Decisión nº 353-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp.: 2.513-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

DEMANDANTES: MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 14.136.660 y 17.684.542, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.268 y 140.501, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RIDER DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 19, Tomo 43-A, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.C.M., J.R.L.S., C.C.F., Y.H. y E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.445, 37.628, 140.430, 111.565, 168.786, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Consta de los autos que los profesionales del derecho MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES VILORIA, ya identificados, presentaron demanda actuando en su propio nombre, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RIDER DE VENEZUELA C.A., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.

Por diligencia presentada en fecha once (11) de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que el abogado MASEROSKY PORTILLO le entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la demandada.

En fecha siete (07) de junio de 2011, el referido funcionario informó que intimó a la ciudadana E.A., representante de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA)

Por escrito presentado en fecha 20 de igual mes y año, la profesional del derecho R.C.M., en condición de apoderada judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda.

El día veintiocho (28) de junio del presente año, la parte actora presentó escrito motivado solicitando del Tribunal que dictara un auto para mejor proveer.

En virtud de la impugnación a la presente intimación de honorarios, este despacho ordenó la comparecencia de los demandantes de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, los abogados demandantes presentaron escrito exponiendo sus alegatos respecto de la incidencia aperturada en la presente causa, promoviendo pruebas para el caso de aperturarse articulación probatoria.

Por auto dictado en fecha primero (01) se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas y sustituyó el poder conferido por su mandante reservándose su ejercicio.

Mediante auto dictado en fecha tres (03) de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional negó los autos para mejor proveer solicitados por los actores y admitió las pruebas de informes promovidas por el actor y la demandada ordenando oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Superior antes citado.

Posteriormente, la apoderada R.C., presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha diez (10) de agosto de 2011.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, se recibió oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dando respuesta a la solicitud planteada por este despacho.

En fecha veintidós (22) de este mismo mes y año, se recibieron los oficios números 1726-11 y 1727-11, emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  1. DEL CONTRADICTORIO

    Alegan los actores que, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el ciudadano C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 5.066.118, intentó Acción A.C. en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el mencionado Juzgado le dio entrada a la causa bajo el N° 13.669, seguidamente admitió la acción y en fecha quince (15) de julio 2010 el accionante les otorgó poder. Que el día 05-11-2010 se celebró Audiencia Constitucional, en la que se declaró con lugar la acción, condenando en costas a la demandada mediante la publicación del fallo diez días después.

    Refieren los actores que la sentencia quedó definitivamente firme y en fecha 20 de enero de 2011, trasladaron al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción, hasta la sede de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa del a.c., el cual no fue acatado por la agraviante. Continúan los enunciando los preceptos legales estatuidos en los artículos 21 y 23 de la Ley de Abogados, referidos al derecho a cobrar honorarios profesionales, y las Sentencias de fechas 14-08-2008 y 22-07-2008 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo además su cualidad de intimantes, y que como se trata de costas procesales condenadas en una acción de A.C., el cual no tiene implícito en sí cantidad alguna o monto en el petitum de lo demandado, acogen el criterio de la Sala de Casación Civil establecido en sentencia de fecha 25-06-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez.

    Que por cuanto están legitimados para el cobro de los honorarios profesionales ocasionados en las costas procesales a las cuales fuera condenada, es por lo que estiman e intiman sus honorarios profesionales a la perdedora RIDER DE VENEZUELA, C.A., para que les cancele la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el expediente N°13.669, cuya copia certificada consignan, por las actuaciones detalladas en el escrito libelar. Solicitan al Tribunal que la mencionada cantidad sea intimada para su pago inmediato.

    Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada al momento de contestar la demanda alegó en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia, refiriendo que los actores argumentan que la decisión del amparo quedó definitivamente firme y que le mienten al Tribunal, ya que según lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el mencionado amparo está en etapa de consulta obligatoria y la causa no ha terminado. Que si la causa estuviera definitivamente firme el ciudadano C.B. estuviera laborando para su mandante, cuestión que no es así debido a que esa causa esta en consulta; que se basa para afirmarlo, en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 12-05-2011, causa N° 11-0339 intentada por su mandante en contra del mencionado Amparo, por revisión de la sentencia, en la cual la Sala advierte que en el caso sub judice, no pudo evidenciarse el carácter definitivamente firme de la decisión objeto de la solicitud de revisión formulada por la apoderada de RIDER DE VENEZUELA C.A., por lo que declaró inadmisible la misma.

