Decisión nº 2014-174 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoReajuste La Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2221

En fecha 04 de junio de 2014, el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de secuestro contra la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 95, posteriormente reconstituida ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 90-A-Pro.

Previa distribución efectuada en fecha 05 de junio de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el Nº 2014-2221.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial de la parte demandante expresó que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., otorgó préstamo a la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) bajo el convenio “BIV-BANDES-SOGAMPI”, “… cuyo riesgo se compartía en ochenta por ciento (80%) SOGAMPI y veinte por ciento (20%) BIV, para ser cancelado en tres (03) años, incluyendo seis (06) meses de gracia, siendo garantizado por fianza por la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), aprobada por la Junta Administradora de “SOGAMPI”, de fecha 17 de octubre de 2002, Acta Nº 36-2002, mas fianza solidaria e ilimitada del accionista Sr. P.C.A. Moskovitz….”

Señaló que fue constituida a su favor prenda sin desplazamiento de posesión hasta por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 492.632,45), sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”.

Que en virtud del atraso que venia presentando la empresa demandada respecto del crédito otorgado su Presidente solicitó la reestructuración del mismo, siendo aprobado por la Junta de Directiva del Banco Industrial de Venezuela mediante Resolución Nº JD-2003-921, Acta Nº 67 y se amplia el periodo de gracia a seis (06) meses adicionales.

Que en fecha 21 de octubre de 2004, mediante Resolución N JD-2004-573, Acta Nº 41, la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela aprueba una segunda ampliación del plazo y lo ajustó a cuatro (04) años incluyendo un (01) año y seis (06) meses de gracia y posteriormente mediante Acta Nº 42-2004 de fecha 08 de diciembre de 2004, la Junta Directiva de la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI), acordó dejar sin efecto esa última reestructuración.

Que en fecha 22 de marzo de 2005, el Banco Industrial de Venezuela mediante Resolución Nº JD-2005-154, Acta Nº 21, dejó sin efecto la Resolución N JD-2004-573 y acordó constituir nuevamente la garantía a su favor.

Que el 31 de julio de 2007 el Banco Industrial de Venezuela mediante oficio de fecha 26 de julio de 2007, dirigido a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI), en el cual le informó que el representante de la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, asistió a una reunión en la sede de la entidad bancaria en la cual se comprometió conversar con sus contables para realizar un convenimiento de pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales el cual fue aceptado por la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI).

El 05 de marzo de 2008, el Banco Industrial de Venezuela envió comunicación a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI), mediante la cual le informó la desición de ejecutar la garantía y el comienzo del proceso interno para ello.

Que en fecha 17 de marzo de 2008, los representantes del Banco Industrial de Venezuela así como los representantes de la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI) y el representante legal del Sr. P.A., se reunieron a fin de llegar a algunas soluciones alternativas y en la misma se decidió comenzar el procedimiento para solicitar el pago de la fianza.

Que el 02 de mayo de 2008, la Especialista en Recuperaciones, en compañía del representante legal de la empresa demandada, procedieron hacer un recorrido por la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, “(…) y se pudo detectar que un grupo de las máquinas dadas en garantía a la Sociedad, de acuerdo con el documento registrado, no se encontraban en las instalaciones de la fábrica MINELLI MODAS, C.A. (…)”

Señaló que debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, el Banco Industrial de Venezuela requirió la ejecución de la fianza por parte de la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI) y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2011 se le informó a la referida entidad bancaria la aprobación del pago de la fianza.

El 23 de junio de 2011, la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI) “(…) procedió a realizar el pago solicitado por el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 161.699,04), por concepto de ochenta por ciento (80%) del monto del crédito otorgado TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más intereses corrientes, más intereses de mora a noventa (90) días sobre el monto de la fianza. Siendo garantizado por fianza Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) (…)”.

Manifestó que la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones contraídos y en consecuencia no ha cancelado por vía extrajudicial el monto adeudado tanto por capital como por intereses.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y de los artículos 51 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Finalmente solicitó el pago de “(…) a) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 262.250,59), correspondientes al capital. b) La Cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.217,37), correspondientes a los intereses Ordinarios Generados, según tasa convenida en documento de préstamo con el banco afianzado por nuestra representada cuya última tasa es del 12%, desde el 23 de junio de 2011. c) La Cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.054,34), correspondientes a los Intereses Moratorios generados, a la tasa del 3% en el referido documento de Crédito, desde el 23 de junio de 2011 al 30 de Abril de 2014. d) La Cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 52.726,01), correspondientes a los gastos por conceptos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados y entre otros, calculados prudencialmente al 25% de las cantidades arriba adeudadas. (…)”

Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Treinta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 329.030,95).

Asimismo, solicitó a este Tribunal conforme al numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretar la medida de secuestro sobre los muebles dados en prenda sin desplazamiento de posesión y recuperados como sean los bienes, sean entregados al demandante para su depósito y resguardo todo ello conforme a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), contra la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, antes identificada y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Treinta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 329.030,95), cantidad que representa dos mil quinientos noventa con ochenta Unidades Tributarias (2.590,80 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, identificada ut supra, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera; conforme con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de secuestro sobre los muebles dados en prenda sin desplazamiento de posesión y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), contra la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar a la sociedad mercantil “MINELLI MODAS, C.A.”, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2221/GLB/C/OMF

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