 03 de febrero del 2005.

En fecha 17 de marzo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 18 de aquél mes y año, y a los fines de darle curso de ley correspondiente, se ordenó a la solicitante consignar originales de las cédulas legibles en la cual dice ser el Nro. 13.682.453, expedidas en fecha 16-01-1989 y 29-07-1999.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11-08-2005, la solicitante consignó constancia expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería – Barinas, de fecha 03-02-2005, ordenándose por auto del 20 de septiembre de ese año, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación con sede en la ciudad de Caracas, para que informara las razones por las cuales la ciudadana M.d.V.M.S., es titular de las cédulas de identidad Nros. 13.682.453 y 23.561.505; recibiéndose respuesta con oficio Nro. RIIE-1-0501-9801 de fecha 17 de noviembre del 2005, emanado de la referida Oficina.

Por auto de fecha 12 de diciembre del 2005, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 11-01-2006, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 23, y el 15-02-2006, la apoderada judicial de la solicitante, suscribió diligencia consignando la publicación del cartel librado.

Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos cursantes en autos, a saber:

  1. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre la solicitante y el ciudadano D.O.H., asentada por ante la ante la Prefectura de la Parroquia A.B., Bum Bum del Estado Barinas, bajo el Nro. 03, en fecha 04 de enero de 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copias simples de cédulas de identidad de la solicitante. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  3. Original de constancia expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería – Barinas, de fecha 03 de febrero del 2005. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmado, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

  4. Original de oficio N° RIIE-1-0501-9801 de fecha 17 de noviembre del 2005, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmado, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

En fecha 22 de marzo del 2006, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien le corresponda la cédula de identidad signada con el Nro. 13.682.453, cuya respuesta se recibió el 17-05-2006, con oficio N° RIIE-1-0501-7900 de fecha 21 de abril del 2006, cuyo contenido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

En fecha 17-05-2006, y a los fines de dictar sentencia se ordenó a la solicitante consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos J.D., J.G., L.A. y Darianny G.O.M., expedidas por la Prefectura y Registro Civil correspondiente.

En fecha 07 de junio del 2006, la apoderada de la solicitante consignó copia certificada de las actas de nacimiento de J.D., J.G., L.A. y Darianny G.O.M., asentadas la primera, tercera y cuarta por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo los Nros. 168, 460 y 605, de fechas 06-02-1995, 13-05-2002 y 18-06-2003, y la segunda asentada por ante la Prefectura de la Parroquia A.B., Bum Bum, del Estado Barinas, bajo el Nro. 23, de fecha 04-02-1997, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18-09-2006 y a los fines de dictar sentencia se ordenó a la solicitante consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos J.D., J.G., L.A. y Darianny G.O.M., expedidas por el Registro Civil correspondiente, el cual fue revocado por contrario imperio conforme a lo dispuesto en el artículo 310del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de abril del 2008, ordenándose oficiar al Registro Principal de este Estado para que remitiera copia certificada de tales actas de nacimiento, las cuales fueron recibidas el 24 de los corrientes con oficio N° 6430-24 de fecha 23-04-2008, y cuyos contenidos se aprecian en todo su valor como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya a.y.v.s. encuentra plenamente demostrado que el número de cédula de identidad de la solicitante es 23.561.505, y no 13.682.453 como aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la ante la Prefectura de la Parroquia A.B., Bum Bum del Estado Barinas, bajo el Nro. 03, en fecha 04 de enero de 1997, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio de la solicitante ciudadana M.d.V.M.S., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia A.B., Bum Bum del Estado Barinas, bajo el Nro. 03, en fecha 04 de enero de 1997.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al número de cédula de identidad de la solicitante como 23.561.505.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 05-6891-CF

rm.

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