    Arguye la apoderada demandada que basa su solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por Incompetencia, en la decisión tomada por la Sala Constitucional en fecha 16-04- 2010, en la que citó las cuatro situaciones que pueden presentarse en los juicios contenciosos de reclamación de honorarios profesionales, donde se puede observar que una vez definitivamente firme la sentencia que impone la condenatoria en costas, deberá demandar en juicio aparte por los trámites del procedimiento ordinario. Que la incompetencia de este Juzgado deriva porque la causa no se encuentra definitivamente firme y según las reiteradas sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, el Tribunal competente será aquél donde se esté ventilando la causa principal; esto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que no existe sentencia de la Sala Constitucional referente a la Consulta de la mencionada Acción de Amparo, para manifestar que se encuentra definitivamente firme.

    También alega la identificada abogada, que se admitió la presente causa en contra de su mandante según lo estipulado en los artículos 23 y 25 de la Ley de abogados; que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha de fecha 04-05-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, puntualizó que con respecto a la condena en costas en los juicios de Amparo, en que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados, como es un proceso no estimable en dinero, quien pretende el cobro de los honorarios debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales deben ser discutidas por el deudor, y por ello no puede realizarse el cobro por el procedimiento de Estimación e Intimación previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la citada Ley. Que según esta sentencia, el cobro de los honorarios profesionales condenados a pagar en acciones de A.C. es el juicio breve, por lo que el procedimiento aquí instaurado se ha iniciado y tramitado en violación al debido proceso adjetivo, pues debe ser iniciado en el procedimiento en que se causaron, ya que la sentencia no está definitivamente firme y debe ser tramitado conforme a las previsiones del juicio breve y no por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2011 y de todos los actos consecutivos y subsiguientes, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y que la declare inadmisible por cuanto son costas procesales de una causa que no está definitivamente firme.

    Continúa la apoderada de la empresa demandada esgrimiendo sus defensas; niega que el escrito de acción de a.c. haya sido redactado por los abogados MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES. Acepta que los actores realizaron solicitud de ejecución forzosa del amparo; que se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas a ejecutar la sentencia y esta no pudo ser ejecutada.

    Cita la apoderada judicial de la parte demandada, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16-04-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el cobro de honorarios profesionales y la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 11-12-2003; afirmando que según las reiteradas sentencias de estas Salas, el Tribunal competente para conocer será donde se esté ventilando la causa principal, esto es, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que no existe un pronunciamiento del Tribunal Superior competente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sobre la consulta de la mencionada sentencia de Amparo, para manifestar que el mismo se encuentra definitivamente firme, y por eso alega la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional.

    Que por las razones expuestas solicita a este Juzgado declare la nulidad del auto de Admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2011, y de todos los actos consecutivos y subsiguientes y la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, que sea declarada. Niega, rechaza e impugna que se le tenga que cancelar a los ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de las costas procesales condenadas en la sentencia de Amparo, por todas y cada una de las actuaciones descritas y estimadas en el libelo de demanda, las cuales niega, rechaza, contradice e impugna por considerar exagerados los montos; argumentando para la mayoría de las actuaciones que no existe constancia de que hayan sido realizada por los demandantes de autos. Se acoge al derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados para el caso en que sea desestimada la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia o por falta de aplicación del procedimiento.

    Seguidamente el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO presentó sus apreciaciones sobre la contestación efectuada por la demandada de autos, considerando este Tribunal que el referido escrito no forma parte del contradictorio ya que no era la oportunidad legal correspondiente para expresar las objeciones a las que hubiere lugar. Sin embargo, luego que este despacho ordenara la notificación para que los actores de autos expusieran lo que consideraran conveniente, en virtud que la parte demandada impugnó la reclamación de los honoraros y se acogió al derecho de retasa; y en este orden los actores arguyeron lo siguiente:

