Decisión nº 11-02-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de febrero del 2011.

Años 200º y 151º

Sent. N° 11-02-07

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana M.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.245, asistida por el abogado en ejercicio R.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.670.

Alega la solicitante que consta en partida de nacimiento Nº 51, de los libros de registro civil de nacimientos del año 1978, de la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B. delE.B., que es hija legítima del ciudadano M.P., de cédula de identidad N° 8.141.077, pero que el verdadero número de cédula de su padre es 8.014.177, en razón de lo cual solicita la rectificación de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 Del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano M.P.P. y de su persona; y copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B. delE.B., bajo el N° 51, de fecha 14/03/1978.

En fecha 09 de abril de 2008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto dictado el 10 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. El representante del Ministerio Público del Estado Barinas, fue notificado el 17/04/2008, según diligencia suscrita y boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 08 y 09, respectivamente, y el 11 de mayo de 2009, fue consignada la publicación del cartel de emplazamiento librado.

En la oportunidad legal, la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta sentenciadora analiza los instrumentos por ella consignados, a saber:

• Copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano M.P.P., y de la solicitante. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana M.A.P.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B. delE.B., bajo el N° 51, de fecha 14/03/1978. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 16/06/2009, se ordenó a la solicitante consignar a los autos copia certificada de su acta de nacimiento que se encuentra asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos, llevado por la Prefectura de la Parroquia A.A.L., bajo el Nº 51, de fecha 14/03/1978, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, por observarse que en el escrito de solicitud además fue peticionada la rectificación de dicha acta de nacimiento.

Por auto dictado en fecha 18/09/2009, se revocó por contrario imperio el auto señalado en el párrafo que precede, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del acta de nacimiento Nº 51, de fecha 14 de marzo de 1978, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delE.B., durante el año 1978, librándose en la misma fecha oficio Nº 1034.

En fecha 08/10/2009 se recibió oficio N° 6430 de fecha 07/10/2007, proveniente del Registro Principal de este Estado, con el cual fue remitida copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano J.G.B.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.L. delD.B. delE.B., bajo el Nº 51, en fecha 04/04/1978.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó oficiar nuevamente a la referida Oficina de Registro a los fines de que remitiera copia certificada del acta de nacimiento N° 51, del 14/03/1978, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delE.B., durante el año 1978, librándose en esa misma fecha, oficio N° 1141, el cual fue ratificado en fecha 03/08/2010 mediante oficio Nº 0642, cuya respuesta fue recibida el 04 de febrero de 2011 con oficio N° 285-002-2011 del 12/01/2011.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el caso de autos, con la cédula de identidad del ciudadano M.P.P., acompañada con el escrito de solicitud, analizada y valorada supra, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el número correcto de la cédula de identidad del progenitor de la solicitante ciudadano M.P.P. es 8.014.177 y no 8.141.077, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento de la ciudadana M.A.P.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B. delE.B., en fecha 14 de marzo de 1978, bajo el Nº 51, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado a los argumentos esgrimidos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana M.A.P.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B. delE.B., en fecha 14 de marzo de 1978, bajo el Nº 51, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al número de la cédula de identidad del progenitor de la solicitante ciudadano M.P.P. como 8.014.177.

TERCERO

No se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8587-CF

rcb

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