    Que la apoderada judicial de la demandada consignó la copia certificada del expediente N° 13.669, contentivo de la antes nombrada Acción de Amparo hasta el folio doscientos noventa y cinco (295), y curiosamente no consignó de ese folio en adelante, donde se encuentra el auto de remisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público por Desacato, en razón de lo cual tanto los propietarios de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadanos E.A., GEDEMINAS ORENTAS Y V.O., así como la apoderada R.C., están siendo imputados por ese delito. Que consigna los folios que van del 295 al 316 de aquel expediente para demostrar que el mencionado procedimiento se encuentra definitivamente firme, y no en estado de consulta o revisión; que la abogada R.C. desconoce lo señalado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues este establece la posibilidad de la parte que sea totalmente vencida en el procedimiento de Amparo pueda ejercer el recurso de apelación dentro de los 3 días hábiles siguientes, y no lo hizo. Que a pesar que la sentencia definitiva fue publicada el día 15 de noviembre de 2010, la abogada de RIDER DE VENEZUELA, C.A., en vez de apelar salió a ejercer un Recurso de Revisión el cual no prosperó en derecho, ya que la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en sentencia de fecha 16-02-2011, precisó que entre el 15 y el 17 de noviembre de 2010, la peticionaria no dejó transcurrir siquiera el lapso de tres días para la apelación de la sentencia, de modo que el fallo objeto de revisión no era definitivamente firme y por tanto no cumplía con los requisitos de admisión.

    Que en fecha doce 12-05-2011, la Sala, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, volvió a conocer del mismo Recurso de Revisión y señaló que “ no existe para esta Sala certeza de que dicha decisión sea la única que existió bien porque contra ella no se agotaron los recursos procesales, o porque existió una decisión de alzada que la confirmó, de ser el caso, pues la ejecución de la sentencia en materia de a.c. no la detiene el ejercicio de la apelación”, para finalizar concluyendo que “no pudo evidenciarse el carácter definitivamente firme de la sentencia objeto de la solicitud de revisión formulada por la apoderada judicial de R.d.V.C.A. (RIVECA), por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la revisión”.

    Contradice el alegato de Incompetencia de este Juzgado de Municipio citando la sentencia N° 55 de fecha 05/10/2010, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que siendo este el caso en que el juicio ya ha quedado definitivamente firme, no queda sino intentar la demanda por el Tribunal competente por la materia, cuantía y territorio, por lo que es competente esta Juzgadora por la cuantía y el territorio.

    Ratifican el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales y las copias certificadas del expediente 13.669, arguyendo que todas las actuaciones fueron prudencialmente calculadas acogiendo el criterio del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos del año 2010, conforme a su artículo 3, según la importancia del asunto y los servicios prestados, la cuantía del asunto, la novedad o dificultad del problema jurídico discutido, la experiencia o reputación de los abogados, la situación económica del cliente, la posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, prestación de un servicio permanente, la responsabilidad de los abogados con el asunto, el tiempo requerido, el grado de participación en el asunto y su desarrollo, actuación como apoderados, lugar de prestación de los servicios y el índice inflacionario. Solicitan auto para mejor proveer para que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Rectoría del Estado Zulia.

  2. DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES:

     Copia certificada del expediente N° 13669, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.Á.B. en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., hasta el folio número doscientos noventa y cinco (295).

     Copia certificada del expediente N° 13669, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.Á.B. en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., a partir del folio doscientos noventa y cinco (295).

    Los documentos anteriormente descritos, se valoran de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Prueba de informes solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Rectoría del Estado Zulia.

    Estas pruebas fueron evacuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se recibió oficio N° 1215-2011, emanado de la Rectoría la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suministrando la información solicitada por este despacho y remitiendo memorandum emitido por el Supervisor General de Seguridad de la Región, sobre la asistencia de los ciudadanos C.Á.B., MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, a la sede del Poder Judicial Edificio Arauca.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio respuesta al oficio N° 419-11 emitido por este Tribunal, mediante comunicación N° 1726-11 en la cual informó:

    Que en el juicio contentivo de la acción de A.C. incoada por el ciudadano C.Á.B. contra la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., expediente N° 13669 de la nomenclatura llevada por ese despacho, contra la sentencia dictada en fecha 15-11-2010, a través de la cual se declaró con lugar la acción, la abogada R.C.M., en fecha 23-11-2010 presentó un escrito de solicitud de Revisión de Sentencia formulado ante la Sala Constitucional, y que esa Sala en fecha 16-02-2011, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional.

    También fueron acompañadas a las actas, copias simples impresas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las siguientes sentencias: Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 16-02-2011. Expediente N°10-1301, con ponencia de la Magistrada GLADIS MARÍA GUTIERREZ; y sentencia de la misma Sala de fecha 12-05-2011. Expediente N°11-0339, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

    Asimismo fue acompañada a las actas, copia fotostática impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N°1.334, de fecha 1-08-2010, en el juicio seguido por el ciudadano A.E.P.A. en contra de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A.; la cual resulta impertinente al mérito de la causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Copia certificada de Poder Judicial otorgado por la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., a los abogados R.C. y J.R.L., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha tres (03) de agosto de 2010, bajo el N° 26, Tomo 109, de los libros de autenticaciones.

    El documento que antecede es catalogado como documento privado autenticado, por lo que este Tribunal lo valora, al no ser impugnado por la parte contraria, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la representación que ostentan los profesionales del derecho para actuar en la presente causa en nombre de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

     Prueba de informes solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue igualmente evacuada según las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, se recibió oficio del mencionado Tribunal indicando lo siguiente:

    1) Que cursa por ante ese despacho expediente signado con el N° 13669, contentivo de la acción de A.C. incoada por el ciudadano C.Á.B. contra la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

    2) Que el referido expediente no fue remitido en consulta, en virtud que la misma fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22-06-2005, expediente 03-3267, al establecer que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declaró derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.

    3) Que hasta la fecha no se desprende del expediente que la parte accionada haya ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 15-11-2010 por ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c..

    4) Que la abogada R.C., con el carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó en fecha 23-11-2010 escrito de solicitud de Revisión de Sentencia formulado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-11-2010; que ese Juzgado no ha recibido sentencia proveniente de la Sala Constitucional, sin embargo el abogado MAZEROSKY PORTILLO, apoderado judicial de la parte actora consignó formato impreso de la página web www.tsj.gov.ve de la sentencia de fecha 16-02-2011, mediante la cual esa Sala declaró la inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional contra el acto decisorio emitido por ese Juzgado Superior Civil y Contencioso en fecha 15-11-2010.

     Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Aún y cuando el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

  3. PUNTOS PREVIOS

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA DEMANDA

    Se observa que ha sido instaurada por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por los profesionales del derecho MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

    La demandada de autos, al momento de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia de este Tribunal, refiriendo que según lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el mencionado amparo esta en etapa de consulta obligatoria y que la causa no ha terminado, según lo expresado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 12-05- 2011, causa N° 11-0339 por Revisión de la sentencia, intentada por su mandante en contra del mencionado Amparo, declarada inadmisible ya que no pudo evidenciarse el carácter definitivamente firme de la sentencia objeto de la solicitud.

    Al respecto, el Tribunal considera conveniente citar la sentencia reiterada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cuatro 4-11-205, en la que definen las cuatro situaciones que pueden presentarse en el cobro de honorarios de abogados y su tramitación; que viene a delimitar la competencia del Tribunal para conocer de estas causas:

    «Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.» (Negritas de este Tribunal).

    En el caso bajo estudio, es preciso verificar en qué estado se encuentra la causa que sirve de fundamento a los abogados MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES para pretender el cobro de honorarios profesionales, y así determinar si efectivamente este Juzgado es competente para conocer de la misma.

    Se constata que se demanda del cobro de honorarios que se alegan causados en un juicio de A.C. incoado por el ciudadano C.Á.B. representado por los abogados MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., el cual según se evidencia de la copia certificada del expediente contentivo del mismo, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince 15-11-2010, y solicitada la ejecución forzosa por el accionante en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, siendo ordenada por ese Tribunal mediante auto dictado el día trece (13) de diciembre de 2010. También se observa que no fue ejecutada la sentencia debido a la decisión de la empresa demandada de no acatar la orden judicial de reenganche alegando la introducción de la Solicitud de Revisión de sentencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    También alegó la demandada de autos ante esta instancia, que la citada sentencia no se encuentra definitivamente firme porque no existe un pronunciamiento sobre la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que además según la resolución emitida por la Sala Constitucional de fecha 12-05-2011, causa N° 11-0339 por motivo de Solicitud de Revisión de sentencia, intentada en contra de la decisión que declaró con lugar el Amparo, la Sala advirtió que en el caso sub judice, no pudo evidenciarse el carácter definitivamente firme del fallo objeto de la solicitud de revisión formulada por la apoderada de RIDER DE VENEZUELA C.A.

    En relación a la primera de las defensas, es necesario puntualizar que la consulta en materia de A.C., prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, sentencia N° 1.307, expediente 03-3267, la que estableció:

    «Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

    (…Omissis…)

    Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

    (…Omissis…)

    La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.»

    En cuanto al segundo de sus alegatos, se verifica que fueron acompañadas a las actas, copias simples impresas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las siguientes sentencias: Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 16-02-2011. Expediente N°10-1301, con ponencia de la Magistrada GLADIS MARÍA GUTIERREZ; y sentencia de la misma Sala N°656 de fecha 12-05-2011. Expediente N°11-0339, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; contentivas de la Solicitud de Revisión intentada por la abogada R.C. en representación de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-11-2010, en la que declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano C.A.B. en su contra; en las cuales se lee:

    Consta en autos que, el 17 de noviembre de 2010, RIDER DE VENEZUELA C.A. (…) mediante representación judicial de la abogada R.C.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 39.445, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de a.c. que fue incoada en su contra por el ciudadano C.Á.B..

    ÚNICO

    (…Omissis…)

    En el caso bajo examen, se observa que el 17 de noviembre de 2010, la requirente solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia que emitió, en primera instancia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 2010. Se trata, entonces, de un pronunciamiento de primera instancia que era susceptible de ser atacado a través de apelación, dentro de los 3 días siguientes, conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que en su artículo 35 preceptúa: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

    Conforme a lo que fue expuesto precedentemente, esta Sala observa que, en las actas que conforman el expediente, no se encuentra la acreditación de que el acto jurisdiccional cuyo examen se pretende haya devenido definitivamente firme, por cuanto desde el momento en que fue dictado el fallo en primera instancia (15.11.10) y la oportunidad en que se solicitó la revisión constitucional (17.11.10), la peticionaria no dejó transcurrir siquiera el lapso de tres días que otorga la ley para la apelación de la sentencia que fue sometida a revisión. De modo que, es evidente que el fallo objeto de revisión no es un acto definitivamente firme y por tanto, no cumple con los requerimientos imprescindibles para que sea admisible la solicitud de autos, conforme al artículo 133.2 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina de esta Sala Constitucional. En conclusión, por cuanto el veredicto objeto de la solicitud de revisión no es definitivamente firme, esta Sala niega la admisión de la petición de autos, y así se declara. (Sentencia dictada en fecha 16-02-2011.)

    En el presente caso, se somete a revisión la sentencia dictada 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano C.Á.B. contra la referida sociedad de comercio, por supuesto incumplimiento de la P.A. Nº 00297-09 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el argumento de incorrecta aplicación del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante un supuesto error al declarar la caducidad de la acción de amparo; sin embargo, a pesar de que el solicitante menciona en el escrito que se trata de una decisión definitivamente firme, no existe en autos documento alguno que permita verificar tal carácter, como sería el caso del auto de dicho tribunal que declaró definitivamente firme la decisión ante la ausencia del ejercicio del recurso de apelación o bien la sentencia de última instancia. Aunado a ello, en los dichos del solicitante tampoco se menciona la falta de agotamiento del recurso de apelación, lo cual crea una duda razonable en esta Sala, de la misma forma que fue advertido ya en otras solicitudes de revisión formuladas ante esta misma Sala y declaradas inadmisibles en sentencias N° 501 del 25 mayo de 2010 y Nº 1133 del 17 de noviembre de 2010, por las mismas razones que aquí se exponen.

    La solicitante pretende demostrar la cualidad de definitivamente firme de la sentencia con el auto del 13 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el que decretó la ejecución forzosa de la sentencia; sin embargo, dicho auto no refleja que la decisión del tribunal de juicio sea efectivamente la susceptible de ser revisada, ya que tal como se señaló supra, no existe para esta Sala certeza de que dicha decisión sea la única que existió bien porque contra ella no se agotaron los recursos procesales, o porque existió una decisión en alzada que la confirmó, de ser el caso, pues la ejecución de la sentencia en materia de a.c. no la detiene el ejercicio de la apelación por ser oída en un solo efecto, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    …omissis…

    En atención a la norma citada, la Sala estima necesario aclarar que los interesados en solicitar la revisión constitucional de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente acompañar al escrito contentivo de la referida solicitud el documento preciso que demuestre el carácter definitivamente firme de la sentencia cuya revisión se pretende, como requisito sine qua non que permita verificar tal carácter y la admisibilidad de la misma.

    En este sentido, la Sala considera que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto

    . (Sentencia dictada en fecha 12-05-2011.)

    En relación a las copias fotostáticas consignadas en las actas de las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contienen la decisión sobre la solicitud de revisión de la sentencia de la acción de A.C. ejercida en dos oportunidades, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.B. en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., debe precisar este Tribunal, que mediante prueba de informe recibida el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicó a este órgano jurisdiccional, que la abogado R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de Revisión de Sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-11-2010; que ese juzgado no ha recibido de la Sala Constitucional la decisión de la solicitud; que sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MAZEROSKY PORTILLO, consignó formato impreso de la página web www.tsj.gov.ve de la sentencia dictada en fecha 16-02-2011, mediante la cual la Sala declaró inadmisible la solicitud de Revisión del fallo dictado en fecha 15-11-2010 por ese Juzgado.

    Respecto a las impresiones provenientes de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que éstas si bien tienen la finalidad de informar, no pueden ser consideradas como documentos públicos.

    De las actas se evidencia que la abogada R.C., con el carácter de apoderada judicial de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., expresamente admite la existencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional en la solicitud de Revisión. Sin embargo, no pueden ser consideradas las copias impresas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, fidedignas, pues no están firmadas y selladas por el Tribunal que las emite. Aunado a ello, de conformidad con las previsiones de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el valor de un fotostato; y en consecuencia sólo son estimadas como un indicio.

    En relación a estas afirmaciones, es oportuno citar el fallo dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°453 de fecha 28-04-2009. Expediente N°08-1416, en la cual señaló:

    Ahora bien, esta Sala hace notar que al interponer el amparo la parte accionante consignó, junto con el libelo, una transcripción de la decisión extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de la sentencia que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

    A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002 (caso: V.V.S.M. y otros), analizó la validez de la información contenida en la página web de este M.T., en los siguientes términos:

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

    En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

    La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud…

    ».

    Con fundamento en la consideraciones anteriores; no puede concluir este Tribunal que el fallo dictado en el procedimiento de a.c., en el que supuestamente se causaron los honorarios profesionales reclamados, se encuentre definitivamente firme; ante la notoria ausencia en las actas de la copia simple o copia certificada de la referida decisión de la Sala Constitucional, en la que supuestamente declaró inadmisible la solicitud de Revisión de sentencia.

    Siendo así, al constatarse la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser eliminada la Consulta por dictamen de la Sala Constitucional como se expresó en líneas anteriores; queda entonces contra la decisión dictada en primera instancia sobre la acción de amparo, sólo el recurso de apelación, y el recurso de revisión previsto en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo debe destacarse que se observa, que ante la falta de apelación fue ordenada la ejecución forzosa por el Juzgado de la causa en cumplimiento de las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, que establece la posibilidad de la ejecución inmediata de la sentencia de A.C. con independencia de los recursos que existan en su contra.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, pues la situación de hecho planteada no puede ubicarse en el cuarto (4) de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 04-11-2005 antes citada; por no encontrarse definitivamente firme la sentencia donde supuestamente se causaron los honorarios profesionales reclamados.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    También alegó de la representación judicial de la demandada, que la admisión la presente causa por los artículos 23 y 25 de la Ley de abogados, y que según la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-05-2000, el cobro de los honorarios profesionales condenados a pagar en acciones de A.C. debe tramitarse por juicio breve, por lo que arguye que el procedimiento aquí instaurado se ha iniciado y tramitado en violación al debido proceso, que debe ser iniciado en el procedimiento en que se causaron, por los tramites del juicio breve y no por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2011 y de todos los actos consecutivos y subsiguientes, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y que la declare inadmisible.

    Obsérvese, que la apoderada judicial de la empresa demandada se contradice al indicar que el presente juicio debe ser tramitado por el procedimiento breve por tratarse de honorarios profesionales condenados a pagar en una acción de A.C. y al mismo tiempo afirma que debe iniciarse dentro del procedimiento en que se causaron, mas no como la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, según los argumentos expuestos por esta profesional del derecho, se debe instaurar un juicio breve dentro del procedimiento de A.C. para intentar el cobro de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el mismo.

    Al respecto, es oportuno citar el contenido de los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Disponen los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

    Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado cual es el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales ya sean por gestiones extrajudiciales o judiciales, indistintamente del procedimiento en el que se generen. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo, mediante sentencia dictada el día 14-08-2008, que expresó lo siguiente:

    «Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del juez.

    Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

    Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    …omissis…

    Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

    En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    ´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    ● Aceptar el cobro.

    ● Rechazar el cobro.

    ● Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

    Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

    De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

    ».

    De la anterior sentencia, que cita en el desarrollo de la ponencia el pronunciamiento 159/25-05-2000 emitido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. adminiculada con las disposiciones antes transcritas, se evidencia que el procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento del derecho de un abogado a recibir el pago de honorarios profesionales causados por trámites o actuaciones extrajudiciales, es el procedimiento breve; y el correspondiente a las actuaciones judiciales se hará según la oportunidad en que se demanden -como lo expresa la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional transcrita parcialmente- como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones o, a través de un juicio autónomo y se concreta en dos diferentes fases, una declarativa y otra estimativa; en primer lugar se intima al demandado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación –tal y como lo explica el profesor V.P. y lo afirma el criterio expuesto en la decisión de la Sala de Casación Civil-. Luego, el demandado tiene la opción de aceptar el cobro o rechazarlo, o rechazar el cobro y acogerse en todo caso al derecho de retasa; y para el supuesto que el accionado rechace o impugne el cobro, se procede de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser contestada la incidencia por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de aperturada la misma, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer (3) día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se deberá abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Como segunda etapa, una vez haya quedado firme la sentencia dictada sobre el derecho del actor a percibir y cobrar honorarios, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, la que se efectuará por el mismo Tribunal asociado y conformado por el juez y dos (2) retasadores, quienes decidirán el monto a pagar.

    También es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010. Expediente 09-1396 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en ocasión de la solicitud de Revisión de la sentencia de A.C. en el caso de SVN SEGURIDAD Y PROTECCION COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual reitera el fallo vinculante N°3.325 dictado por la Sala en fecha 4-11-2005, caso “Gustavo Guerrero Eslava”, en la que estableció criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso; en la cual distinguió las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a tramites de sustanciación diferente ante el cobro de honorarios por parte del abogado. Esta sentencia establece un criterio distinto al acogido por la Sala en la sentencia de fecha 4-05-2000. Expediente N°00-00400 a., en la que había considerado que el cobro de honorarios profesionales generados en la acción de A.C. debe ser Tramitado por el procedimiento breve.

    En este sentido, la nueva sentencia fecha -16/04/2010/ contempla las posibles situaciones que pueden presentarse

    …En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

    (…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

    (…)

    Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de a.c. conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

    Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…

    .

    En razón de lo expuesto al ser examinadas las cuatro posibles situaciones de hecho que pueden presentarse en los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogados, concluye el Tribunal que la situación jurídica descrita en el caso de autos, no se subsume en alguno de los cuatro supuestos planteados en forma enunciativa por la Sala Constitucional en la jurisprudencia transcrita anteriormente, ya que en ella no se contempla la circunstancia que contra el fallo que no se ejerció recurso de apelación, se hubiere intentado la solicitud de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional, amparada por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, ordinal 10°.

    En tal sentido, como se afirmó en líneas anteriores, considera este Tribunal, que no es competente para conocer la presente causa; y tampoco resulta competente para conocer el Tribunal que dictó la decisión que condenó al pago de las costas, pues éste se encontraría ante la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria del pago de honorarios profesionales, ante la existencia de una Solicitud de Revisión de su propio fallo, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y para el caso de una eventual confirmación de su decisión, se encontraría entonces en la imposibilidad de conocer por encontrarse definitivamente firme la sentencia, conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada.

    Así las cosas, la demanda que dio origen al presente juicio, resulta inadmisible por contrariar la garantía constitucional de Juez Natural, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que señala que este tipo de demandas serán tramitadas ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, cuando la decisión que haya condenado al pago de las costas se encuentre definitivamente firme; así como las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    La inadmisibilidad de la demanda intentada por los abogados MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES VILORIA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA), por cobro de honorarios profesionales.

    Como consecuencia de lo expuesto, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de las posteriores actuaciones. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (11). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    Expediente: 2.513-11.-

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